A170-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 170/04

 

IMPEDIMENTO O RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Regulación específica

 

Esta Corporación ha reconocido que en los procesos de constitucionalidad los incidentes de recusación o impedimento se sujetan a una regulación específica, autónoma e integral, no sólo en lo relativo a las causales para su procedencia, sino también respecto del procedimiento para adelantar su trámite. Dicha regulación se encuentra reunida en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991.

 

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales taxativas

 

A partir de lo previsto en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha reconocido la existencia de cinco (5) causales taxativas que dan lugar a la recusación, a saber: i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; iv) tener interés en la decisión, y, finalmente; v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante. Esta última reservada exclusivamente a los procesos donde medie acción pública de inconstitucionalidad.

 

PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL Y CELERIDAD EN IMPEDIMENTOS DEL PROCURADOR Y VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Resolución en la misma providencia

 

IMPEDIMENTO O RECUSACION DEL PROCURADOR Y VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Levantada suspensión de términos el funcionario designado cuenta con el término restante

 

 

 

 

Referencia: expediente D-5441.

 

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 471, inciso 2° y 474, inciso 2° de la Ley 906 de 2004.

 

Demandante: Luis Eduardo Mariño Ochoa.

 

Magistrado sustanciador:

RODRIGO ESCOBAR GIL.

 

Bogotá D.C.,  noviembre diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional en uso de las facultades constitucionales y legales, procede a resolver sobre los impedimentos manifestado por los señores Procurador y Viceprocurador General de la Nación, en el proceso de la referencia, previa las siguientes,

 

CONSIDERACIONES

 

1-  Por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, el Magistrado sustanciador mediante auto de fecha octubre veinte (20) del corriente año, admitió la demanda de la referencia, ordenando fijar en lista la norma acusada y, simultáneamente, corriendo traslado del expediente al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto correspondiente.

 

2.- El 2 de noviembre de 2004, el Señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicita a la Corte que le acepte el impedimento para rendir el concepto de que tratan los artículos 242-2 y 278-5 de la Carta Política, dentro del proceso radicado con el número D-5441, relacionado con la acción pública de inconstitucionalidad promovida por el ciudadano Luis Eduardo Mariño Ochoa contra los artículos 471, inciso 2° y 474, inciso 2° de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.  

 

3.- Fundamenta su impedimento en el hecho de haber participado en la expedición de la Ley 906 de 2004.  Al respecto señala lo siguiente:

 

“Dentro de los motivos de impedimento se encuentra el haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada o intervenido en la expedición de las normas sometidas al control de la Corte Constitucional, situación esta última en la que se encuentran los suscritos, toda vez que en nuestra condición de Procurador General de la Nación y Viceprocurador General de la Nación participamos en la comisión redactora, el primero, y en la subcomisión redactora, el segundo, del proyecto de ley que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, de cuyo texto hacen parte las normas demandadas.”

 

4.- Esta Corporación ha reconocido que en los procesos de constitucionalidad los incidentes de recusación o impedimento se sujetan a una regulación específica, autónoma e integral, no sólo en lo relativo a las causales para su procedencia, sino también respecto del procedimiento para adelantar su trámite. Dicha regulación se encuentra reunida en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991.

 

5.  A partir de los previsto en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha reconocido la existencia de cinco (5) causales taxativas que dan lugar a la recusación, a saber: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y, finalmente; (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante. Esta última reservada exclusivamente a los procesos donde medie acción pública de inconstitucionalidad.

 

6.- Teniendo en cuenta la manifestación realizada por el señor Procurador General de la Nación, en el sentido de haber intervenido en la expedición de la Ley 906 de 2004, de la cual hacen parte los artículos acusados, encuentra la Corte que la causal de impedimento invocada por el Jefe del Ministerio Público está contemplada en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991.  Por tal razón debe aceptarse su impedimento respecto del proceso D-5441 y, por ende, declararlo separado del conocimiento del mismo.

 

7.- Sería del caso entonces disponer que se corra traslado del expediente al Viceprocurador para que éste emita el concepto respectivo[1].  No obstante, en el mismo escrito del 2 de noviembre del corriente año, el Viceprocurador manifiesta su impedimento, con fundamento en la misma causal invocada por el Procurador, esto es, haber intervenido en la expedición de la Ley 906 de 2004.  En idéntico sentido, advierte lo siguiente:

 

“Dentro de los motivos de impedimento se encuentra el haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada o intervenido en la expedición de las normas sometidas al control de la Corte Constitucional, situación esta última en la que se encuentran los suscritos, toda vez que en nuestra condición de Procurador General de la Nación y Viceprocurador General de la Nación participamos en la comisión redactora, el primero, y en la subcomisión redactora, el segundo, del proyecto de ley que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, de cuyo texto hacen parte las normas demandadas.”

 

8.- Así pues, atendiendo los principios de economía procesal y celeridad, la Sala considera procedente resolver en esta misma providencia el impedimento manifestado por el Viceprocurador. 

 

9.- Las causales de impedimento y recusación establecidas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, son igualmente aplicables al Viceprocurador General de la Nación, cuando interviene en el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad, en reemplazo del Procurador General.

 

10..- Así las cosas, es procedente aceptar el impedimento manifestado por el Señor Viceprocurador General de la Nación para conceptuar dentro del trámite del proceso D-5441 y, en consecuencia, se le declarará separado del conocimiento del mismo.

 

11.- En este orden de ideas, se aceptan los impedimentos manifestados tanto por el Procurador como por el Viceprocurador General de la Nación. Y, en su lugar, esta Corporación procederá a remitir el expediente nuevamente al primer funcionario, con el propósito de adelantar el trámite previsto en el numeral 33 del artículo 7º del Decreto-Ley 262 de 2000, esto es, designar a un funcionario del Ministerio público que rinda el concepto en el trámite del asunto de la referencia.

 

12.- De conformidad con el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991, el término establecido para rendir concepto no correrá “durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación”.  Así, una  vez levantada la suspensión, el funcionario del Ministerio Público designado cuenta con el término restante para rendir el concepto de que tratan los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política.  

 

Por lo anterior la Corte,

 

RESUELVE

 

Primero.-   ACEPTAR el impedimento manifestado por el Señor Procurador General de la Nación, para emitir concepto en relación con la demanda de inconstitucionalidad que obra en el expediente D-5441, por las razones expuestas.

 

Segundo.-  ACEPTAR el impedimento manifestado por el Señor  Viceprocurador General de la Nación, para emitir concepto en relación con la demanda de inconstitucionalidad que obra en el expediente D-5441, por las razones expuestas.

 

Tercero.-  ORDENAR que, una vez levantada la suspensión, la Secretaría General de esta Corporación remita el expediente al Señor Procurador General de la Nación para que, conforme a lo dispuesto en el numeral 33 del artículo 7º del Decreto-Ley 262 de 2000, se sirva designar al funcionario que debe rendir el concepto en el presente proceso, dentro del término restante.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO DE SALA PLENA DEL 17 DE NOVIEMBRE DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE PROCURADOR Y VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Falta de competencia de la Corte Constitucional (Salvamento de voto)

 

La Corte Constitucional no es competente para resolver impedimentos y recusaciones del Procurador General de la Nación, mucho menos del Viceprocurador General de la Nación, debido a que no existe norma constitucional o legal expresa que así lo disponga. Lo anterior es consecuencia del “Estado de Derecho” adoptado por nuestra Carta Política como valor fundamental, según el cual ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley (C.P., art. 121 y 123). Por consiguiente, para que dichas autoridades puedan ejercer una función, la misma debe estar atribuida de manera expresa. La regla general en materia de impedimentos y recusaciones es que deben ser resueltos por el nominador, por ser el funcionario que puede reemplazar al impedido o recusado, salvo que la ley expresamente establezca algo distinto. Una excepción notable a esta regla se presenta en el caso de los jueces de la República, que sin ser nominadores los resuelven por disposición legal expresa y por que no existe prohibición constitucional. La función de resolver los impedimentos y recusaciones de dicho funcionario le corresponde al Senado de la República como nominador del mismo, y sólo por excepción puede ser atribuida de forma expresa por la ley a otro órgano del Estado, que puede ser la Corte Constitucional. Como no existe esa norma, dicha función debe ser cumplida, mientras se expide la ley,  por el Senado de la República.

 

PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Funciones delegables (Salvamento de voto)

 

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-No es posible que Viceprocurador General de la Nación lo emita (Salvamento de voto)

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Legislador guardó silencio en materia de competencia (Salvamento de voto)

 

REGLAMENTO INTERNO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicable para subsanar vacío respecto de impedimentos o recusaciones de Procurador General de la Nación (Salvamento de voto)

 

FISCAL GENERAL DE LA NACION-Impedimentos y recusaciones los resuelve la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (Salvamento de voto)

 

 

 

REF.: Expediente D-5441

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 471, inciso 2° y 474, inciso 2° de la Ley 906 de 2004 “Por el cual se expide el Código de procedimiento penal”.

 

Magistrado Ponente:

RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, el suscrito Magistrado disiente de la opinión mayoritaria, pues considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para resolver el impedimento declarado por el Procurador y mucho menos para el Viceprocurador General de la Nación, con fundamento en el hecho de haber participado activamente en el trámite legislativo de la Ley 906 de 2004, objeto de revisión por la Corte, como paso a demostrarlo:

 

1. La Corte Constitucional no es competente para resolver impedimentos y recusaciones del Procurador General de la Nación, mucho menos del Viceprocurador General de la Nación, debido a que no existe norma constitucional o legal expresa que así lo disponga. Lo anterior es consecuencia del “Estado de Derecho” adoptado por nuestra Carta Política como valor fundamental, según el cual ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley (C.P., art. 121 y 123). Por consiguiente, para que dichas autoridades puedan ejercer una función, la misma debe estar atribuida de manera expresa.

 

Por la misma razón, en un Estado de Derecho no pueden existir competencias implícitas, por analogía o por extensión, porque ello permitiría que la autoridad pública se atribuya competencias según su voluntad y capricho, trazándose los límites de su propia actividad, invadiendo la órbita de actuación de las otras autoridades, abusando del poder y cercenando los derechos y libertades públicas. 

 

La exigencia de que en un Estado de Derecho las competencias tengan que ser expresas se fundamenta en la necesidad de establecer reglas de juego claras entre las autoridades y los gobernados, con el fin de salvaguardar y proteger las libertades y demás derechos y bienes de las personas  y, en últimas, evitar la arbitrariedad de los gobernantes.

2. En este orden de ideas, el Constituyente defirió al Legislador lo relativo a la determinación de la estructura y el funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación (C.P., art. 279); lo que implica que sea el Legislador quien tenga que desarrollar, entre otras materias, la institución de los impedimentos y recusaciones de los funcionarios que cumplen las funciones constitucionalmente atribuidas a dicho órgano de control. Este proceder del Constituyente es acorde con la técnica constitucional, puesto que la Constitución no puede ocuparse de todos los atributos y particularidades de una figura, lo cual la haría larga y engorrosa y daría lugar a continuas reformas.

 

3. De acuerdo con el diseño de las funciones que la Carta Política atribuye al Procurador General de la Nación, encontramos dos clases de funciones: unas que puede delegar y otras que tiene que ejercer de manera directa. Las primeras, contempladas en el artículo 277 Superior, entre las cuales se encuentran las atinentes al poder disciplinario (num. 6). Las segundas, establecidas en el artículo 278, entre las cuales está la de “rendir concepto en los procesos de constitucionalidad” (numeral 5°), en armonía con lo dispuesto en el artículo 242, numeral 2°, ibídem,  en virtud del cual “El Procurador General de la Nación deberá intervenir en todos los procesos”.

 

Como consecuencia de lo anterior puede afirmarse que los procedimientos de control de constitucionalidad y de ejercicio del poder disciplinario son separados, razón por la que cada uno de ellos está sometido a formas propias, a fin de asegurar el debido proceso, de forma que no es procedente aplicar las normas del proceso disciplinario al proceso de constitucionalidad, ni tampoco lo contrario.

 

Siendo que el Constituyente ha querido que el concepto lo dé directamente el Procurador, no es posible que lo emita el Viceprocurador, pues esto equivale a una delegación (que el Constituyente quiso prohibir, por la importancia del asunto) de forma que cuando el Procurador titular no puede actuar por impedimento o recusación debe hacerlo un procurador Ad Hoc  y no el Viceprocurador. Este reemplazo o sustitución del Procurador titular y el Ad Hoc debe hacerlo el mismo órgano que nombra al titular, esto es el Senado de la República.

 

De ello se deduce que concretamente en materia de impedimentos y recusaciones en juicios de constitucionalidad el Procurador General de la Nación, no pueda estar sometido a las reglas del proceso disciplinario.

 

4. La regla general en materia de impedimentos y recusaciones es que deben ser resueltos por el nominador, por ser el funcionario que puede reemplazar al impedido o recusado, salvo que la ley expresamente establezca algo distinto. Una excepción notable a esta regla se presenta en el caso de los jueces de la República, que sin ser nominadores los resuelven por disposición legal expresa y por que no existe prohibición constitucional.

 

5. Conforme a los desarrollos legales sobre impedimentos y recusaciones encontramos que el Congreso de la República mediante el artículo 69 de la Ley 200 de 1995 establecía que “en caso de impedimento del Procurador General de la Nación se solicitará al Senado de la República la designación de un procurador ad hoc”.

 

Es de resaltar que el Congreso en aplicación de la regla anotada dispuso que fuera el nominador, en este evento el Senado, quien resolviera los impedimentos del Procurador General. Dicha regulación fue sólo en materia disciplinaria, dado que el citado artículo 69 está contenido en el Titulo III del Libro III de la Ley 200 de 1995 que trata sobre el procedimiento disciplinario, y no era aplicable por extensión a los juicios de constitucionalidad.

 

La Ley 201 de 1995, por su parte, en materia de impedimentos y recusaciones del Viceprocurador, Veedor, Procurador Auxiliar y Procuradores –Delegados dispuso que el Procurador General de la Nación sería el competente para decidirlos, pero nada estableció respecto de los del Procurador General.

 

Con base en esta atribución del Senado de la República, el Procurador General de la Nación de ese entonces, en distintas oportunidades declaró su impedimento y solicitó la designación de un Procurador Ad hoc. Así lo hizo en los Procesos Disciplinarios números 001-2435, 001-7105, 001-7105, PA 3772, 001-7581, PA 3515, PA 3493 y 001-26566/99, entre otros, en los cuales el Senado aceptó aquel y correspondió a lo solicitado[2].

 

Sobre impedimentos y recusaciones del Procurador General de la Nación en procesos de constitucionalidad el Legislador guardó silencio, presentándose un vacío sobre la materia, el cual no puede subsanarse por analogía ni extensión, por estar prohibido tal proceder en materia de competencia en un Estado de Derecho.

 

Posteriormente se expidió el Decreto – Ley 262 del 22 de febrero de 2002, y se incluyó entre las funciones del Procurador General de la Nación la de resolver los impedimentos manifestados por algunos funcionarios de la entidad, así como las recusaciones que contra ellos se formulen. Dicho Decreto derogó el artículo 69 de la Ley 200 de 1995, atinente a impedimentos del Procurador General de la Nación, no sustituyéndolo por ninguna otra disposición.

 

6. Para subsanar el vacío que se presenta en lo que respecta a impedimentos y recusaciones del Procurador General de la Nación en juicios de constitucionalidad esta Corte acudió, en jurisprudencia que en esta oportunidad se revisa y corrige, al artículo 79 del capitulo XIX del Reglamento Interno de esta Corporación, adoptado mediante Acuerdo No. 05 del 15 de octubre de 1992[3], según el cual los “asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente”.

 

Sin embargo, el mencionado Reglamento no resulta aplicable, en primer lugar, porque es anterior a las normas legales mencionadas, sobre organización y funciones de la Procuraduría General de la Nación; en segundo lugar, porque se trata de una norma de inferior jerarquía, que no puede crear competencias sin un sustento legal. Adicionalmente, dicha disposición no se refiere a la competencia, sino a las causales y al trámite.

 

Por otro lado, el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991 (artículos 25 a 31) trata en forma exclusiva de impedimentos y recusaciones de los magistrados de la Corte Constitucional y no de los del Procurador General de la Nación y el Viceprocurador General de la Nación; por tanto, ese capítulo no es aplicable a este funcionario, ni siquiera por analogía o por extensión.

 

Tampoco puede derivarse la aplicación del Capítulo V del Decreto 2067 al Procurador General de la Nación y el Viceprocurador General de la Nación de lo dispuesto por el artículo 48 del mismo, porque, por un lado, dicha norma no atribuye competencia y sólo regula lo relacionado con la suspensión de términos para la tramitación de los asuntos de constitucionalidad de competencia de la Corte Constitucional, y, por otro lado, cuando el segundo inciso de la norma en comento contempla que los términos para rendir concepto no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación, no está haciendo alusión exclusivamente al concepto que rinden el Procurador General de la Nación y el Viceprocurado General de la Nación, sino también a los demás que pueden rendirse en un proceso de constitucionalidad, por parte del Presidente de la República, el Presidente del Congreso, otros organismos del Estado que hubieren participado en la elaboración o expedición de la norma y entidades o personas expertas en la materia respectiva, conforme lo señalan los artículos 244 de la Carta Política y 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991.

 

7. En el caso del Fiscal General de la Nación su nominador, esto es, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (art. 249 de la Constitución) resuelve los impedimentos y en consecuencia, conforme lo señala el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal. Obsérvese cómo el Legislador aplicó la regla general y no consagró una excepción, por ejemplo en el sentido de que resolviera la Sala Penal de dicha Corporación.            

 

Finalmente,  es importante señalar que en este caso se trata de un problema de interpretación, pero si la Corte ha interpretado mal las normas aplicables, no quiere decir que pueda seguir haciendo lo mismo. Esta situación permite recordar el episodio de la rehabilitación de Galileo Galilei que colocó al Papa Juan Pablo II en el siguiente dilema: si lo rehabilitaba quebrantaba las Sagradas Escrituras, y si no quebrantaba las Sagradas Escrituras no lo podía rehabilitar. El Papa resolvió el asunto afirmando que se trataba de un problema de interpretación, ya que Galileo tenía razón y las Sagradas Escrituras seguían siendo verdaderas, entonces la culpa y el error eran de quienes habían interpretado las Sagradas Escrituras.

 

8. Las consideraciones anteriores permiten concluir que la Corte Constitucional requiere de normas legales que le atribuyan expresamente la función de conocer de los impedimentos y recusaciones del Procurador General de la Nación, puesto que es un órgano constituido y está sometido a la Constitución y a las leyes como los demás órganos del Estado.

 

La función de resolver los impedimentos y recusaciones de dicho funcionario le corresponde al Senado de la República como nominador del mismo, y sólo por excepción puede ser atribuida de forma expresa por la ley a otro órgano del Estado, que puede ser la Corte Constitucional. Como no existe esa norma, dicha función debe ser cumplida, mientras se expide la ley,  por el Senado de la República.

 

9. Respecto de la competencia para decidir los impedimentos y recusación del Viceprocurador General de la Nación, la Corte Constitucional es incompetente por una doble razón. La una, que no existe norma expresa que se la atribuya; la otra, que conforme quedó expuesto, dicho funcionario no está facultado para emitir concepto en los procesos de constitucionalidad, debido a que la Constitución atribuye esa competencia directamente al Procurador General de la Nación de modo que no es factible que éste delegue esa función al Viceprocurador General de la Nación.

 

Fecha ut supra.

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

 

 



[1]         El artículo 17 numeral 3º del Decreto 262 de 2000, establece como función del Viceprocurador General de la Nación “reemplazar al Procurador General en todos los casos de impedimentos”.

[2] Cfr. Gaceta del Congreso de la República No. 406 del 4 de noviembre de 1999, págs. 15 y ss.

[3]  Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999, 01 de 2000 y 01 de 2001, que fueron insertados por la Relatoría en los artículos correspondientes del Acuerdo 05 de 1992, para su lectura y comprensión conjunta.