NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días contados a partir de notificación de fallo de instancia
ANALOGIA-Aplicación para proponer o alegar nulidad de sentencia proferida por la Corte Constitucional/ANALOGIA-Presupuestos
NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Preclusión de oportunidad para solicitarla/NULIDAD AUTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negaron solicitud de nulidad de la sentencia T-057 de 2004
Esta tercera solicitud de nulidad elevada por el actor es a todas luces improcedente puesto que ha precluido la oportunidad para solicitarla. No cabe solicitar, nuevamente, la nulidad de una sentencia, cuando el Pleno de la Corte ya ha concluido en dos autos que dicha solicitud fue extemporánea por haber sido presentada luego de transcurrido el término de ejecutoria de la sentencia de tutela.
Referencia: Solicitud de nulidad del auto de Sala Plena de 5 de Octubre de 2004; del auto de 8 de junio de 2004, que denegó la solicitud de nulidad de la sentencia T-057 de 2004, proferida por la Sala Tercera de Revisión; y de la sentencia T-057 de 2004.
Acción de tutela instaurada por Álvaro Rafael Pacheco Pimiento contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, quien la preside, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente
I. ANTECEDENTES
1. El señor Álvaro Rafael Pacheco Pimiento entabló una acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el argumento de que en la providencia del día 14 de febrero de 2003 habría incurrido en una vía de hecho, por cuanto “dictó sentencia en contra del principio prohibitivo de la reformatio in pejus, es decir, excediendo sus facultades y en contra de los intereses del trabajador, haciendo más gravosa su situación.”
Con el fin de brindar una visión global de los antecedentes de la instauración de la acción de tutela, a continuación se hace un recuento cronológico de ellos, desde el primer momento relevante en 1992:
- 25.03.1992. Mediante la resolución Nº 888 del 25 de marzo de 1992, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público declaró la insubsistencia del nombramiento de Álvaro Rafael Pacheco Pimiento y 136 funcionarios más de la Dirección General de Apoyo Fiscal.
- 24.07.1992. El actor instaura una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Manifiesta que la resolución constituye un desvío de poder, entre otros motivos porque el actor era dirigente sindical.
- 9.12.1998. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto “[e]l demandante no demuestra, ni siquiera alega, que perteneciera a la carrera administrativa o que gozara de algún fuero que le diera estabilidad en el empleo, por lo que está claro para la Sala que su situación era de libre nombramiento y remoción.”
- 26.01.1999. El apoderado del actor apela la sentencia
- 23.03.2000. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad de lo actuado por el Tribunal a partir del 21 de febrero de 1997, cuando empezó a regir la Ley 362 de 1997, y ordenó que el proceso fuera remitido a la jurisdicción laboral.
- 16.06.2000. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá dispuso que el poder y la demanda debían adecuarse a la jurisdicción laboral, razón por la cual se debían devolver las diligencias al apoderado del demandante, para que se subsanaran las deficiencias en un término de cinco días.
- 29.06.2000. El Juzgado Noveno ordenó el archivo de la actuación.
- 21.07.2000. El apoderado del demandante solicitó que se declarara la nulidad de las anteriores providencias.
- 27.07 2000. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de las providencias del 16 y 29 de junio de ese mismo año.
- 18.09.2000. El apoderado del actor presentó un escrito de adecuación de la demanda a los lineamientos de la justicia laboral.
- 24.11.2000. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá dicta la sentencia de primera instancia. Condena a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en varias pretensiones, pero no se pronuncia sobre otras.
- 29.11.2000. El apoderado del demandante solicitó que se dictara sentencia complementaria. En subsidio, apeló la sentencia.
- 12.12.2000. El Juzgado adicionó la sentencia, pero denegó las solicitudes del demandante.
- 14.02.2003. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo en su integridad y, por consiguiente, absolvió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público “de todas las pretensiones formuladas por el señor Álvaro Rafael Pacheco Pimiento.”
- 24.02.2003. Se desfija el edicto de notificación de la sentencia
2. Las pretensiones del actor han evolucionado desde la demanda original presentada en 1992 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A continuación se resume dicha evolución y las providencias proferidas por las autoridades judiciales tanto en el proceso contencioso inicial como en el proceso laboral.
2.1. En su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el apoderado del actor solicitó que se declarara la nulidad de la resolución 888 del 25 de marzo de 1992, mediante la cual había sido declarado insubsistente y que, en consecuencia, se ordenara: i) su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; ii) que se le cancelaran los salarios dejados de percibir desde el momento del despido y hasta el momento en que el reintegro se hiciera efectivo; iii) que se le cancelaran los demás beneficios sociales y prestaciones a que hubiere lugar; iv) que, para efectos del pago de las prestaciones sociales, se debía tener en cuenta que no existió solución de continuidad entre los días de su desvinculación y de su reintegro; v) la indexación de los valores en la liquidación de la condena, y vi) que, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la sentencia, la Nación dictara una resolución en la que se adoptaran todas las medidas necesarias para el cumplimiento de la providencia.
2.2. Como se señaló anteriormente, el Tribunal Contencioso denegó las pretensiones. Luego, el Consejo de Estado declaró la nulidad de lo actuado por el Tribunal a partir del 21 de febrero de 1997 y el proceso fue remitido y repartido al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. Este dispuso que el poder y la demanda debían adecuarse a la jurisdicción laboral, razón por la cual se debían devolver las diligencias al apoderado del demandante, para que se subsanaran las deficiencias en un término de cinco días. Dado que el apoderado del actor no cumplió lo establecido en el auto, el Juzgado ordenó archivar el expediente. El actor solicitó la nulidad de esta decisión, por cuanto la nulidad decretada por el Consejo de Estado no cobijaba las actuaciones surtidas antes del 21 de febrero de 1997.
Después de que el Juez accediera a la solicitud de nulidad, el apoderado del demandante presentó un escrito de adecuación de la demanda a los requerimientos de la justicia laboral. Son sus pretensiones que: i) se declare que el actor “estaba amparado por la garantía de fuero sindical por haber sido integrante de la Comisión de Reclamos en la Junta Directiva del Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el momento de su retiro”; ii) se declare que “el Ministerio de Hacienda y Crédito Público violó la garantía foral al retirar del servicio a mi poderdante, sin previamente solicitar la autorización de despido a la justicia laboral”; iii) se obligue al Ministerio a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; iv) se le cancelen al actor los salarios dejados de percibir desde el momento del despido y hasta el momento en que el reintegro se hiciera efectivo, y se declare que no existía solución de continuidad entre los días de su despido y de su reintegro; v) se ordene la indexación de los valores en la liquidación de la condena, y vi) se condene en costas a la parte demandada.
2.3. La sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público a reintegrar al señor Pacheco y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta la fecha en que fuera reintegrado, con los aumentos legales a que hubiera lugar. Sin embargo, no se pronunció sobre las demás pretensiones de carácter económico. El apoderado del actor solicitó que se dictara sentencia complementaria, para resolver sobre sus demás pretensiones, anteriormente pedidas en la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa y en el memorial de “adecuación” de la demanda a la justicia laboral. Estas pretensiones eran:
a) de la adecuación de la demanda: i) que se ordenara la indexación de los valores en la liquidación de la condena, ii) La condena en costas para la parte demandada
b) de la demanda original de nulidad y restablecimiento del derecho: i) La orden de pagar intereses desde la fecha de la ejecutoria hasta cuando se cancelara efectivamente; y ii) La orden de pagar las prestaciones sociales, sin solución de continuidad
2.4. El Juzgado adicionó la sentencia, pero denegó las solicitudes del demandante, con excepción de la condena en costas. En vista de ello, el apoderado apeló la sentencia. En su escrito pidió que se confirmara la sentencia en sus dos únicos numerales, pero que además se condenara a la entidad demandada al pago de las pretensiones elevadas tanto en el escrito de demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa como en el escrito de “adecuación” de la demanda, a saber: i) La indexación de la condena; ii) El pago de las prestaciones sociales; iii) el pago de los intereses sobre el capital liquidado desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta cuando efectivamente se produzca su cancelación.
2.5. En la sentencia de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y absolvió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Contra dicha providencia se presentó la acción de tutela.
3. La acción de tutela siguió el siguiente trámite.
3.1. En la demanda de tutela, el apoderado del actor afirmó que “el Tribunal dictó sentencia en contra del principio prohibitivo de la reformatio in pejus, es decir, excediendo sus facultades y en contra de los intereses del trabajador, haciendo más gravosa su situación.” Por eso, solicita que se declare que el Tribunal había incurrido en una vía de hecho.
3.2. En su sentencia del 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró que la acción de tutela era improcedente. Posteriormente, en fallo del 21 de agosto de 2003, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la providencia de primera instancia
3.3. En la sentencia T-057 del día 29 de enero de 2004, la Sala Tercera de Revisión reiteró que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales, en los casos en los que éstas han incurrido en una vía de hecho, pero concluyó que en este caso no era procedente. Por consiguiente, la Sala Tercera decidió confirmar - por las razones expuestas en la sentencia - el fallo de tutela de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dictado el 21 de agosto de 2003, que denegó por improcedente la acción impetrada por el señor Álvaro Rafael Pacheco Pimiento.
La Sala concluyó que en este caso no procedía la acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Bogotá, Sala Laboral, porque el tutelante pidió que se respetara la prohibición de la no reformatio in pejus, para lo cual existe una causal expresa de casación, contemplada en el numeral 2 del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral. También analizó la cuantía de las pretensiones económicas del accionante para el mismo efecto.
La Sala invocó la sentencia SU-1299 de 2001, la cual determinó que, también en los casos en los que se configura el fenómeno de la reformatio in pejus era necesario que el actor agotara primero los recursos judiciales antes de acudir a la acción de tutela. En la parte pertinente de las consideraciones de la Sala se expresó:
“Esta Sala de Revisión observa que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer sus derechos, antes de recurrir a la acción de tutela. Tal como se señaló ya, el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, establece:
‘Art. 87. En materia laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos:
‘(...)
‘2) Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.’
“A su vez, el artículo 86 del mismo Código, modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 2001 dispone que ‘[a] partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en este momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.’
“Pues bien, el mismo actor de la presente acción de tutela afirmó en su demanda que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá había desconocido el principio de la no reformatio in pejus –, una de las causales para la procedencia del recurso de casación contra la providencia. De otra parte, por disposición del decreto 3232 de 2002, el salario mínimo durante el año 2003 ascendió a la suma de $332.000, lo cual significa que, en ese año, la cuantía para poder acceder a la casación laboral era de $39.840.000. A su vez, la asignación básica mensual del actor en el momento de su retiro del servicio, el 4 de abril de 1992, era de $232.995. Puesto que desde ese momento hasta el fallo de segunda instancia, proferido el 14 de febrero de 2003, transcurrieron casi once años, y que la demanda solicitaba también el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir y la indexación de estas sumas, salta a la vista que en este caso procedía el recurso de casación.
“Como es ampliamente conocido, la tutela es una acción subsidiaria, que no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia esta última que no se presenta en este caso. En relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela precisó la Corte, en la sentencia T-069 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis:
‘Así las cosas la Corte ha de insistir en que ‘el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. La tutela está reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, la acción de tutela perdería completamente su eficacia’. Es necesario en efecto evitar así darle a la acción de tutela ‘un enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jurídicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, determinan el carácter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial.’
“Por otra parte, es importante señalar que la jurisprudencia de esta Corporación sobre la acción de tutela ante la vulneración de la no reformatio in pejus tiene matices según la materia -penal u otra- y ha evolucionado. Sin embargo, esta decisión fue modificada a partir del año 2001. El Salvamento Parcial de Voto a la sentencia SU-1299 de 2001[1] contiene el recuento acerca de la evolución jurisprudencial en la materia:
‘b. La jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional venía sosteniendo en forma reiterada la tesis de que la acción de tutela procedía de manera principal ante el desconocimiento de la prohibición de la reformatio in pejus, garantía consagrada en el artículo 31 de la Constitución. En sentencia SU-1722 de diciembre 12 de 2000, la Sala Plena de la Corte fijó la siguiente doctrina:
‘(E)n aquellos eventos en que se acredite de manera clara y manifiesta, que la autoridad judicial ha violado un principio constitucional al proferir una decisión de esta estirpe, procede la acción de tutela como medio idóneo para garantizar los derechos de las personas. En tal virtud, siendo la garantía de la no reforma en peor, un principio constitucional que hace parte del debido proceso, en caso de ser desconocido por la judicatura, se estructura una vía de hecho por defecto sustantivo.’[2]
‘De esta forma, la Corte recogía en un fallo de diciembre de 2000, la doctrina constitucional establecida claramente en sentencia SU-327 de 1995.[3]
‘Los accionantes se basaron precisamente en dicha jurisprudencia constitucional para desestimar la necesidad de recurrir en casación, y consecuentemente optaron por interponer la acción de tutela como mecanismo principal por violación directa del artículo 31 de la Constitución.
‘c. Aunque en principio la Corte aplicó la prohibición de la reformatio in pejus al ámbito de lo penal, lo cierto es que posteriormente la ha extendido a otros campos. En efecto, por lo menos en seis oportunidades,[4] la Corte ha entendido que la prohibición de agravar la situación del condenado cuando éste es apelante único se aplica a ámbitos diferentes al penal,[5] como son el disciplinario[6] o el civil,[7] en especial en relación con la condena a indemnizar los perjuicios ocasionados por el delito.[8]
‘Atendida la jurisprudencia de la Corte, los accionantes podían justificadamente esperar que la doctrina constitucional sobre la agravación de la condena patrimonial a la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito también se aplicaba a su caso. Es esta una expectativa legítima fundada en la reiterada jurisprudencia de la Corte en cuya estabilidad los tutelantes podían confiar.
‘d. En el año 2001 se produjo un cambio en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de tomarse más en serio el carácter subsidiario de la acción de tutela y rechazar su utilización como mecanismo principal cuando existen otros mecanismos idóneos, así sean más lentos. Es así como en sentencia SU-622 del 14 de junio de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería, la Corte planteó lo siguiente:
‘La acción de tutela no es obstáculo para instaurar las acciones legales establecidas en el ordenamiento procesal como medio judicial de defensa de los derechos de las personas, pues, además está prevista como mecanismo transitorio a ser utilizada mientras se acude o se decide de fondo sobre la acción a instaurar o instaurada por el actor. Este es el sentido que el legislador da a la acción de tutela cuando existiendo otro medio de defensa judicial, se incoa como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
‘(...)
‘Como lo ha señalado ésta Corporación, la acción de tutela no procede como mecanismo adicional, ni complementario, mucho menos sustitutivo de los mecanismos ordinarios e idóneos que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los ciudadanos. Tampoco ha de utilizarse para contrarrestar, subsanar el propio error, obtener beneficios adicionales o tratar de recuperar la oportunidad legal perdida y generada por las omisiones de quien invoca la protección, máxime cuando la misma obedece a su propia incuria.’
‘Luego la Corte ha proferido otras sentencias de unificación en un sentido semejante, incluida una en la cual había una causal expresa para que en lo penal procediera la acción de revisión.[9]
‘De esta forma, en la presente sentencia la Corte sentó la tesis según la cual la acción de tutela no procede como vía principal en los casos en que se encuentre comprometida la violación del principio de no agravación cuando el condenado es apelante único y el monto de la indemnización ha sido aumentado por el ad quem, para remitir en términos generales a los recursos de ley en contra de la decisión judicial violatoria del artículo 31 de la Constitución.’
“Como se observa, la jurisprudencia actual de la Corte exige que, incluso en los casos en los que se configure el fenómeno de la reformatio in pejus, el actor agote primero los recursos ordinarios para poder acudir luego al juez de tutela. En consonancia con esa posición, esta Sala de Revisión debe negar la tutela impetrada, en razón de que el actor contaba con un medio ordinario de defensa judicial idóneo, cual era el de la casación laboral. Por consiguiente, se confirmará la sentencia de tutela de segunda instancia, pero por los argumentos aquí desarrollados.”
4. El día 20 de abril de 2004, el apoderado del señor Pacheco Pimiento solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia T-057 de 2004 - proferida el 29 de enero de 2004 y notificada mediante telegrama de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enviado el día 2 de marzo y entregado el 9 del mismo mes, según certifica ADPOSTAL - por cuanto en ella se habría incurrido en una vía de hecho por desconocimiento de una norma legal y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sostuvo que la acción de tutela sí era procedente, dadas las particularidades del caso y de la legislación vigente. En esencia, el apoderado alegó que en este caso sí procedía la acción de tutela porque, según su interpretación del artículo 117 del Código Procesal del Trabajo, en los procesos relativos al fuero sindical no cabía interponer el recurso extraordinario de casación.
5. El día 8 de junio de 2004, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó, por extemporánea, la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del señor Pacheco. En el auto, la Corte afirmó que la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado, en forma reiterada, que la solicitud de nulidad de una sentencia debe ser impetrada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo. También aseveró que, de acuerdo con la certificación expedida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el telegrama de notificación de la sentencia había sido enviado el día 2 de marzo,[10] mientras que la solicitud de nulidad había sido presentada el día 20 de abril de 2004, fuera del término establecido para formular la petición de nulidad.
En el auto se resaltó que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no establece la condición de que las providencias de tutela sean notificadas personalmente. Él dispone que las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, y luego añade que entre los medios expeditos de notificación se encuentra el telegrama. Es así como el artículo 16 del decreto dispone que “[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” Y luego, el artículo 30 prescribe que “[e]l fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido.” El numeral segundo del auto dispuso: “Contra la presente providencia no procede recurso alguno.”
6. El día 3 de septiembre de 2004, el señor Pacheco Pimiento solicitó que se declarara la nulidad del auto de Sala Plena del 8 de junio de 2004 y que, luego de que se tomara esa decisión, se declarara también la nulidad de la sentencia T-057 del mismo año y se procediera a dictar una nueva sentencia de revisión sobre el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela iniciado por él contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Manifestó que “aunque en la providencia se menciona que contra ella no cabe recurso alguno, considero que una vez más se viola el art. 29 de la Constitución al presumir el auto que hubo una notificación de la tutela de la referencia sin que este hecho se correspondiera en la práctica.” Fundamenta, entonces, su petición en la afirmación de que no fue notificado en debida forma sobre la sentencia, razón por la cual no pudo presentar la solicitud de nulidad dentro del término fijado.
7. Por auto del 5 de octubre de 2004, la Sala Plena de esta Corte manifestó que el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de Sala Plena del 8 de junio de 2004 disponía que contra ese auto no cabía providencia alguna, razón por la cual ese auto no podía ser atacado y la sentencia T-057 de 2004 había hecho tránsito a cosa juzgada. No obstante, se refirió a los argumentos y pruebas presentados por el actor respecto de la indebida notificación de la sentencia, para concluir que ellos no eran concluyentes.
8. El día 29 de octubre de 2004, el actor presentó un “recurso de súplica contra el auto del 5 de octubre de 2004.” El 4 de noviembre de 2004, el magistrado ponente de la sentencia de la referencia dispuso que se le diera trámite. Más tarde, el día 10 de Noviembre de 2004, el magistrado Jaime Córdoba Triviño concluyó que en realidad no se trataba de un recurso de súplica, sino de una nueva solicitud de nulidad, cuya sustanciación correspondía al magistrado ponente.
La solicitud del actor contiene cuatro “súplicas”, dirigidas de manera escalonada a que, finalmente, se declare la nulidad de la Sentencia T-057 de 2004 y se dicte una nueva providencia favorable a sus pretensiones de tutela. Por eso solicita que, primero, se declare la nulidad del auto del 5 de octubre, en el cual se negó la solicitud de nulidad del auto del 8 de junio de 2004. Luego, que se declare la nulidad del auto del 8 de junio de 2004, en el cual se negó la solicitud de nulidad de la sentencia. Después que se declare la nulidad misma de la sentencia y, por consiguiente, que se dicte una nueva providencia.
El actor fundamenta su solicitud de nulidad de los dos autos en el argumento, presentado en las dos solicitudes de nulidad anteriores, de que no fue notificado debidamente de la sentencia T-057 de 2004, razón por la cual no pudo interponer la petición de nulidad de la misma dentro del término establecido de manera reiterada por la Corte Constitucional. En su solicitud critica el segundo auto de la Corte e invoca hechos que, a su juicio, demuestran que la notificación por telegrama, efectuada por ADPOSTAL, no se hizo en debida forma. La mayoría de tales hechos ya fueron valorados por la Corte Constitucional - a juicio del actor equivocadamente -, en el auto del 5 de octubre de 2004. Menciona como hecho nuevo que la respuesta a un derecho de petición elevado varios meses después de la sentencia fue entregada por ADPOSTAL a una vecina suya, de lo cual aporta pruebas.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, dispone:
“Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.
“La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso.”
Con base en la anterior norma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la posibilidad de tramitar y decidir los incidentes de nulidad que se instauren contra sus sentencias de tutela, cuando ellas hayan vulnerado el debido proceso.
En el auto 232 del 14 de junio de 2001 de la Sala Plena (M.P. Jaime Araujo Rentería), la Corte se ocupó de la definición del término para presentar una petición de nulidad:
“Se considera entonces por la Sala Plena, que es indispensable por motivos de interés general, precisar el término dentro del cual debe proponerse dicha nulidad, pues de lo contrario se estaría frente a una situación indefinida en el tiempo, quedando al arbitrio de las partes el invocarla en cualquier época, circunstancia que genera incertidumbre entre los asociados, inseguridad jurídica en los destinatarios de los fallos judiciales y, más importante aún, implica desconocimiento del régimen que corresponde al debido proceso que en materia constitucional se aplica al trámite de las solicitudes de tutela. A más de que dicha situación atentaría contra los principios de: efectividad del derecho objetivo, celeridad en los trámites, certeza y firmeza de las decisiones, y cosa juzgada que, entre otros, deben orientar y estar presentes en el ordenamiento jurídico procesal propio de un Estado de Derecho.
“(...)
“El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: ‘Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...’.
“La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:
“a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional.
“b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.
“c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.
“Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem.
“En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma.
“La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Sala de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.”
Desde esa oportunidad, la Corte ha reiterado en más de treinta ocasiones[11] que la solicitud de nulidad debe ser interpuesta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo.
2. Esta tercera solicitud de nulidad elevada por el actor es a todas luces improcedente puesto que ha precluido la oportunidad para solicitarla. No cabe solicitar, nuevamente, la nulidad de una sentencia, cuando el Pleno de la Corte ya ha concluido en dos autos que dicha solicitud fue extemporánea por haber sido presentada luego de transcurrido el término de ejecutoria de la sentencia de tutela.
En este punto es necesario reiterar que la jurisprudencia de esta Corporación ha definido claramente que las solicitudes de nulidad contra sus providencias solamente proceden en casos excepcionales. Ello con el objeto de evitar la prolongación indefinida de los procesos, de asegurar su tránsito a cosa juzgada y de garantizar el principio de la seguridad jurídica y la ejecución de las sentencias.
3. Por las razones anteriores, habida cuenta de las especificidades de este caso, no entra la Corte a analizar si en la controversia interpretativa que se plantea entre el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 87, numeral 2, del mismo Código, prevalecerá uno u otro en sede de casación, en el evento de que el tutelante haya decidido o decida invocar la sentencia T-057 de 2004, en la cual, desde una perspectiva constitucional, se aplicó tanto el derecho constitucional fundamental protegido por la prohibición de la reformatio in pejus (artículo 31, CP), desarrollado específicamente por el legislador en el ámbito laboral, como el principio de subsidiariedad de la acción de tutela (artículo 86, CP). Tampoco corresponde a la Corte, en esta oportunidad, determinar qué acciones cabrían en contra de las posibles providencias que eventualmente sean proferidas en sede de casación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Negar por improcedente la nueva solicitud de nulidad elevada por el actor, el día 29 de octubre de 2004.
Segundo.- Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Salvaron parcialmente el voto los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Uprimny Yepes, los cuales consideraron que, dado que en ese caso concreto la acción de tutela se había instaurado en el año 2000, la declaración de improcedencia de la acción debía estar acompañada de un término judicial para recurrir en casación, fijado por la Corte.
[2] Magistrado Ponente (E) Jairo Charry Rivas.
[3] Carlos Gaviria Díaz.
[4] Corte Constitucional. Sentencias T-474 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-055 de 1993, T-400 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-643 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-179 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[5] En relación con la extensión de la prohibición de la reformatio in pejus a otros ámbitos del derecho diferentes al penal, la Corte en sentencia de Sala Plena C-055 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, sentó la siguiente doctrina constitucional: "La norma constitucional habla de "la pena impuesta", lo cual podría llevar al equivocado concepto de que la garantía sólo cubre el ámbito propio del Derecho Penal, pero esta idea resulta desvirtuada si se observa que el precepto superior considerado en su integridad hace referencia a "toda sentencia", sin distinguir entre los diversos tipos de proceso. De tal modo que la prohibición de fallar en mayor perjuicio del apelante único cobija a toda clase de decisiones judiciales - salvo las excepciones que contemple la ley - e impide que el juez de segundo grado extienda su poder de decisión a aquellos aspectos de la sentencia apelada que no han sido materia de alzada por la otra o las otras partes dentro del proceso y que, de entrar a modificarse, darían lugar a unas consecuencias jurídicas más graves para el apelante de las que ya de por sí ocasiona la sentencia objeto del recurso." En esta sentencia la Corte declaró inexequible el aparte del artículo 430 del Código Penal Militar que otorgaba competencia al superior para decidir "sin limitación alguna" el recurso de apelación, exceptúandose así el principio de la no reformatio in pejus. Considera la Corte que este aparte del artículo choca con el mandato constitucional consagrado en el artículo 31 de la Carta.
[6] Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 1995, M.P José Gregorio Hernández. En esta sentencia se trataba de un agente de policía que interpuso una acción de tutela debido a que la Dirección General de la Policía Nacional al resolver la apelación por él interpuesta le aplicó un régimen disciplinario nuevo que no estaba vigente, haciéndole más gravosa su situación jurídica respecto de la definida en primera instancia.
[7] Corte Constitucional, Sentencia T-474 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En este caso, se trataba de una persona condenada por el delito de tentativa de estafa en primera instancia a 18 meses de prisión y el pago de daños y perjuicios por un millón trescientos treinta y ocho mil trescientos nueve pesos con setenta y dos centavos ($1.338.309.72). El condenado apeló el fallo penal mientras que la parte civil sólo impugno la condena civil. En segunda instancia dicha persona fue absuelta de todos los cargos. Luego el apoderado de la parte civil interpuso recurso extraordinario de casación por estar inconforme con la decisión en lo civil. La Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia casó la sentencia absolutoria y condenó a la persona a 4 años y 2 meses de cárcel y al pago de cuatro millones trescientos treinta y ocho mil trescientos nueve pesos con setenta y dos centavos ($4.338.309.72) por concepto de perjuicios ocasionados como consecuencia de la acción delictiva. La Corte Constitucional tutelo los derechos al debido proceso y a la defensa y anuló el fallo de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia por ser violatorio del artículo 31 inciso 2 de la Constitución.
[8] Corte Constitucional, Sentencia T-643 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. La Corte procedió aquí a aplicar la doctrina constitucional sobre la interdicción de la reformatio in pejus a la resolución de un caso en el que el superior había agravado la condena al pago de perjuicios materiales, impuesta por el inferior. En esa oportunidad, la Corte ordenó a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto "decretar la nulidad de una sentencia penal de segunda instancia, por ser violatoria de los artículos 29 y 31 de la Carta Política y, en su lugar, dictar una nueva providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, respetando los límites impuestos por el Constituyente al juez ad-quem en el inciso segundo del artículo 31 Superior, cuyos alcances fueron fijados en las Sentencias de unificación SU-327 y SU-598, ambas de 1995". Se trataba de un caso en el cual una persona fue condenada como partícipe en el delito de aborto, a pena de diez (10) meses de prisión, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, y al pago del equivalente en moneda legal de ciento noventa y cinco (195) gramos de oro. Impugnada la sentencia sólo por la condenada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto modificó la tasación de los perjuicios causados, elevándola al equivalente de trescientos cincuenta (350) gramos de oro. En igual sentido ver la sentencia T-179 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Se trataba de un caso en el cual el ad quem, habiendo ratificado la sentencia condenatoria de primera instancia respecto de las penas principal y accesoria, además la adicionó, condenando solidariamente a los impugnantes al pago del equivalente a 80 gramos oro por concepto de daño material ocasionado, pese a que aquellos habían sido apelantes únicos. En esta sentencia, el argumento central del juez de tutela en primera instancia, el cual concediera la tutela que luego fuera ratificada por la Corte Constitucional, fue que "la simple comparación de la parte resolutiva entre las sentencias de primera y segunda instancia, permite deducir que el ad quem agravó la sanción para el apelante único, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, transgrede la regla de la no reformatio in peius, que es una prohibición expresa que no admite excepciones."
[9] Corte Constitucional, Sentencia SU-913 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[10] De acuerdo con una certificación de ADPOSTAL, aportada posteriormente por el actor, el telegrama fue entregado el día 9 de marzo de 2004.
[11]Así lo ha decidido en las siguientes providencias desde 2001:
Auto 233 del 14 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
Auto 256 del 25 de julio de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Auto 276 del 5 de septiembre de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
Auto 296 del 17 de octubre de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
Auto 315 del 5 de diciembre de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Auto 10-A del 13 de febrero de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Auto 15 del 26 de febrero de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentaría.
Auto 20 del 12 de marzo de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
Auto 31-A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
Auto 235 del 8 de octubre de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Auto 237-A del 15 de octubre de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
Auto 004 del 21 de enero de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Auto 027 del 11 de febrero de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentaría.
Auto 037 del 11 de febrero de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Auto 052-A del 18 de marzo de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
Auto 089 del 13 de mayo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Auto 107 del 27 de mayo de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
Auto 120 del 1 de julio de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
Auto 127 del 15 de julio de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Auto 162 del 16 de septiembre de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Auto 163 A del 16 de septiembre de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentaría.
Auto 199 del 28 de octubre de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentaría.
Auto 200 del 28 de octubre de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Auto 206 del 5 de noviembre de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentaría.
Auto 210 del 11 de noviembre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
Auto 220 del 25 de noviembre de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Auto 229 del 2 de diciembre de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Auto 230 del 2 de diciembre de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Auto 015 del 24 de febrero de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentaría.
Auto 057 del 4 de mayo de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentaría.
Auto 131 del 31 de agosto de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Auto 134 del 7 de septiembre de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.