A169-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 169/04

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solo es posible por violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad para alegarla

 

ACTO LEGISLATIVO RELATIVO A ESTATUTO ANTITERRORISTA-Vicio de procedimiento por supresión de los efectos jurídicos y prácticos de la votación del informe de ponencia en el sexto debate

 

CAMARA DE REPRESENTANTES-Determinación de la mayoría absoluta

 

ACTO LEGISLATIVO RELATIVO A ESTATUTO ANTITERRORISTA-Vicio inconvalidable

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Mantenimiento del efecto cohesionador de la democracia pluralista

 

En las normas que consagran el procedimiento que se ha de seguir en los distintos mecanismos de reforma constitucional está en juego la supremacía misma de la Carta. En el fallo se dijo  que una Constitución que no consagra un procedimiento agravado de reforma no es, en estricto sentido, una Constitución pues, al estar al alcance de los poderes públicos ordinarios, ella no tendría jerarquía normativa alguna. De allí que los procedimientos de reforma constitucional y su respeto por los órganos de reforma tengan una importancia capital pues aquellos traducen un profundo respeto por la democracia pluralista; es decir, en ellos confluyen espacios para el respeto de la diferencia, para escuchar a las minorías, para advertir en ellas interlocutores válidos; es decir, para reconocerlas y no para avasallarlas.  Por ello, controlar el procedimiento de los actos reformatorios de una Carta Política no es otra cosa que mantener el efecto cohesionador de la democracia pluralista inherente a un estado constitucional de derecho. 

 

REFORMA CONSTITUCIONAL-Consagración de un procedimiento agravado

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No violación del debido proceso o emisión de una decisión manifiestamente irregular o existencia de un evidente error sustantivo

 

Los cargos de nulidad planteados contra la Sentencia C-816-04 se basan en criterios respetables que se orientan a una pretensión legítima: Dejar sin valor ese pronunciamiento y propiciar un fallo en sentido contrario, esto es, un fallo que declare la exequibilidad del acto legislativo demandado.  No obstante, como lo ha demostrado la Corte, ninguno de esos cargos plantea una ostensible violación al debido proceso constitucional, o la emisión de una decisión manifiestamente irregular o la existencia de un evidente error sustantivo.  Por el contrario, se trata de argumentos dirigidos a cuestionar el fondo de la decisión y a reabrir un debate ya concluido. Y, como se sabe, una cosa es cuestionar una decisión por razones de fondo, que es lo que aquí ocurre, y otra completamente distinta, afirmar la invalidez del pronunciamiento por una flagrante violación del debido proceso. 

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de aclaración, por explicación en providencia de motivos por los cuales no se consideró el vicio relacionado de competencia del órgano de reforma

 

Es evidente que no se está ante un concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda y que esté contenida en la parte resolutiva de la sentencia o que influya en ella y que torne necesaria una aclaración.  Por el contrario, se está ante el planteamiento de una omisión argumentativa que se le imputa a la Sentencia, omisión que en realidad no existe, pues en ella se explicaron los motivos por los cuales la Corte no consideró el vicio relacionado con la competencia del órgano de reforma, sino, en su lugar, el más relevante de los vicios de procedimiento planteados en las demandas.

 

 

 

Referencia: Solicitudes de nulidad y aclaración de la Sentencia C-816-04 proferida por la Sala Plena de la Corporación

 

Solicitantes: Sabas Pretelt de la Vega y Domingo de Jesús Banda Torregroza

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D. C., dieciséis  (16)  de noviembre de dos mil cuatro  (2004).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.  En escritos separados los ciudadanos Wilson Alfonso Borja Díaz, por un lado, y  Gustavo Gallón Giraldo y ciento treinta (130) ciudadanos más, por el otro, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad y actuando en nombre propio unos, y otros en esa condición y además en representación de diversas organizaciones, demandaron la inconstitucionalidad del Acto Legislativo Número 02 de 2003, “por medio del cual se modifican los artículos 15, 24, 28 y 250 de la Constitución Política de Colombia para enfrentar el terrorismo.”  La Sala Plena de esta Corporación, en sesión llevada a cabo el día ocho (8) de marzo de 2004, resolvió la acumulación de las dos demandas para que fueran decididas en la misma sentencia.

 

2.  La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-816-04, declaró inexequible el acto legislativo demandado.

 

 

II.  SOLICITUDES FORMULADAS

 

A.  Solicitud de nulidad

 

El 6 de septiembre de 2004, el Ministro del Interior y de Justicia Sabas Pretelt de la Vega le solicitó a la Corte declarar la nulidad de las Sentencias C-816, C-817 y C-818 de 2004.  De esta solicitud se compulsaron copias para que hagan parte de los procesos en los que se profirieron las sentencias C-817 y C-818 y se adopten allí las decisiones correspondientes.  En este pronunciamiento resuelve la Corte la solicitud de declaratoria de nulidad de la Sentencia C-816-04.

 

Los fundamentos de la solicitud de nulidad que se planteó ante la Corte son los siguientes:

 

1.  La sentencia es nula por extralimitación de la competencia de la Corte al otorgarle el carácter de vicios de procedimiento de los actos legislativos, a supuestos no contemplados en la Constitución Política.

 

-  La Corte consideró que el levantamiento de la sesión por la mesa directiva de la Cámara, sin reconocer los efectos prácticos y jurídicos de la decisión, es un vicio de procedimiento de los actos legislativos.  Con esta consideración, la Corte violó el debido proceso pues ese vicio no sólo no está consagrado en la Constitución, sino que ésta de manera perentoria prohíbe que tales actos sean declarados inconstitucionales por violación de requisitos diversos a los establecidos en el Título XIII de la Carta.  Además, extralimitó su competencia ya que el artículo 241 le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución  “en los estrictos y precisos términos de este artículo”.

 

-  La Corte consideró que existía desorden en la sesión como consecuencia de la demora de la mesa directiva en cerrarla.  No obstante, esta es una apreciación subjetiva ya que no hay documentos que la soporten.  Lejos de ello, el Presidente de la Cámara levantó la sesión en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 77 del Reglamento Interno del Congreso al encontrar circunstancias que alteraban el orden y lo hizo en ejercicio de una discrecionalidad legítima.  Además, ninguna norma consagra un límite temporal dentro del cual se deba cerrar la votación y respecto del cual se pueda predicar una demora.  Entonces, no es posible fundar un fallo de constitucionalidad en un conflicto de apreciación entre la Corte y el Presidente de la Cámara de Representantes sobre la turbación del orden, como ocurre en el caso concreto de la sesión del 5 de noviembre, pues esas diferencias sobre lo ocurrido no están en contra de los principios y normas que regulan el trámite de un acto legislativo.

 

-  La Corte consideró que la decisión de levantar la sesión y suspender el reconocimiento jurídico y práctico de los efectos de la votación no estuvo esencialmente motivada por preservar el orden y la intangibilidad del resultado de esa votación sino precisamente por evitar reconocer sus efectos prácticos y jurídicos.  Esta afirmación involucra una presunción de mala fe que vulnera la Constitución, pues existen pruebas que demuestran lo contrario, e implica una falta de respeto a la majestad y dignidad del Constituyente derivado, que era quien actuaba en la discusión y aprobación del acto legislativo.

 

2.  La sentencia es nula por error de apreciación del supuesto de hecho previsto en el artículo 375 de la Carta, al calcular la mayoría decisoria requerida sobre un número de integrantes o miembros de la Cámara de Representantes diverso al existente para la fecha de tal plenaria.

 

-  La mayoría absoluta exigida por el artículo 375 constitucional es para la aprobación del proyecto de acto legislativo y no del informe de ponencia y el proyecto está integrado por el título y el articulado.  En el caso planteado, el proyecto fue aprobado con mayoría absoluta. 

 

No se encuentra referencia alguna en la Constitución Política sobre el deber de aprobar el informe de ponencia de los Proyectos de Acto Legislativo, ni tampoco existe previsión expresa en ese sentido en el Reglamento del Congreso. Además, esta exigencia no se puede plantear con base en una remisión al procedimiento legislativo ordinario pues para éste se permite que, una vez votado el informe, se discuta globalmente el articulado y esto no es posible cuando se trata de un proyecto de acto legislativo, respecto del cual se exige votación artículo por artículo.

 

Aún si forzosamente se aceptara que el informe de ponencia para debate en Plenaria debe ser sometido a aprobación, menos claro aún es que se interprete que requiere voto favorable de la mayoría absoluta pues tal exigencia solo es impuesta por el artículo 375 para el proyecto  -es decir, para el título y para el articulado-  pero no para el informe de ponencia.  Además, la mayoría absoluta, al ser excepcional, requiere de consagración taxativa y concreta directamente en la Constitución Política, no pudiendo tener como fuente normas legales ni mucho menos interpretaciones analógicas.  Luego, de llegar a considerar que el artículo 176 del reglamento del Congreso es aplicable al trámite de los proyectos de acto legislativo, el informe de ponencia para plenaria tendría que aprobarse por mayoría simple, mas no por mayoría absoluta, por carecer de consagración constitucional expresa.

 

-  La Corte, al momento de determinar la mayoría absoluta que se requería para aprobar el informe de ponencia, lo hizo sobre un número de miembros de la Cámara de Representantes diverso al existente para la fecha de tal debate.  Esto fue así porque no tuvo en cuenta que para la fecha de la votación el Consejo de Estado había cancelado las credenciales de los representantes del Vaupés Fabio Arango Torres y Javier Miguel Vargas y había ordenado la realización de una jornada complementaria de votación en aquellos lugares en que no había podido realizarse por motivos de orden público.  Esta vacancia definitiva alteró la composición de la Cámara de Representantes, pues ya no estaba integrada por 166 sino por 164 miembros y frente a ello, el quórum aprobatorio era de 83 votos, que fueron precisamente los que obtuvo la proposición con la que terminaba el informe de ponencia.

 

3.  Violación del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Carta, como criterio de interpretación de las normas superiores sobre procedimiento legislativo.

 

La prevalencia del derecho sustancial, como criterio de interpretación de las normas superiores sobre procedimiento legislativo es inmanente al debido proceso y está ligado al principio de instrumentalidad de las formas, en virtud del cual las normas procesales no constituyen un fin en sí mismas, sino que sirven para la actualización de valores sustanciales.

 

En el caso fallado, la Corte no tuvo en cuenta la verdadera voluntad de la Cámara y por ello desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial.  Además, en el hipotético caso que se hubiese incurrido en el vicio planteado en la Sentencia, él fue convalidado en la sesión de la Plenaria de la Cámara que se realizó al día siguiente y en la que el título y el articulado fueron aprobados con las mayorías absolutas exigidas por la Corte.

 

Estos criterios son tan fundados, se afirma en la solicitud de declaratoria de nulidad, que son planteados también por los Magistrados que salvaron su voto en la Sentencia C-816-04.

 

Solicitud de rechazo y coadyuvancias a la solicitud de declaratoria de nulidad

 

El 9 de septiembre de 2004 se recibió un escrito del ciudadano Pedro Pablo Camargo, quien le solicitó a la Corte rechazar por improcedente la nulidad de la Sentencia y dejarla en firme. 

 

El 20 y el 22 de septiembre de 2004, varios representantes a la Cámara y el Ex Presidente de ella Alonso Acosta Osio presentaron escritos coadyuvando la declaratoria de nulidad planteada por el Ministro del Interior y de Justicia. 

 

Finalmente, el 4 de octubre de 2004, el representante Wilson Alfonso Borja Díaz presentó un escrito en el que le solicitó a la Corte no anular su fallo dados los evidentes errores de procedimiento en que se incurrió en el trámite del Acto Legislativo 02 de 2003.

 

B.  Solicitud de aclaración

 

El ciudadano Domingo Banda Torregroza le solicitó a la Corte aclarar las Sentencias C-816 y C-817 de 2004 por no haber realizado en ella el análisis correspondiente al presupuesto procesal de la competencia del Congreso de la República como órgano de reforma.  En su criterio, la Corte debió pronunciarse primero en relación con este presupuesto y sólo si él concurría debía realizar el examen del procedimiento surtido durante el trámite del acto legislativo.  Como no obró de esa manera, estima, la sentencia debe aclararse en los términos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. 

 

De esta solicitud se compulsaron copias para que hagan parte del proceso en los que se profirió la sentencia C-817 y se adopten allí las decisiones correspondientes.  En este pronunciamiento resuelve la Corte la solicitud de aclaración de la Sentencia C-816-04.

 

 

III.  FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

 

A.  Acerca de la solicitud de nulidad

 

 

Regulación legal de la nulidad en los procesos que se surten ante la Corte Constitucional

 

 

1.  El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, establece lo siguiente: 

 

 

Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. 

 

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo.  Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso.

 

 

Como puede advertirse, en esta norma se plantea la posibilidad de anulación de los procesos de que conoce la Corte Constitucional y se indica que ello puede ocurrir por haberse incurrido en irregularidades que impliquen violación del debido proceso.  Esto es totalmente compatible con la sujeción del procedimiento a la ley y a la Constitución en todo Estado de derecho pues carecería de sentido que precisamente en los tribunales encargados de la guarda de la supremacía e integridad de la Carta y de la protección de los derechos fundamentales se promuevan actuaciones que desquicien el debido proceso.

 

 

Línea jurisprudencial sobre la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

 

2.  A partir de esta disposición, esta Corporación ha elaborado una línea jurisprudencial según la cual es posible anular un proceso tramitado por ella y la sentencia en él proferida a condición de que se haya incurrido en una violación al debido proceso.  Es decir, no sólo se puede cuestionar la validez de la actuación que precede a la sentencia sino también ésta como parte que es del proceso.  En el pronunciamiento que inició esta línea jurisprudencial, la Corte expuso:

 

 

A la luz de esta disposición  (Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991), es posible concluir:

 

a)  La Sala Plena es competente para declarar nulo todo el proceso o parte de él.  Pues, según el principio procesal universalmente aceptado, la nulidad de un proceso sólo comprende lo actuado con posterioridad al momento en que se presentó la causal que la origina.

 

b)  Como la violación del procedimiento, es decir, del debido proceso, sólo se presentó en la sentencia, al dictar ésta, la nulidad, comprende solamente la misma sentencia.  Y, por lo mismo, únicamente podía ser alegada con posterioridad a ésta, como ocurrió.  Nadie podría sostener lógicamente que la nulidad de la sentencia por hechos ocurridos en ésta, pudiera alegarse antes de dictarla.

 

Lo anterior no significa, en manera alguna, que exista un recurso contra las sentencias que dictan las Salas de Revisión.  No, lo que sucede es que, de conformidad con el artículo 49 mencionado, la Sala Plena tiene el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso.  Y la sentencia es una de ellas[1].

 

3.  La razón de ser de la citada norma jurídica y de la línea jurisprudencial elaborada a partir de ella, gira en torno a la necesidad de mantener en los procesos constitucionales la integridad del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.  Ello es así en cuanto, como se indicó, los procesos constitucionales, lejos de configurar un ámbito excluido del amparo de ese derecho, deben surtirse también con respeto de las garantías de quienes en él intervienen. 

 

Es más, la especial entidad de esos procesos, en los que la dinámica de las argumentaciones que motivan la decisión se dirige a la defensa de la supremacía e integridad de la Carta y a la protección de los derechos fundamentales, exige el riguroso respeto de las garantías procesales pues nada más paradójico que el cumplimiento de un designio como ése a través de procesos en los que se restrinjan o vulneren tales garantías.  De allí por qué tanto los procesos de control constitucional como los procesos de revisión de tutela, deban surtirse con estricto cumplimiento de los procedimientos establecidos por los Decretos 2067 y 2591 de 1991, respectivamente.   

 

No obstante, es claro que la irregularidad susceptible de generar la nulidad de un pronunciamiento es una irregularidad significativa y trascendental, que socave las bases mismas de la actuación surtida ante la Corte. Es decir, la nulidad se produce como consecuencia de una flagrante y ostensible violación del debido proceso.

 

4.  En desarrollo de la línea jurisprudencial ya citada, mediante el Auto 22 A del 3 de junio de 1998, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, esta Corporación indicó que la solicitud de declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación debía interponerse dentro de los tres días siguientes a su notificación pues criterios de seguridad jurídica, derivados del valor de cosa juzgada de los fallos de la Corte, exigen que la facultad de solicitar un pronunciamiento de esa naturaleza esté sometida a precisos límites temporales.  En efecto, sobre todas las sentencias proferidas por esta Corporación no puede mantenerse la sombra generada por la eventualidad de una declaratoria de nulidad susceptible de solicitarse y decretarse en cualquier tiempo.

 

Entonces, de acuerdo con lo expuesto, puede solicitarse la nulidad de las sentencias proferidas por esta Corporación; se lo puede hacer en razón de la vulneración flagrante del debido proceso y la solicitud correspondiente debe formularse dentro de los tres días siguientes a su notificación.  De lo contrario, tales solicitudes deberán rechazarse por extemporáneas.

 

 

La solicitud de nulidad de la Sentencia C-816-04

 

 

5.  En el presente caso, el Ministro del Interior y de Justicia solicitó, de manera oportuna, la declaratoria de nulidad de la Sentencia C-816 de 2004, por medio de la cual se declaró inexequible el Acto Legislativo 02 de 2003.  Lo hizo con base en tres argumentos, cada uno de los cuales desarrolla con detenimiento:  (i)  la sentencia es nula por extralimitación de la competencia de la Corte al otorgarle el carácter de vicios de procedimiento de los actos legislativos, a supuestos no contemplados en la Constitución Política; (ii)  la sentencia es nula por error de apreciación del supuesto de hecho previsto en el artículo 375 de la Carta, al calcular la mayoría decisoria requerida sobre un número de integrantes o miembros de la Cámara de Representantes diverso al existente para la fecha de tal plenaria y  (iii)  la sentencia es nula por violación del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Carta, como criterio de interpretación de las normas superiores sobre procedimiento legislativo. 

 

6.  Como se advierte, en la solicitud se plantean tres cargos de nulidad contra el fallo por violación del debido proceso.  Cada uno de esos cargos parte de supuestos diferentes pero se orienta a una pretensión legítima: Que la Corte anule la Sentencia C-816-04 y que lo haga por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso a que hubo lugar en ella.  Es más, la solicitud apunta que, tras la declaratoria de nulidad de la sentencia, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se tome una decisión diferente a la inicialmente adoptada.  Es decir, se alienta la expectativa legítima de que la Corte, una vez anulada la Sentencia C-816-04, profiera un fallo de reemplazo en el que, haciendo eco de los argumentos planteados en la solicitud de nulidad, declare la exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2003. 

 

A continuación, la Corte procede a contestar los cargos de nulidad formulados contra la Sentencia C-816-04.  Para ello, (i) retomará la ratio decidendi de la decisión tomada en ese fallo y  (ii) luego contestará cada uno de los cargos de nulidad planteados por el Ministro del Interior y de Justicia.

 

 

La ratio decidendi de la Sentencia C-816-04

 

 

7.  Cuando la Corte se ocupó del cargo por el vicio de procedimiento consistente en la votación del informe de ponencia durante el sexto debate en la Cámara de Representantes, siguió esta argumentación:

 

8.  En primer lugar, realizó un detenido recuento fáctico del trámite legislativo relacionado con el vicio de procedimiento sometido a consideración.  Esta tarea se cumplió con base en todas las pruebas existentes en el proceso y comprendió las sesiones de 28 y 29 de octubre y 4, 5 y 6 de noviembre de 2003.

 

9.  En segundo lugar, emprendió la valoración probatoria y fáctica de lo ocurrido en la sesión del 5 de noviembre de 2003.  En esta valoración destacó que si bien, en principio, la motivación del levantamiento de esa sesión, dispuesto por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, no habría sido desconocer la voluntad de la plenaria sino amparar el derecho y el deber de votar de todos los parlamentarios, existían claras evidencias que permitían concluir, con suficiente certeza, que el levantamiento de la sesión estuvo esencialmente orientado a no reconocer los efectos jurídicos y prácticos de una votación que materialmente había ocurrido. 

 

Las evidencias que se tuvieron en cuenta fueron las siguientes:  i) Todos los miembros de la Mesa Directiva votaron a favor del proyecto, evidenciándose así un interés compartido en que el proyecto fuera aprobado; ii) existían hechos antecedentes significativos como la manera como se había bloqueado el debate del acto legislativo en la sesión del 29 de octubre y el convencimiento de los miembros de la Mesa Directiva en cuanto a que se necesitaban 84 votos favorables para la aprobación del informe de ponencia y que en caso de que no se alcanzara esa cifra el proyecto se hundiría; iii) la manera como surgió y se desarrolló el desorden, lo que ocurrió debido a la dilación para cerrar la votación y no con ocasión de ésta; iv) la efectiva dilación del cierre de la votación, claramente superior al término empleado en otros eventos en el trámite del acto legislativo; v) las manifestaciones verbales y las actitudes de la Mesa Directiva, indicativas de que la motivación de su proceder no fue mantener o restablecer el orden en la sesión sino evitar el hundimiento del proyecto; vi) la ocurrencia material de la votación y el conocimiento cierto de su resultado: 83 votos a favor del informe de ponencia y 48 en contra y vii) la tentativa de no reconocer los resultados de la votación como la explicación más razonable de la abstención de la Mesa Directiva de cerrar la votación y certificarla.

 

De acuerdo con lo expuesto en el fallo, esas evidencias, apoyadas en las pruebas que hacían parte del proceso, “permiten inferir la existencia, al menos desde la sesión del 29 de noviembre, de una unidad de designio en la acción de la Mesa Directiva y era la siguiente: utilizar todos los mecanismos aparentemente reglamentarios para lograr la aprobación del proyecto de acto legislativo. La Mesa Directiva utilizó entonces indebidamente, en una suerte de desviación de poder, las facultades que le confiere el reglamento para mantener el orden en las sesiones, para evitar el debate y votación del acto legislativo en la sesión del 29 de octubre, y para no reconocer los efectos de la votación del informe de ponencia en la plenaria del 5º de noviembre”.  Es decir,  “la motivación de los integrantes de la Mesa Directiva no era asegurar el orden de la sesión sino otra distinta: no registrar la votación que había ocurrido, por cuanto tenían la convicción de que ésta implicaba el hundimiento del proyecto”.  Y con ello se  “pretendía el siguiente propósito: dar una oportunidad para que, por fuera de los debates en el Congreso, pudiera lograrse una mayoría suficiente para hacer aprobar el proyecto. Y efectivamente ese propósito es concretado con la votación del día siguiente, en donde el informe de ponencia obtiene 104 votos a favor y 32 en contra, frente a los 83 a favor y 48 en contra del día anterior”.

 

A continuación, la Corte emprendió el análisis jurídico de la irregularidad advertida.  En esa dirección, indicó que el artículo 160 de la Constitución consagra la obligación de que los proyectos de ley y de acto legislativo cuenten con un informe de ponencia, tanto en las comisiones como en las plenarias; que su función es permitir que se conozca el tema global del proyecto y que constituye un paso necesario en la formación de la voluntad democrática de las cámaras; que debe ser debatido y votado antes de que las cámaras puedan entrar en el examen específico del articulado del proyecto; que su efecto jurídico consiste en permitir que el trámite legislativo prosiga con su siguiente etapa pues, a falta de aprobación del informe, no se puede continuar dicho trámite y que la solución dada por la práctica parlamentaria a la votación del informe que no alcanza la mayoría requerida, en el sentido que el proyecto se entiende hundido o jurídicamente archivado, es razonable y perfectamente jurídica.  En este marco,  la Corte advirtió que “Una irregularidad en la presentación o aprobación de dicho informe, ya sea en las comisiones, o ya sea en las plenarias, puede constituir un vicio de procedimiento en la formación de un acto legislativo, que puede ocasionar su inexequibilidad, no sólo porque expresamente la Carta y el Reglamento del Congreso prevén que todo acto legislativo tenga su respectivo informe de ponencia (CP art. 160 y Ley 5ª de 1992 arts 156 y ss y 174 y ss), y que el Reglamento del Congreso ordena su aprobación en la plenarias (Ley 5º de 1992, art 176) sino, además, por cuanto, como se ha explicado, la aprobación de dicho informe representa un paso necesario en la formación de la voluntad democrática de las cámaras”.

 

Con posterioridad, la Corte argumentó que un proyecto no es solo un conjunto de artículos sino una totalidad; que la aprobación del proyecto como un todo, como esencia de la votación del informe de ponencia, es un momento de la votación del proyecto y que su aprobación es un paso necesario e ineludible para poder entrar a deliberar y votar el articulado del proyecto.  De tales premisas concluyó que la expresión  “aprobación del proyecto de acto legislativo”  contenida en el artículo 375 superior, incluye necesariamente la aprobación del informe de ponencia y, en consecuencia, requiere mayoría absoluta para su aprobación.

 

Este análisis jurídico y fáctico fue sintetizado de la siguiente manera:  “El análisis jurídico adelantado en los fundamentos anteriores de esta sentencia permite llegar a las siguientes tres conclusiones esenciales: (i) en las plenarias, la votación favorable del informe de ponencia cierra el debate general del proyecto, constituye una aprobación prima facie del proyecto como un todo, y representa además un paso necesario para que la cámara respectiva pueda entrar a debatir y votar específicamente el articulado del proyecto, por lo que, si dicho informe no es aprobado, y mientras el Reglamento del Congreso no regule de manera diversa el tema, el proyecto debe entenderse “hundido” o “archivado”; (ii) la aprobación del informe de ponencia en la segunda vuelta de los actos legislativos requiere de mayoría absoluta; y (iii) cualquier irregularidad en la votación del informe de ponencia puede llegar a constituir un vicio de procedimiento susceptible de provocar la inexequibilidad de un acto legislativo. || A su vez, el análisis fáctico desarrollado en los fundamentos 22 a 62 de esta sentencia permitió constatar que había existido una grave irregularidad en la plenaria del 5º de noviembre, por cuanto la sesión fue levantada esencialmente con el propósito de no reconocer los efectos jurídicos y prácticos de la votación del informe de ponencia  que había ocurrido ese día”.

 

10.  Luego, la Corte determinó que existía un vicio de procedimiento consistente en la supresión de los efectos jurídicos y prácticos de la votación del informe de ponencia y que no concurría convalidación o saneamiento de tal vicio.

 

En este punto la Corte destacó que el 5 de noviembre de 2003, la proposición favorable con la que terminaba el informe de ponencia en el sexto debate  del trámite del acto legislativo 02 de 2003 fue sometida a votación y obtuvo 83 votos y que, como de acuerdo con la Constitución y la ley, la mayoría absoluta de la Cámara de Representantes está compuesta por 84 votos, el efecto práctico de este resultado era el hundimiento del proyecto, que equivalía a su archivo.  No obstante, la Mesa Directiva, en lugar de verificar el resultado de la votación y reconocerle sus efectos jurídicos y prácticos, levantó la sesión y lo hizo no por razones excepcionales de desorden, sino como un recurso extremo para evitar el registro y reconocimiento de los efectos de esa votación y el consecuente hundimiento del proyecto de acto legislativo. Éste es un vicio que desconoce la decisión de las cámaras y distorsiona la voluntad democrática del Congreso.

 

En tal contexto, la Corte concluyó que  “en la sesión del 5 de noviembre de 2003 existió un vicio de procedimiento, que consistió en la supresión de los efectos jurídicos y prácticos de la votación del informe de ponencia, la cual no alcanzó la mayoría absoluta requerida por el artículo 375 de la Constitución, en armonía con el artículo 119 ordinal 1º del Reglamento del Congreso, para la aprobación de los actos legislativos en segunda vuelta. Esa votación implicaba el hundimiento del proyecto, pero ese efecto fue suprimido por la Mesa Directiva, que levantó indebidamente la sesión precisamente para no reconocer dicho efecto. En tales circunstancias, para la Corte es claro, además, que aún si se admitiera el argumento de que no se requería una mayoría calificada para la aprobación del informe de ponencia en la segunda vuelta – tesis que la Corte no comparte -, el vicio señalado subsiste, porque el efecto práctico de la votación habría sido de todos modos el hundimiento del proyecto, por la convicción de la Mesa Directiva y de la casi totalidad de los miembros de la Cámara que esa mayoría era necesaria, convicción que es además jurídicamente acertada.|| La supresión de los efectos jurídicos y prácticos de la mencionada votación es, de conformidad con los artículos 379 y 241 de la Constitución, y con la jurisprudencia uniforme de esta Corte al respecto, uno de aquellos vicios de procedimiento que provocan la inexequibilidad de un Acto Legislativo, al menos por las siguientes dos razones: de un lado, este vicio se encuentra inescindiblemente ligado con el requisito de mayoría absoluta exigido por el artículo 375 de la Constitución, en armonía con el artículo 119 ordinal 1º del Reglamento del Congreso, para la aprobación de actos legislativos. Y de otro lado, la votación del informe de ponencia es un momento ineludible del proceso de aprobación de las reformas, y el propio artículo 375 exige que los actos legislativos sean debidamente “aprobados” por las cámaras. La Cámara de Representantes violó entonces uno de los requisitos establecidos por el Título XIII de la Carta para el trámite de las reformas constitucionales, puesto que desconoció que un acto legislativo necesita ser aprobado por mayoría absoluta de los miembros de cada cámara”. 

 

11.  Finalmente, la Corte advirtió que el vicio del 5 de noviembre de 2003 no fue convalidado ni saneado por la votación ocurrida al día siguiente, pues ésta, “lejos de corregir el vicio, es en realidad su materialización” ya que es “la concreción de la supresión de las consecuencias jurídicas y prácticas de la votación realizada” el día anterior, es decir, la repetición de la votación supuso una especie de anulación de la votación precedente.  Además, determinó que se trata de un vicio insubsanable que afecta la integridad de la formación del acto legislativo dada la distorsión de la formación de la voluntad democrática de las cámaras y que incluso si el vicio fuera subsanable, lo que no es cierto, su corrección se realizaría por fuera de los dos períodos ordinarios consecutivos que la Carta, en su artículo 375, impone para la aprobación de los actos legislativos.

 

12.  En las condiciones expuestas, es claro para la Corte que la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2003 tuvo como fundamento una motivación en la que, con detenimiento, se realizó un recuento fáctico del trámite legislativo relacionado con el vicio de procedimiento sometido a consideración; se emprendió la valoración de esa secuencia fáctica y se analizaron las consecuencias jurídicas de tal secuencia y en la que, con base en ello, se concluyó, como ratio decidendi, que existía un vicio de procedimiento en el trámite del acto legislativo demandado, vicio consistente en la supresión de los efectos jurídicos y prácticos de la votación del informe de ponencia correspondiente al sexto debate, de la segunda vuelta, surtido en la Plenaria de la Cámara de Representantes; vicio este no convalidado e insubsanable, que afectaba un momento ineludible del proceso de aprobación de los actos reformatorios de la Carta e inescindiblemente ligado con el requisito de la mayoría absoluta exigido por el artículo 375 superior para la aprobación de actos legislativos.

 

 

Los cargos de nulidad formulados contra la Sentencia C-816-04

 

 

Primer cargo: La sentencia es nula por extralimitación de la competencia de la Corte al otorgarle el carácter de vicios de procedimiento de los actos legislativos, a supuestos no contemplados en la Constitución Política.

 

 

13.  El primer cargo de nulidad formulado contra la Sentencia C-816-04 comprende tres argumentos: Por una parte, se afirma que el vicio en razón del cual se declaró inexequible el Acto Legislativo 02 de 2003 no está consagrado como tal en la Constitución y que sólo los que están expresamente consagrados en ella pueden ser considerados como tales.  Por otra parte, se afirma que un fallo de constitucionalidad no se puede apoyar en un conflicto de apreciación entre la Corte y el Presidente de la Cámara de Representantes en torno a la turbación del orden en el curso de un debate en plenaria.  Finalmente, se indica que no es cierto que la decisión de levantar la sesión haya desconocido los efectos prácticos y jurídicos de la votación.

 

14.  En cuanto a las situaciones planteadas en este cargo, la Corte encuentra que ellas no evidencian una manifiesta vulneración al debido proceso constitucional, o la emisión de una decisión claramente irregular o la comisión de un error sustantivo en la Sentencia C-816-04 pues, lejos de ello, se trata simplemente del planteamiento de puntos de vista del Ministro del Interior y de Justicia contrarios a algunos de los argumentos que expuso esta Corporación en la motivación de ese fallo y que condujeron a la decisión que allí se adoptó.  Para la Corte, estos distintos puntos de vista son respetables pero no constituyen un cargo de nulidad contra tal sentencia.

 

15.  En efecto.  El Ministro del Interior y de Justicia afirma que el vicio en razón del cual se declaró inexequible el Acto Legislativo demandado no está previsto como tal en la Carta Política y que únicamente aquellos que están expresamente contemplados pueden ser considerados como vicios susceptibles de generar la declaratoria de inexequibilidad de un acto de esa índole.

 

Por el contrario, esta Corporación, en la Sentencia C-816-04, consideró  que es cierto que el artículo 375 de la Carta ordena que los mecanismos de reforma de la Constitución “sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este título” y que el artículo 241 dispone que a la Corte Constitucional le corresponde decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución  “solo por vicios de procedimiento en su formación”.  No obstante, la Corte destacó que los requisitos de los actos reformatorios de la Constitución no sólo están determinados por tales normas superiores, sino también por otras disposiciones constitucionales y legales que forman con ellas una unidad inescindible, tal como lo ha aceptado de manera uniforme su jurisprudencia, y que por ello, “el parámetro normativo aplicable al control de los actos legislativos está formado por las normas de la Constitución y del Reglamento del Congreso cuyo (i) cumplimiento es presupuesto básico y necesario para la adecuada formación de la voluntad democrática de las cámaras, (ii) están estrechamente relacionadas con la materialización de principios y valores constitucionales, en especial del principio democrático, y (iii) tienen una entidad tal que, al desconocerse, ocasionan un vicio de procedimiento en la formación del acto legislativo, en la medida en que desconocen ‘los requisitos establecidos por la propia Carta para la aprobación de dichas reformas, los cuales se encuentran sintetizados en el Titulo XIII”.  Con base en ello, la Corte resaltó que entre las disposiciones que integran el parámetro normativo para el control de constitucionalidad de los actos legislativos, se encuentra el artículo 176 del Reglamento del Congreso, el que prevé el efecto de la aprobación del informe de ponencia al indicar que “si la proposición con que termina el informe de ponencia fuere aprobada, el proyecto se discutirá globalmente, a menos que un ministro o un miembro de la respectiva cámara pidiera su discusión separadamente o alguno o algunos artículos”.

 

16.  Como se aprecia, lo que hace el Ministro del Interior y de Justicia es formular un planteamiento diverso al expuesto por la Corte en relación con el parámetro de control de los actos legislativos pues, a diferencia de lo que consideró esta Corporación, él asume que la irregularidad advertida en el sexto debate del trámite del proyecto de acto legislativo no constituye un vicio de procedimiento susceptible de generar la declaratoria de inconstitucionalidad del acto demandado. 

 

Con todo, esa sola divergencia de criterios no involucra el planteamiento de un cargo de nulidad pues no pone de presente un manifiesto resquebrajamiento del debido proceso constitucional en la sentencia cuya nulidad se pretende.  En este punto, la sustentación del cargo se limita a exponer un criterio distinto en torno a la forma de solucionar un problema jurídico pero en ningún momento se dirige a demostrar la existencia de una flagrante violación al debido proceso susceptible de desquiciar el fallo y de conducir a su anulación en guarda de ese derecho fundamental que rige también en los procesos de constitucionalidad.

 

17.  Por otra parte, en la solicitud de nulidad se afirma que no se puede apoyar una declaratoria de inexequibilidad de un acto legislativo en un conflicto de apreciación entre la Corte y el Presidente de la Cámara de Representantes en torno a la turbación del orden en el curso de un debate en la plenaria.

 

La Corte, por su parte, consideró que existía un vicio de procedimiento en el trámite del acto legislativo demandado, vicio consistente en la supresión de los efectos jurídicos y prácticos de la votación del informe de ponencia correspondiente al sexto debate, de la segunda vuelta, surtido en la Plenaria de la Cámara de Representantes; vicio no convalidado e insubsanable que afectó un momento ineludible del proceso de aprobación de los actos reformatorios de la Carta e inescindiblemente ligado con el requisito de la mayoría absoluta exigido por el artículo 375 superior para la aprobación de actos legislativos. 

 

18.  En este caso, el Ministro del Interior y de Justicia asume que la Sentencia C-816-04 tuvo un fundamento diverso al verdaderamente expuesto por la Corte en la motivación de ese pronunciamiento pues no es cierto que esta Corporación haya tenido en cuenta el criterio personal del Presidente de la Cámara de Representantes sobre la turbación del orden en el sexto debate. 

 

Además, partiendo de ese falso supuesto, se pretende que se opte ahora por una declaratoria de nulidad.  Esto, obviamente, no es posible pues la atribución a un fallo de un fundamento distinto al que verdaderamente tuvo, no constituye tampoco planteamiento de un cargo de nulidad contra tal decisión.  Para plantear un cargo de esta índole es necesario partir de las razones con base en las cuales se emitió el pronunciamiento y demostrar que con ocasión de ellas se incurrió en un manifiesto desconocimiento del debido proceso constitucional.

 

19.  Finalmente, en la sustentación del primer cargo, el Ministro del Interior y de Justicia plantea que la decisión de levantar la sesión tomada por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes en el sexto debate del proyecto de acto legislativo no desconoció los efectos jurídicos y prácticos de la votación.

 

La Corte, por el contrario, realizó un análisis muy detenido de lo acaecido en el sexto debate de la segunda vuelta.  Lo hizo, como era su deber, partiendo del supuesto de que la motivación del levantamiento de la sesión del 5 de noviembre de 2003, fue amparar el derecho y el deber de votar de todos los parlamentarios. A continuación, como ya se ha indicado, realizó un detenido recuento fáctico del trámite legislativo relacionado con el vicio de procedimiento sometido a consideración y valoró lo ocurrido.  Y de tal recuento y de tal valoración, la Corte extrajo, una por una, las múltiples evidencias que le permitieron concluir, con suficiente certeza,  que el levantamiento de la sesión produjo, como consecuencia, el desconocimiento de los efectos jurídicos y prácticos de una votación que materialmente había ocurrido.

 

20.  Entonces, también se está aquí frente a la exposición de un argumento contrario a otro expuesto por la Corte en la motivación del fallo cuya invalidez se pretende.  Tal postura es legítima pues cada quien está en libertad de esgrimir, en torno a un problema jurídico específico, posturas que pueden ser o no compatibles con las posiciones asumidas por un juez constitucional.  Pero, como se ha indicado, esa sola contrariedad no constituye un cargo de nulidad contra un fallo, es decir, no involucra un juicio de validez, pues se trata solo de un argumento diverso, que puede o no compartirse, pero que en manera alguna evidencia un palmario resquebrajamiento del debido proceso constitucional.

 

21.  Luego, es claro para la Corte que el primer cargo de nulidad formulado contra la Sentencia C-816-04 no está llamado a prosperar pues los argumentos en que se apoya constituyen divergencias respetables respecto de algunos fundamentos de esa decisión pero de ninguna manera plantean una grave vulneración del debido proceso.

 

 

Segundo cargo: La sentencia es nula por error de apreciación del supuesto de hecho previsto en el artículo 375 de la Carta, al calcular la mayoría decisoria requerida sobre un número de integrantes o miembros de la Cámara de Representantes diverso al existente para la fecha de tal plenaria.

 

 

22.  Para sustentar este cargo, el Ministro del Interior y de Justicia plantea que no existe en la Constitución Política referencia alguna sobre el deber de aprobar el informe de ponencia de los proyectos de acto legislativo, menos aún que tal informe deba ser aprobado con mayoría absoluta y que aún siendo así la Corte no tuvo en cuenta el número de miembros con que contaba la Cámara de Representantes en el momento de someterse a votación el informe de ponencia.  En este sentido, se afirma que para el 5 de noviembre de 2003 el Consejo de Estado había cancelado las credenciales de los dos representantes del Departamento del Vaupés, que en razón de ello esa cámara ya no estaba integrada por 166 sino por 164 miembros y que, en estas condiciones, la mayoría absoluta exigida por la Corte equivalía a 83 votos, que fueron los que obtuvo la aprobación del informe de ponencia.

 

23.  Para la Corte, este cargo tampoco evidencia una manifiesta vulneración del debido proceso constitucional, o la emisión de una decisión claramente irregular y menos la existencia de un error sustancial en la decisión tomada en la Sentencia C-816-04.  Además, en la fundamentación expuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia se incurre en un error evidente pues se le asigna a ese fallo un fundamento distinto al que verdaderamente tuvo en cuenta la Corte para la adopción de la decisión. 

 

Por ello, para contestar este argumento se tendrán en cuenta, por una parte, que el fundamento de la decisión no tuvo que ver con el hecho que la ponencia no haya sido aprobada por mayoría absoluta y, por otra, que las mayorías parlamentarias son determinadas por la Constitución y la ley.

 

24. En primer lugar, hay que recordar una vez más que el fundamento de la decisión no tuvo que ver con el hecho que la proposición con que terminaba la ponencia para sexto debate no haya sido aprobada por mayoría absoluta sino con el desconocimiento de los efectos prácticos y jurídicos de la votación a que hubo lugar en la sesión de la Plenaria de la Cámara de Representantes del 5 de noviembre de 2003.  Este, y no otro, fue el fundamento de la decisión:  existía un vicio de procedimiento en el trámite del acto legislativo demandado, vicio consistente en la supresión de los efectos jurídicos y prácticos de la votación del informe de ponencia correspondiente al sexto debate, de la segunda vuelta, surtido en la Plenaria de la Cámara de Representantes; vicio este no convalidado e insubsanable, que afectaba un momento ineludible del proceso de aprobación de los actos reformatorios de la Carta e inescindiblemente ligado con el requisito de la mayoría absoluta exigido por el artículo 375 superior para la aprobación de actos legislativos.

 

Si ello fue así, debe tenerse en cuenta que la Corte analizó la forma como debe entenderse el artículo 375 de la Carta y las implicaciones que él tiene con referencia al número de miembros de la Cámara pero en manera alguna se limitó a hacer cálculos sobre mayorías parlamentarias.  De allí que la Corte haya argumentado respecto de todas las circunstancias relacionadas con el sexto debate, abarcando en su análisis las sesiones anteriores y posteriores a la del 5 de noviembre de 2003.

 

Precisado ese punto, cabe entender que el tema de la mayoría requerida para la aprobación de la proposición con que terminaba el informe de ponencia fue uno de los muchos elementos que se tuvieron en cuenta para llegar a esa conclusión pero en manera alguna se trató de un hecho decisivo.  Recuérdese que el argumento con base en cual se declaró la inexequibilidad del acto legislativo demandado fue un argumento complejo, integrado por distintos componentes, unos fácticos, otros probatorios y otros jurídicos.  Y de allí la necesidad en que se halló la Corte de describir lo que sucedió en el trámite legislativo correspondiente al sexto debate, de extractar inferencias razonables y fundadas a partir de tal descripción y de apreciar todo ello desde una perspectiva global. 

 

En este marco, centrar una solicitud de nulidad en el cuestionamiento de uno de los múltiples pasos, constitutivos de diversas etapas, que condujeron a una sentencia, no es una estrategia adecuada con miras a lograr la declaratoria de nulidad de una sentencia de constitucionalidad.  Como se sabe, para esto se precisa demostrar que en el fallo se incurrió en una manifiesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y tal exigencia no se satisface esbozando un argumento que se dirige contra uno de los muchos elementos que, por tratarse de un argumento complejo, confluyeron a integrar el fundamento del fallo.

 

25.  De otro lado, la determinación de las mayorías parlamentarias se fija de acuerdo con los parámetros establecidos expresamente en la Constitución y en la ley y tales parámetros no pueden resultar interferidos por situaciones coyunturales como la cancelación de la credencial de dos representantes que pone de presente el Ministro del Interior y de Justicia.

 

La mayoría requerida para la aprobación de la proposición con que terminaba el informe de ponencia para sexto debate fue un punto expresamente considerado en la Sentencia C-816-04.  Se dijo: 

 

…la fórmula para la composición de la Cámara de Representantes está definida en el artículo 176 de la Constitución, norma que dispone que “habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil”.  La misma norma faculta a la ley para que ésta establezca “una circunscripción especial para asegurar la participación de la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de las minorías políticas y de los colombianos residentes en el exterior.  Mediante tal circunscripción se podrá elegir hasta cinco representantes”.  Estas reglas constitucionales han sido desarrolladas legalmente, tanto por la  Ley 5ª de 1992, que dispone una composición de ciento sesenta y un (161) miembros, número al que deben agregarse las cinco curules dispuestas por la Ley 649 de 2001[2], para un total de ciento sesenta y seis (166) representantes a la Cámara.  Por tanto, la mayoría absoluta de la Cámara de Representantes, correspondiente a la mayoría de sus miembros equivale a 84 congresistas.  Este, por tanto, es el número mínimo de votos necesario para obtener mayoría absoluta, cifra que es de naturaleza reglamentaria, por lo que permanece invariable, incluso cuando al momento de verificarse el acto aprobatorio específico no se hagan presentes la totalidad de los miembros de la corporación correspondiente, en la medida en que son esas normas legales las que fijan la integración estructural de la corporación de que se trate, las cuales tienen como objeto esencial determinar quiénes están facultados para intervenir en el proceso decisorio.

 

…Por tanto, el número de integrantes de la Cámara de Representantes es 166, cifra que permanece invariable, mientras al regulación jurídica no varíe, y que sirve de referente para verificar si una determinada votación ha obtenido o no la mayoría absoluta, que es 84 votos, como adecuadamente lo señaló el secretario de esa Corporación.  Ahora bien,  la votación afirmativa en el presente caso fue de 83 votos. Esto significa que el informe de ponencia no alcanzó la mayoría constitucionalmente requerida, lo cual implicaba jurídicamente que el proyecto no podía seguir su trámite”.

 

Nótese cómo en el fallo se destacó que las mayorías parlamentarias se determinan con base en lo establecido en la Constitución y en la ley y que ello era así en tanto se mantuviera vigente el actual régimen constitucional y legal.  Por lo tanto, esa mayoría, como uno de los múltiples elementos que la Corte incorporó a la ratio decidendi de la sentencia, no podía variar por el hecho puesto de presente en la solicitud de nulidad. 

 

26.  Por lo tanto, los argumentos en los que se basa el segundo cargo de nulidad formulado contra la Sentencia C-816-04, parte de imputarle a este pronunciamiento un fundamento que no corresponde a la ratio decidendi de la decisión, se explican en razón del punto de vista particular que asume el Ministro del Interior y de Justicia respecto del problema jurídico sometido a decisión de la Carta y, dado que no evidencian una manifiesta vulneración del debido proceso constitucional, resultan sustancialmente insuficientes con miras a la declaratoria de nulidad que se pretende.

 

 

Tercer cargo: Violación del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Carta, como criterio de interpretación de las normas superiores sobre procedimiento legislativo.

 

 

27.  El último cargo de nulidad contra la Sentencia C-816-04 plantea el siguiente argumento: La Corte, al declarar inexequible el Acto Legislativo 02 de 2003, desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial pues desconoció que el vicio planteado fue convalidado en la siguiente sesión de la Cámara de Representantes. Y la prevalencia del derecho sustancial es inmanente al debido proceso pues está ligada al principio de instrumentalidad de las formas procesales según el cual éstas no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio para la realización de normas sustanciales. Por lo tanto, debe declararse la nulidad de ese fallo por violación del debido proceso.

 

28.  Este último cargo también recoge una impresión particular del Ministro del Interior y de Justicia sobre uno de los muchos argumentos que se expusieron en la Sentencia C-816-04.  En este caso la divergencia se plantea respecto del carácter convalidable o inconvalidable del vicio advertido por la Corte en el sexto debate del proyecto de acto legislativo surtido en la Plenaria de la Cámara de Representantes: En tanto la Corte indicó en ese pronunciamiento que ese vicio era inconvalidable y expuso las razones que la llevaban a esa conclusión, el Ministro considera que se trata de un vicio convalidable y que, aparte de ello, hubo lugar a la convalidación de ese vicio.

 

En la exposición del cargo se indica que el vicio de procedimiento puesto de presente por la Corte fue convalidado en la sesión del 6 de noviembre de 2003 y que ello fue así dado que en esta sesión la proposición con que terminaba el informe de ponencia y el articulado del proyecto fueron aprobados por amplia mayoría.

 

Esta Corporación, en sentido contrario, consideró que el desconocimiento de los efectos prácticos y jurídicos de la votación del informe de ponencia para sexto debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes constituye un vicio no susceptible de convalidación pues la votación se había realizado y se había producido un resultado que conducía al archivo del proyecto de acto legislativo y que por ello la votación del día siguiente, lejos de convalidar el vicio, era su ratificación. 

 

29.  Como se advierte, también aquí el Ministro del Interior y de Justicia se limita a realizar un planteamiento diferente a otro expuesto por la Corte en la motivación del fallo; argumento que, como se ha indicado reiteradamente, merece respeto pero que no por ello evidencia un manifiesto resquebrajamiento del debido proceso susceptible de conducir a la nulidad del fallo:  Una cosa es disentir de un razonamiento contenido en un fallo judicial y otra muy distinta cuestionar su validez por haberse incurrido en una palmaria vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

 

30.  Por otra parte, el cargo de nulidad que aquí considera la Corte, minimiza la importancia del procedimiento previsto para los actos reformatorios de la Carta y, partiendo de ese equivocado supuesto, plantea una tensión inexistente con el principio de prevalencia del derecho sustancial.

 

En las normas que consagran el procedimiento que se ha de seguir en los distintos mecanismos de reforma constitucional está en juego la supremacía misma de la Carta.  En el fallo se dijo, y aquí se lo reitera, que una Constitución que no consagra un procedimiento agravado de reforma no es, en estricto sentido, una Constitución pues, al estar al alcance de los poderes públicos ordinarios, ella no tendría jerarquía normativa alguna. 

 

De allí que los procedimientos de reforma constitucional y su respeto por los órganos de reforma tengan una importancia capital pues aquellos traducen un profundo respeto por la democracia pluralista; es decir, en ellos confluyen espacios para el respeto de la diferencia, para escuchar a las minorías, para advertir en ellas interlocutores válidos; es decir, para reconocerlas y no para avasallarlas.  Por ello, controlar el procedimiento de los actos reformatorios de una Carta Política no es otra cosa que mantener el efecto cohesionador de la democracia pluralista inherente a un estado constitucional de derecho. 

 

En ese contexto, cuando en sede de control constitucional, se determina la legitimidad o ilegitimidad de los procedimientos de reforma constitucional lo que se hace, en el fondo, es mantener vigente la democracia pluralista.  Y de allí que cuando se detectan irregularidades que afectan la formación de la voluntad libre de las cámaras legislativas, los tribunales constitucionales se hallen en el deber de evidenciarlas y de extraer de ellas las consecuencias que el ordenamiento jurídico impone pues no puede ignorarse la potencia deslegitimadora que ellas tienen sobre el derecho como herramienta de civilidad. 

 

El constituyente colombiano tuvo tan alta conciencia de ello, que no solo consagró un procedimiento agravado de reforma constitucional, sino que, además, habilitó a la Corte para realizar el control constitucional de los actos reformatorios de la Carta  “por vicios de procedimiento en su formación”. 

 

31.  En ese contexto, entre el principio de prevalencia del derecho sustancial y la exigencia de respeto del procedimiento configurado para los mecanismos de reforma constitucional no existe una relación de contradicción sino de complementación.  Y ello es así en tanto tal procedimiento se nutre de contenidos sustanciales ya que traduce las exigencias de respeto por las minorías en el proceso de conformación de la voluntad política en los procesos legislativos inherentes a una democracia pluralista.

 

32.  En este orden de ideas, el tercer cargo de nulidad planteado por el Ministerio del Interior y de Justicia tampoco está llamado a prosperar pues no evidencia que en la Sentencia C-816-04 se haya incurrido en una clara vulneración del debido proceso constitucional.

 

33.  Entonces, como se ha visto, los cargos de nulidad planteados contra la Sentencia C-816-04 se basan en criterios respetables que se orientan a una pretensión legítima: Dejar sin valor ese pronunciamiento y propiciar un fallo en sentido contrario, esto es, un fallo que declare la exequibilidad del acto legislativo demandado.  No obstante, como lo ha demostrado la Corte, ninguno de esos cargos plantea una ostensible violación al debido proceso constitucional, o la emisión de una decisión manifiestamente irregular o la existencia de un evidente error sustantivo.  Por el contrario, se trata de argumentos dirigidos a cuestionar el fondo de la decisión y a reabrir un debate ya concluido. Y, como se sabe, una cosa es cuestionar una decisión por razones de fondo, que es lo que aquí ocurre, y otra completamente distinta, afirmar la invalidez del pronunciamiento por una flagrante violación del debido proceso. 

 

Por las razones expuestas, la Corte no declarará la nulidad de la Sentencia C-816 del 30 de agosto de 2004 proferida por la Sala Plena de la Corporación.

 

 

B.  Acerca de la solicitud de aclaración

 

 

34.  El ciudadano Domingo de Jesús Banda Torregroza solicita la aclaración de la Sentencia C-816-04 por cuanto en ella no se consideró el cargo relacionado con el vicio de competencia del Congreso de la República como órgano de reforma.  Tratándose de un presupuesto necesario para la consideración de los vicios de procedimiento, afirma, debió tenerse en cuenta y como no se lo hizo, ahora debe cumplirse esa tarea por medio de una aclaración.

 

35.  Como se sabe, la competencia funcional del juzgador se agota una vez proferida la sentencia.  Con ésta culmina la actividad jurisdiccional del funcionario y de allí que no sea revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  No obstante, de manera excepcional hay lugar a la aclaración de las sentencias en relación con aquellos  “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”, según se indicó en el auto 018 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.  Por fuera de tales supuestos, no hay lugar a la aclaración de las sentencias y su intangibilidad se mantiene incólume.

 

En el caso presente, el ciudadano Banda Torregroza solicita la aclaración del fallo no porque en él existan verdaderos motivos de duda, sino por cuanto, en su criterio, la Corte omitió pronunciarse sobre el vicio en la competencia del Congreso de la República como órgano de reforma constitucional.  No obstante, la situación planteada no solo no remite a aquella hipótesis en que es posible la aclaración de una sentencia, sino que, además, parte de un presupuesto equivocado pues esta Corporación en la Sentencia C-816-02 expuso la metodología que siguió para la toma de la decisión y al hacerlo precisó que si bien estimó que en principio debería considerarse el cargo relacionado con el vicio de competencia del órgano de reforma, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo que permitiera tomar una decisión dentro de un plazo razonable, optó por examinar el fundamento de las acusaciones por vicios de trámite y entró a analizar aquél cargo que podría prosperar. 

 

36.  En tal sentido, la Corte, luego de reiterar su competencia para pronunciarse sobre los vicios de procedimiento relacionados con la competencia del Congreso para reformar la Constitución, tuvo en cuenta que los demandantes habían planteado cargos de esa índole y por ello indicó que, por ser la competencia un presupuesto del procedimiento,  “debería iniciar con el estudio de los cargos sobre los posibles desbordamientos de competencia del órgano de reforma, pues sólo resuelto este aspecto, podría adentrarse el juez constitucional en el estudio en los vicios de procedimiento”.  Sin embargo, la Corte recordó que la labor de los jueces no consiste en discutir problemas teóricos  “sino en resolver los casos que les son planteados, dentro de los plazos y condiciones que establece el ordenamiento” y que por ello  “en muchas situaciones es prudente que se pronuncien únicamente sobre aquellos aspectos que sean necesarios para tomar la decisión del caso, sobre todo si se trata de asuntos polémicos en torno a los cuales sea difícil alcanzar un acuerdo”. 

 

Por ello, ante la imposibilidad de lograr un acuerdo en torno a la decisión que se debía tomar respecto de ese punto, tomó en consideración el vicio de trámite que tenía mayores posibilidades de prosperar y que podría conducir a la declaratoria de inexequibilidad del acto legislativo, lo que haría innecesario el estudio de los cargos restantes.  La Corte, como argumento de refuerzo, resaltó que tal metodología era compatible con pronunciamientos anteriores y que incluso había sido adoptada también por Tribunales Constitucionales de otros países.

 

37.  En estas condiciones, es evidente que no se está ante un concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda y que esté contenida en la parte resolutiva de la sentencia o que influya en ella y que torne necesaria una aclaración.  Por el contrario, se está ante el planteamiento de una omisión argumentativa que se le imputa a la Sentencia, omisión que en realidad no existe, pues en ella se explicaron los motivos por los cuales la Corte no consideró el vicio relacionado con la competencia del órgano de reforma, sino, en su lugar, el más relevante de los vicios de procedimiento planteados en las demandas.

 

Siendo así las cosas, no hay ninguna razón para aclarar la sentencia en la forma solicitada por el ciudadano José Banda Torregroza,  motivo por el cual la Corte rechazará por improcedente la solicitud de aclaración por él presentada.

 

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.  No declarar la nulidad de la Sentencia C-816 del 30 de agosto de 2004, proferida por la Sala Plena de esta Corporación.

 

Segundo. Rechazar la solicitud de aclaración de la Sentencia C-816 del 30 de agosto de 2004.

 

Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] CORTE CONSTITUCIONAL.  Auto 008 de 1993.  Magistrado Ponente, Dr. JORGE ARANGO MEJÍA.

[2] El artículo 1 de la Ley 649/01, dispone que “De conformidad con el artículo 176 de la Constitución Política habrá una circunscripción nacional especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos, las minorías políticas y los colombianos residentes en el exterior. || Esta circunscripción constará de cinco (5) curules distribuidas así: dos (2) para las comunidades negras, una, (1) para las comunidades indígenas, una (1) para las minorías políticas y una (1) para los colombianos residentes en el exterior.”