A178-04


Referencia: Expediente ICC-119

Auto 178/04

 

ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA EN DERECHOS COLECTIVOS-Competencia de juez de circuito

 

 

Referencia: expediente ICC-860

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

Acción de tutela de Rubiela María León Areiza contra el Macroproyecto Conexión Vial Aburrá — Río Cauca, adelantado solidariamente entre el Instituto Nacional de Vías, INVIAS, el Departamento de Antioquia, el Municipio de Medellín y el área metropolitana del Valle de Aburrá.

 

Magistrado Ponente

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucio­nales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 30 de julio del 2004 Rubiela María León Areiza presentó acción de tutela como mecanismo transitorio contra el Macroproyecto Conexión Vial Aburrá — Río Cauca, adelantado solidariamente entre el Instituto Nacional de Vías, INVIAS, el departamento de Antioquia, el Municipio de Medellín y el área metropolitana del Valle de Aburrá, por considerar que sus derechos a la salud, en conexidad con los derechos a la vida, a un ambiente sano y a la participación fueron vulnerados en razón “a la destrucción [que la entidad accionada] ha venido haciendo desde 1998, de manera irreversible del Acueducto de la vereda Tafetanes de San Jerónimo (Antioquia).”

 

2. El proceso fue repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo, despacho judicial que mediante auto de agosto 6 de 2004 resolvió declararse incompetente para conocerlo. A juicio del Juez, de conformidad con el inciso 2 del numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, corresponde a los jueces del circuito el conocimiento de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o por autoridad pública del orden departamental; por tanto, decidió disponer la remisión del proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia. 

 

3. El 19 de agosto de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia resolvió ‘no avocar conocimiento’ de la acción de tutela pues decidió que “(…) de la petición se deriva que la acción que procede es la acción popular contenida en el artículo 88 de la C.N., (…) cuyo competente para el trámite es el H. Tribunal Contencioso Administrativo”, despacho al cual ordenó remitir el expediente del proceso en cuestión. En la providencia, el Juez Promiscuo del Circuito consideró que el derecho que realmente se entiende conculcado en la petición de la accionante, la señora León Areiza, es el derecho a “la prestación del servicio público de acueducto de manera eficiente y oportuna”. En tal sentido, el Juez señaló que “en últimas (…) el derecho aducido como violentado es un derecho colectivo, pues los afectados son todas las personas que se sirven del acueducto de la vereda Tefatanes, así como los habitantes de la parcelación Peñalta (…)”.

 

El Juzgado Promiscuo del Circuito no fundó en norma alguna su decisión de remitir el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo, ni su decisión de que tal despacho lo tramite como una acción popular y no como una acción de tutela. La providencia se limita a hacer referencia a algunas sentencias de la Corte Constitucional (T-574 de 1996 y C-036 de 1998) y a citar algunos de los apartes resumidos por la Relatoría de la Corporación de la sentencia C-215 de 1999, sin hacer una relación explícita entre dichas consideraciones y el caso concreto bajo análisis.  

 

4. El 24 de septiembre de 2004, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió ‘no avocar el conocimiento’ del proceso, pues a su juicio, le corresponde hacerlo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe, como acción de tutela.

 

El Tribunal consideró que “(…) ni la ley ni la jurisprudencia han contemplado la opción de transformar la acción constitucional; los derechos fundamentales están por encima de los derechos colectivos y aunque de la lectura de los hechos narrados por la accionante en su solicitud de tutela se concluya que existen otras personas afectadas con las acciones u omisiones presuntamente propiciadas por las entidades accionadas, no le es dable al Juez de Tutela transformar la acción para prohijar los derechos de otros ciudadanos que no intervienen en la solicitud, (…)”. El Tribunal resolvió remitir el proceso a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. 

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia y la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, en razón a si el proceso de acción de tutela iniciado por la señora León Areiza debe o no ser avocado como tal, a pesar de que los hechos del caso evidencien que se encuentran comprometidos derechos de personas distintas a la tutelante y pertenecientes a un grupo determinable. Para el Juzgado, el hecho de que el caso esté relacionado estrechamente con derechos colectivos implica, necesariamente, que el conocimiento de la acción de tutela no pueda ‘ser avocado’.

 

2. La jurisprudencia constitucional ha reiterado en múltiples ocasiones que si bien los derechos colectivos son justiciables por medio de la acción popular, en principio, la acción de tutela puede proceder en algunos casos. Como lo dijo la Sala Plena de la Corte en sentencia de unificación (SU-1116 de 2001), 

 

 

“...para que la tutela proceda y prevalezca en caso de afectación de un interés colectivo, es necesario (i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea “consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo”. Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza”.[1]

 

 

Concluye la Corte que el despacho judicial competente para conocer el proceso de acción de tutela es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, sin que ello signifique un pronunciamiento sobre la procedencia de la tutela en este caso específico, lo cual habrá de ser decidido, en primera instancia, por dicho Juez.

 

3. En consecuencia, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[2] y teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[3] y el respeto a los derechos fundamentales de Rubiela María León Areiza[4] –quien presentó su petición ante la entidad acusada hace más de tres meses–, la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia,[5] remitir el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, para que conozca de la acción de tutela en cuestión y la resuelva.

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Remitir el expediente de la referencia, por intermedio de Secretaría General, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, para que ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, decida la acción de tutela de Rubiela María León Areiza contra el Macroproyecto Conexión Vial Aburrá — Río Cauca, adelantado solidariamente entre el Instituto Nacional de Vías, INVIAS, el Departamento de Antioquia, el Municipio de Medellín y el área metropolitana del Valle de Aburrá.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 178/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-860

 

Peticionario: RUBIELA MARIA LEON AREIZA

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Corte Constitucional, SU-1116 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett; en este caso la Corte resolvió confirmar la sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle, que tuteló el derecho a la vida, a un ambiente sano y a la salud de la señora Emilia Varela Rosa contra la Alcaldía). Esta decisión ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas ver: la sentencia T-990 de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis; en este caso se resolvió confirmar la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, dentro de la acción de tutela instaurada por Jaime Jiménez Pereira en contra de la Alcaldía Distrital, pero por las consideraciones de la Corte. Además, resolvió ordenar que, por intermedio del Juez de primera instancia, se pusiera en conocimiento de la Defensoría Regional del Pueblo con sede en Santa Marta, la situación puesta de presente en esta acción de tutela, respecto de las precarias condiciones higiénicas y sanitarias de la Inspección Central Permanente de Policía de Santa Marta, que afecta tanto los derechos de los retenidos en el centro de reclusión transitoria que allí funciona, como de los funcionarios y comunidad que a él asiste. Para el efecto, se hizo llegar copia del expediente a la Defensoría mencionada); la sentencia T-966 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; en este caso, fundándose en los criterios establecidos en la sentencia SU-1116 de 2001, se resolvió confirmar los fallos de instancia que negaron la acción de tutela, pues se consideró que la pretensión del accionante no era específica respecto de la protección del derecho fundamental que alegó vulnerado; en esta oportunidad se consideró que la acción procedente era la acción popular) y la sentencia T-219 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett; en este caso la Corte resolvió tutelar los derechos fundamentales a la vida digna, y a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la dignidad humana de la accionante, quien a la circulación de aguas negras al pie de su vivienda se le vulneran sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana)

[2] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[3] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y  artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[4] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

[5] En el incidente por conflicto de competencia ICC-755 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte Constitucional decidió dirimir y resolver el conflicto directamente, “dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión”. De igual manera se resolvió el conflicto de competencia radicado como ICC-771 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).