A177-04


-Proyecto de Circulación Restringida-

Auto 177/04

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Subreglas

 

La Corte Constitucional, en relación con el tema de los conflictos de competencia que se suscitan entre los jueces de tutela ha fijado dos subreglas fundamentales que no presentan mayores dificultades para su comprensión: i) los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común a las autoridades judiciales involucradas y, ii) sólo deben llegar a la Corte Constitucional aquellos conflictos de competencia que no pueden resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen, por no existir superior jerárquico común. De esta manera ha reducido a un ámbito meramente residual su competencia para dirimir los conflictos de competencia.

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo del conflicto de competencia para evitar dilaciones injustificadas y proteger derechos fundamentales

 

COMISION-Inspección municipal de Policía

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inspección Municipal comisionada/ACCION DE TUTELA CONTRA INSPECCION MUNICIPAL COMISIONADA-Competencia del Superior funcional

 

Referencia: expediente ICC-852

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López (Meta) y la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

 

Acción de tutela promovida por Germán Ricardo Espinosa Eissner y Germán Espinosa Restrepo contra la Inspectora Municipal de Policía y Tránsito de Puerto López (Meta).

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El abogado Germán Espinosa Restrepo en nombre propio y en calidad de apoderado del señor Germán Ricardo Espinosa Eissner interpusieron el 13 de septiembre de 2004, acción de tutela contra la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de Puerto López Meta por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de propiedad con ocasión de la diligencia adelantada por la inspección tutelada dentro del despacho comisorio librado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá tendiente a la entrega del predio "Navajitas" dentro del proceso ejecutivo del Banco Nacional de París contra Jaime Alberto Suárez Quintero y la Sociedad El Nilo Limitada.

 

El escrito de tutela fue radicado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López, el cual por auto del 14 de septiembre de 2004 asumió el conocimiento de la acción ordenando correr traslado a la citada inspección accionada. Mediante auto del 20 de septiembre del mismo año fueron decretadas varias pruebas tendientes a esclarecer los hechos de la solicitud de protección constitucional.

 

Por auto del 22 de septiembre de 2004, el citado despacho judicial consideró que dado que la Inspección de Policía y Tránsito de Puerto López actúa en calidad de comisionada del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y frente a sus decisiones hace las veces del comitente, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, la competencia radica en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D.C., como superior funcional de dicho juzgado. En consecuencia remitió la actuación a dicha colegiatura.

 

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto del 30 de septiembre de 2004 consideró que el hecho que la inspectora accionada haga las veces de comisionada no faculta al juez  para variar la parte accionada, toda vez que la solicitud se dirige contra las presuntas vías de hecho en que incurrió personalmente la inspectora accionada. Por lo anterior, señaló que quien debe continuar con el trámite de la actuación constitucional es el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López, para lo cual le fue remitido nuevamente el expediente.

 

Por auto del 7 de octubre de 2004 dicho juzgado reafirmó su posición sobre su incompetencia por lo cual ante la colisión suscitada, ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional para que sea ésta la que determine el despacho judicial que debe asumir el conocimiento de la solicitud de tutela impetrada.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La Corte Constitucional, en relación con el tema de los conflictos de competencia que se suscitan entre los jueces de tutela ha fijado dos subreglas fundamentales que no presentan mayores dificultades para su comprensión: i) los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común a las autoridades judiciales involucradas y, ii) sólo deben llegar a la Corte Constitucional aquellos conflictos de competencia que no pueden resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen, por no existir superior jerárquico común.[1] De esta manera ha reducido a un ámbito meramente residual su competencia para dirimir los conflictos de competencia.[2]

 

De esta manera la colisión suscitada, en el presente caso, entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López (Meta) y la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. debería ser resuelta por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

 

No obstante, a partir del Auto 159A de 2003[3] la Corte Constitucional a pesar de la existencia de superior común a las autoridades judiciales en colisión, ha optado por dirimir directamente dichas controversias[4] con el fin de dar aplicación a los principios fundamentales de garantía efectiva de los derechos fundamentales (Art. 2º Superior) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (Art. 5º ídem), proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (Art. 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (Art. 86 ídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991).

 

Teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde que se interpuso la tutela y la fecha en que esta Corporación conoce de este conflicto de competencia, la Sala Plena considera necesario entrar a dirimirlo directamente, en aras de garantizar sin más dilación el derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes.

 

Desde esta perspectiva debe recordarse que la controversia de carácter procesal suscitada en el presente caso, tuvo como origen la aplicación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", acto administrativo cuyo inciso cuarto del numeral 1 del artículo 1º e inciso segundo del artículo 3º fueron declarados nulos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de julio de 2002.[5]

 

En este sentido eran las reglas fijadas en dicho acto administrativo las que determinaban la autoridad judicial a la que debía ser repartido el expediente y en consecuencia, la llamada a tramitar la acción de tutela impetrada.

 

Analizados los antecedentes expuestos, la Sala constata que la acción constitucional fue interpuesta contra la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de Puerto López - Meta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en que ésta incurrió en desarrollo de la diligencia de entrega del predio "Navajitas", así mismo que esa autoridad actuó en cumplimiento de la comisión impuesta por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C.

 

Esta Corporación al examinar colisiones de competencia suscitadas en casos idénticos[6] al de la referencia, precisó que en razón a que la autoridad de policía mencionada actuaba en desarrollo de una comisión, era necesario que la acción de tutela tuviera al funcionario judicial comitente como tutelado en observancia no sólo de lo prescrito por los artículos 31 a 36 del C.P.C. sino en consideración a que la diligencia de entrega (objeto de la comisión) no es una actuación aislada o autónoma de la Inspección Municipal de Política y Tránsito de Puerto López Meta, sino que por el contrario integra el proceso ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C..

 

Por lo tanto, la regla de reparto que debió aplicarse al caso de la referencia, teniendo en cuenta que el accionado era el citado Juzgado del Circuito, es la consagrada en el inciso tercero del numeral 2 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 que establece que: "Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado."

 

En este orden de ideas, no queda duda que el juez constitucional al que debió repartirse el expediente de la referencia y por ende a quien correspondía tramitarlo era a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, se le remitirá la actuación para que asuma, sin más dilaciones, el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional de la referencia.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., que asuma de forma inmediata el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 


Salvamento de voto al Auto 177/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-852

 

Peticionario: GERMAN RICARDO ESPINOSA EISSNER Y OTRO

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 



[1] Cfr. Corte Constitucional Autos 044 de 1998, 071, 072 de 1999, 087, 108, 115, 122, 142, 159, 175, 185, 188, 197, 216 de 2001, 031, 040, 043, 037A, 60, 66, 67,69,  072, 073, 075, 081, 082 y 084 de 2002.

[2] Cfr. Corte Constitucional. Auto 087 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[3] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[4]  En el mismo sentido, pueden estudiarse los Autos 123 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 142 M.P. Alvaro Tafur Galvis, 155 M.P. Alvaro Tafur Galvis, 159A M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 160A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 169A M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 170 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 195 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 202 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 216 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 223 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 234 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Autos 001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 009A M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 022A M.P. Rodrigo Escobar Gil, 023 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,  035 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 041 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 043 M.P. Alvaro Tafur Galvis, 061 y 070  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 072 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y 122 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otros.

[5] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.

[6] Corte Constitucional. Autos ICC-854 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, ICC-855 M.P. Humberto Sierra Porto e ICC-856 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis.