A176-04


Santa fe de Bogotá D

Auto 176/04

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazo por cosa juzgada

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación con anterioridad a la actual Constitución pero resuelta bajo su vigencia

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Análisis de constitucionalidad atendiendo la actual Constitución

 

COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Alcance

 

CONTROL INTEGRAL DE CONSTITUCIONALIDAD-Presunción

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de cosa juzgada absoluta

 

 

Referencia: Recurso de súplica contra el auto de noviembre tres (3) de 2004 proferido por el Magistrado sustanciador Alfredo Beltrán Sierra, dentro del proceso D-5470

 

Demandantes

Roberth Lesmes Orjuela y Juan José Neira Gómez

 

Magistrado sustanciador

Manuel José Cepeda Espinosa

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, resuelve el recurso de súplica interpuesto por Roberth Lesmes Orjuela y Juan José Neira Gómez, contra el auto de noviembre tres (3) de 2004 proferido por el Magistrado sustanciador Alfredo Beltrán Sierra, dentro del proceso D-5470. 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 6 de octubre de 2004, Roberth Lesmes Orjuela y Juan José Neira Gómez presentaron acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 242, 243, 245 y 246 del Decreto ley 1211 de 1990.  

 

2. Mediante auto del 3 de noviembre de 2004, el Magistrado sustanciador Alfredo Beltrán Sierra resolvió rechazar la demanda de Roberth Lesmes Orjuela y Juan José Neira Gómez, debido a que las normas acusadas (artículos 242, 243, 245 y 246 del Decreto ley 1211 de 1990) ya habían sido declaradas exequibles por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 134 de 1991 (MP Simón Rodríguez Rodríguez; proceso N° 2334).[1] Dijo el Magis­trado sustanciador al respecto,

 

“(…) los ciudadanos demandantes argumentan que las disposiciones acusadas del Decreto ley 1211 de 1990 desconocen los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 121, 123 inciso 2, 150 numeral 10 y principalmente el artículo 338 de la Constitución, por el comportamiento del Ejecutivo, ante la falta de expresa facultad extraordinaria para reglamentar este tipo de contribuciones parafiscales, pues según su concepto para hacerlo debió contar con autorización del Congreso de la República, inconformidad ésta que como se ve, fue analizada en al providencia anteriormente anunciada.

 

Por tal razón, se rechazará la demanda con respecto a los artículos 242, 243, 245 y 246 del Decreto ley 1211 de 1990, por existir senten­cia que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, de confor­midad con el artículo 243 de la Constitución Política.”

 

3. El 10 de noviembre de 2004, Roberth Lesmes Orjuela y Juan José Neira Gómez presentaron recurso de súplica contra el auto de noviembre 3 del mismo año, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por ellos.

 

3.1. Para los demandantes, la Corte Suprema de Justicia estudió la exequibilidad de las normas acusadas a la luz de la Constitución anterior, la de 1886, y no de la Constitución vigente, la de 1991.

 

“La demanda, por la cual se profirió la sentencia 134 de 1991 de la Honorable Corte Suprema de Justicia, fue presentada, sin lugar a du­das, antes de entrar en vigencia la nueva Carta Magna, pues ese fue el motivo por el cual los demandantes sólo refirieron la acusación del Decreto 1211 de 1991, por quebrantar los artículos 16, 17, 26, 30, 34, 55, 62, 64, 76-10, 153, 166, 169, 203 y 207 de la Constitución Política de 1886.

 

Por obvias razones, tanto los demandantes como la Corte Suprema de Justicia, no analizaron en la demanda presentada ni la Corte lo podía hacer, la inexequibilidad de los artículos demandados frente al postu­lado constitu­cional de la nueva carta magna, pues al momento de presentarse la demanda aún no había entrado en vigencia la actual carta política.

 

Es esta una razón de peso, por lo cual, hasta la fecha de presentación de esta demanda, esta Honorable Corporación no ha analizado ni hecho tampoco el juicio de exequibilidad, pues al entrar a regir la actual normatividad de la Constitución Política, ésta derogó por completo la anterior, es decir, la de 1886. Y es por ello que, al estar derogada la normatividad objeto de estudio en la sentencia 134, puede nuevamente la Corte Constitucional realizar el correspondiente juicio constitucional por cuanto ya varió el fundamento superior analizado.

 

Por lo tanto, si bien es cierto que la Honorable Corte Constitucional ha dicho que ‘El efecto de cosa juzgada que ampara las sentencias proferidas por la Corte Constitucional tiene su fundamento en el artículo 243 de la Carta Política, implica que tales providencias tienen carácter definitivo e incontrovertible de manera tal que sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio alguno’, dicho concepto no puede aplicarse de manera contundente al caso en estudio, por cuanto el fundamento o comparación constitucional, lo hizo la Corte Suprema frente a una Constitución Política, hoy derogada.” 

 

3.2. Los demandantes consideran además que según la jurisprudencia no existe cosa juzgada constitucional con relación a las normas acusadas, según la jurisprudencia constitucional vigente. Sostienen en su recurso de súplica,

 

“Se entiende por cosa juzgada cuando ‘opera a plenitud, precluyendo por completo la posibilidad de interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han sido objeto de estudio, siempre que en la providencia no se indique lo contrario, y mientras subsistan las disposiciones constitu­cio­nales que fundamentaron la decisión. La segunda, por oposición, admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos de inconstitu­cionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado.

 

Situaciones subrayadas que se cumplen a cabalidad en el caso que nos ocupa. Para el primer caso o causal señalado, es viable la admisión de la nueva demanda de inconstitucionalidad a la cual no se le puede oponer cosa juzgada constitucional por cuanto las normas constitucio­nales que fundamentaron la decisión de la sentencia 134 de 1991, ya no subsisten. Este caso por sí solo, es más que suficiente para revocar la decisión y proceder a admitir la demanda.

 

Mas sin embargo, para abundar en razones, analizando el segundo causal (sic) de los puntos referidos en el anterior párrafo subrayado, de igual forma admite la demanda ahora formulada, por cuanto las consi­de­raciones o cargos formulados, son nuevos, en la medida en que abarca un caso especial trascendencia como es el de la contribución parafiscal que esa Honorable Corporación, no ha analizado y, frente a la cual, tampoco ha cambiado su nueva línea jurisprudencial de acuerdo a la Carta Política actual.” 

 

4. El expediente fue remitido por la Secretaría de la Corte Constitucional al Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa para que, en virtud del artículo 48 del acuerdo 5 de octubre 15 de 1992 (Reglamento de la Corporación), dé trámite al recurso de súplica en cuestión. Según el informe secretarial (11 de noviembre de 2004) Roberth Lesmes Orjuela y Juan José Neira Gómez presen­taron, dentro de los términos legales, el recurso en contra del auto que rechazó la demanda por ellos interpuesta.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. La decisión del auto de noviembre 3 de 2004 (MS Alfredo Beltrán Sierra) se fundó en el cuarto inciso del artículo 6° del Decreto 2607 de 1991, el cual señala expresamente:

 

Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada (…)

 

El Magistrado sustanciador tuvo en cuenta que el 31 de octubre de 1991, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar exequibles, entre otras normas, los artículo 242, 243, 245 y 246 del Decreto ley 1211 de 1991, mediante la sentencia N° 134 (MP Simón Rodríguez Rodríguez; Proceso N° 2334), normas que también son objeto de la presente demanda.

 

2. Como bien lo señalan los recurrentes, la acción pública de inconstituciona­lidad que dio lugar al pronunciamiento de la Corte Suprema con respecto a acusadas en el presente proceso, fue presentada antes de entrar en vigencia la Constitución Política de 1991. Por tal razón, los cargos en los que los demandantes fundaron su acción en aquel entonces, se basaron en las normas de la Constitución vigente en ese momento (la de 1886) y no en los de la Constitución vigente actualmente (la de 1991). No obstante, al proferir la sentencia N° 134 de 1991 la Sala Plena de la Corte Suprema, la Constitución de 1991 ya estaba en vigencia, por lo cual, contrario a lo que afirman en su recurso de súplica Roberth Lesmes Orjuela y Juan José Neira Gómez, el estudio de constitucionalidad en aquella oportunidad sí se realizó con base en las normas de la Carta Política de 1991. De hecho, la competencia misma de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para conocer de aquella demanda se fundó en las reglas de competencia expresamente consagradas para el efecto, de manera transitoria, por el Constituyente de 1991.[2]  

 

Concretamente, en relación con las normas acusadas en el presente proceso, la sentencia en cuestión de la Corte Suprema de Justicia justificó su decisión con base en lo dispuesto en la Carta Política de 1991, tal y como lo señaló el Magistrado Alfredo Beltrán Sierra en el auto de noviembre 3 de 2004, objeto del presente recurso de súplica. Dijo la Corte Suprema en su sentencia de octubre 31 de 1991,

 

“Excluyéndose entonces de la contribución de que tratan los artículos cuestionados en este proceso toda connotación de naturaleza hacendística y tributaria, por sustracción de materia no son aplicables a ella los textos constitucionales de tal carácter que se citan como quebrantados, como son los artículos 206 y 210 de la C.N. 1886, también consagrados en los mismo términos en los artículos 338 y 346 de la C.N. 1991. Ha de notarse que no es atinente a la cuestión litigiosa la invocación que se hace del artículo 203 C.N. 1886, según el cual son de cargo de la República las deudas interior y exterior y los gastos del servicio público nacional.” (acento fuera del texto original)[3] 

 

Concluye entonces la Corte Constitucional que la sentencia N° 134 de 1991 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia sí realizó el análisis de constitucionalidad de las normas acusadas a la luz de la Constitución de 1991, contrario a lo sostenido por los recurrentes.

 

3. Ahora bien, en cuanto al segundo argumento presentado por los recurrentes, advierte esta Corporación que de acuerdo a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional los conceptos de  (1) ‘cosa juzgada absoluta y  (2) ‘cosa juzgada relativa’ deben ser entendidos en los siguientes términos:

 

“La primera [cosa juzgada absoluta] opera plenamente, precluyendo la posibilidad de interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han sido examinadas, si en la providencia no se indica lo contrario, y mientras subsistan las disposiciones constitucionales que fundamentaron la decisión. Por el contrario, la segunda [cosa juzgada relativa], admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado. Sobre esta última posibilidad, la sentencia C-004 de 1993, explicó que la cosa juzgada relativa opera en dos tipos de situaciones:

 

a) cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha hecho desde el punto de vista formal, pues en el futuro pueden existir nuevos cargos por razones de fondo, respecto de los cuales no ha existido un pronunciamiento de la Corte Constitucional; y

 

b) cuando una norma se ha declarado exequible a la luz de un número limitado de artículos de la Constitución, y posteriormente es demandada por violar disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas. Será procedente entonces una nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la providencia, haya restringido los efectos de su decisión. En ese sentido se pronunció la Corte, en la sentencia C-037 de 1996 al interpretar el artículo 46 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y puntualizó que "mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta". En resumen, existe una "presunción de control integral", en virtud de la cual habrá de entenderse, si la Corte no ha señalado lo contrario, que la adopción de una decisión ha sido precedida por un análisis de la disposición acusada frente a la totalidad del texto constitucional, y que, por lo mismo, la providencia se encuentra amparada por la cosa juzgada absoluta.”[4]

 

Así pues, en virtud de la presunción del control integral de constitucio­nalidad, si la propia Corte no establece con toda claridad, bien en la parte resolutiva de la sentencia o bien en la parte motiva, que la resolución es relativa a los cargos formulados dentro del proceso, debe suponerse que la sentencia tiene alcances de cosa juzgada absoluta.

 

4. En el caso de la sentencia N° 134 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (MP Simón Rodríguez Rodríguez; proceso N° 2334), no se limitó la decisión de declarar exequibles los artículos 242, 243, 245 y 246 del Decreto 1211 de 1991 a los argumentos estudiados dentro del proceso, ni en la parte resolutiva ni en la parte considerativa. En consecuencia, existe cosa juzgada constitucional absoluta en relación con la exequibilidad de las normas demandadas por Roberth Lesmes Orjuela y Juan José Neira Gómez, por lo que se resolverá confirmar la decisión de rechazar la demanda presentada por ellos dentro del proceso de la referencia.   

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

 

Confirmar el auto de noviembre tres (3) de 2004, mediante el cual el Magistrado sustanciador Alfredo Beltrán Sierra, resolvió rechazar la demanda interpuesta por Roberth Lesmes Orjuela y Juan José Neira Gómez contra los artículos 242, 243, 245 y 246 del Decreto ley 1211 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA   MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

                  Magistrado                                                            Magistrado          

 

 

 

                                                                                                

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO                              RODRIGO ESCOBAR GIL

                 Magistrado                                                                Magistrado        

 

 

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA        HUMBERTO SIERRA PORTO             Magistrado                                                               Magistrado                                                     

 

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS                    CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

  Magistrado                                                                Magistrada

 

           

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Según el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991: “Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada (…)”.

[2] Al respecto dijo la Corte Suprema en su sentencia: “Es competente la Corporación para conocer de la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la Constitución derogada por pertenecer las disposiciones demandadas a decretos con fuerza de ley (…) y para continuar dicho conocimiento, en razón de lo previsto en el artículo 24 de las disposiciones transitorias de la nueva Carta Política, por tratarse de una ‘acción pública de inconstitucionalidad’ incoada antes del 1° de junio de 1991” Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia N° 134 (MP Simón Rodríguez Rodríguez; proceso N° 2334) [acento fuera del texto original] El artículo transitorio 24 de la Constitución de 1991 señaló “Las acciones públicas de inconstitucionalidad instauradas antes del 1 de junio de 1991 continuarán siendo tramitadas y deberán ser decididas por la Corte Suprema de Justicia, dentro de los plazos señalados en el Decreto 432 de 1969.  ||  Las que se hubieren iniciado con posterioridad a la fecha citada, deberán ser remitidas a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren.  ||  Una vez sean fallados todos los procesos por la Corte Suprema de Justicia conforme al inciso primero del presente artículo, su Sala Constitucional cesará en el ejercicio de sus funciones.”

[3] Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia N° 134 (MP Simón Rodríguez Rodríguez; proceso N° 2334) Este aparte también hace parte de las consideraciones del auto de noviembre 3 de 2004, objeto del recurso de súplica que se estudia.

[4] Corte Constitucional, sentencia C-976/02 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) Con relación a este punto en las sentencias C-708 y C-709, ambas de 2003, salvaron su voto los Magistrados Álvaro Tafur Galvis y Manuel José Cepeda Espinosa.