A179-04


-Proyecto de Circulación Restringida-

Auto 179/04

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional/ACCION DE TUTELA CONTRA EL INCORA-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales

 

REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Vinculación de entidad de orden superior/REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación excepcionalmente en un momento posterior

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad judicial no podía suspender trámite constitucional ni omitir pronunciamiento

 

El juez de instancia en quien se había radicado la competencia para decidir la acción de tutela no podía, so pretexto de observar una regla de reparto, suspender el trámite constitucional y omitir el pronunciamiento respectivo dentro de la acción de tutela interpuesta.

 

Referencia: expediente ICC-861

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Sub-Sección "A".

 

Acción de tutela promovida por Maura Yanire Chirivi Moreno contra el Instituto Nacional de la Reforma Agraria - INCORA en liquidación.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

La señora Maura Yanire Chirivi Moreno interpuso por conducto de apoderado, el 14 de septiembre de 2004, acción de tutela contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de los niños y su derecho al trabajo con la decisión adoptada por la entidad accionada de retirarla del rentén social en la que se encuentra inscrita como madre cabeza de familia. Pretende que por vía de tutela se ordene que no puede ser retirada del empleo que tiene en la entidad accionada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 790 de 2002.

 

La solicitud de protección constitucional fue repartida al Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá, el cual por auto del 23 de septiembre de 2004, avocó su conocimiento y ordenó que la entidad accionada se pronunciara sobre los fundamentos del escrito de tutela.

 

Atendiendo la respuesta suministrada por el INCORA en liquidación la funcionaria judicial, mediante auto del 8 de octubre de 2004, consideró que dado que la accionante ataca no sólo el Decreto 2585 de 2004 sino el Decreto 190 de 2003 reglamentario de la Ley 790 de 2002 era necesaria la vinculación de las autoridades nacionales respectivas, "pues se trata entonces de la aplicación de un acto administrativo general dictado por autoridad nacional (Presidente de la República y sus Ministros del Despacho)".[1]  

 

De esta manera, precisó que en esas condiciones la autoridad judicial que debía conocer de la acción de tutela era el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 1 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 el cual establece que "Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable."

 

La Sección Cuarta Sub-Sección "A" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 20 de octubre de 2004 consideró que a quien correspondía conocer de la acción de tutela de la referencia era al Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá D.C. en aplicación del inciso segundo del numeral 1 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, dado que la autoridad contra la cual se dirigió la solicitud de protección es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional.

 

Ante la colisión negativa de competencia que se presentó, dicho Tribunal remitió el expediente a la Corte Constitucional para que determine el despacho judicial que debe conocer la solicitud de amparo constitucional impetrado.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la aplicación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", acto administrativo cuyo inciso cuarto del numeral 1 del artículo 1º e inciso segundo del artículo 3º fueron declarados nulos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de julio de 2002.[2]

 

En este sentido son las reglas fijadas en dicho acto administrativo las que determinaban la autoridad judicial a la que debía ser repartido el expediente y en consecuencia la llamada a tramitar la acción de tutela de la referencia.

 

Analizados los antecedentes expuestos, la Sala constata que la acción fue dirigida contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA, cuya naturaleza jurídica es la de un establecimiento público descentralizado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[3] por lo cual el reparto de las acciones de tutela contra dicha entidad corresponde a los Jueces del Circuito (Artículo 1º numeral 1 inciso segundo del Decreto Reglamentario 1382 de 2000).

 

La decisión del Juez Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá D.C. no tiene asidero normativo. En efecto, se fundó en una norma que desde el mes de julio de 2002, como se indicó anteriormente, había sido declarada nula por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual resolvió:

 

 

PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

 

«Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»”

 

 

Así mismo, resulta contrario a los principios de efectividad de los derechos, de celeridad, de economía y de eficacia que informan el trámite de la acción de tutela (Art. 86 C.P. y artículo 3 del Decreto-ley 2591 de 1991) que el juez de instancia después de avocar conocimiento de la solicitud de la accionante y dar por iniciado el término constitucional para proferir la decisión de fondo correspondiente, sin fundamento normativo, pretenda alterar la competencia radicada en él desde el momento de presentación del escrito de tutela aduciendo la supuesta necesidad de vincular a terceras autoridades.

 

En este sentido, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela, la cual es a prevención conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, preceptos éstos que difieren de lo consagrado por el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 que establece reglas de simple reparto y no de competencia.

 

Por lo anterior, frente a la cuestión de determinar si cuando del acervo probatorio surge la necesidad de vincular a una entidad de orden superior (nacional, como en el presente caso), el Juez que adelanta el proceso debe seguir conociéndolo o si debe remitirlo a otros despachos judiciales competentes, según lo dispone el citado decreto reglamentario la Corte ha precisado que:

 

 

El Decreto 1382 de 2000 se ocupa de reglamentar el proceso administrativo del reparto de las acciones de tutela, entre los diferentes despachos judiciales que en virtud del artículo 86 de la Constitución Política son competentes. Así pues, el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va a efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes. Las reglas de reparto pueden aplicarse excepcionalmente en un momento posterior; por ejemplo, cuando una vez hecho el reparto, y sin poner en riesgo los derechos fundamentales del accionante, el Juez advierte que se le remitió el proceso en virtud de un “error manifiesto” sobre quien era el accionado.[4]  En virtud de las reglas vigentes, el Juez de tutela al que le corresponda por reparto un proceso y considere que es necesario vincular a otra persona al mismo, puede hacerlo sin que ello implique efectuar un nuevo reparto o plantear, como en este caso, un conflicto negativo de competencia.[5]

 

 

De esta manera, el juez de instancia en quien se había radicado la competencia para decidir la acción de tutela no podía, so pretexto de observar una regla de reparto, suspender el trámite constitucional y omitir el pronunciamiento respectivo dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Maura Yanire Chirivi Moreno.

 

En este tipo de situaciones, el término constitucional de diez (10) días[6], se prolonga injustificadamente, ya que los jueces de tutela promueven colisiones de competencia desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular[7] y en detrimento de los derechos fundamentales de quien acude a la jurisdicción con la confianza de obtener una protección inmediata y efectiva de las garantías que la Carta Política y los instrumentos internacionales le reconocen. En el asunto de la referencia han transcurrido más de dos (2) meses sin que se haya resuelto de fondo la controversia constitucional planteada por la accionante, lo cual deslegitima la labor fundamental que en el Estado social de derecho tienen todos los jueces de la República que, al proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales, ejercen para cada caso concreto, jurisdicción constitucional.[8] 

 

De esta manera, la decisión del citado Juzgado Penal del Circuito de Bogotá D.C. de abstenerse de asumir conocimiento "por falta de competencia" no se ajusta al ordenamiento jurídico pues no sólo está fundada en norma que desde el año 2002 había sido retirada del sistema normativo  sino que con la dilación en la resolución de la solicitud de tutela, se afecta, conforme se ha explicado en esta providencia, la efectividad de los principios de primacía y protección de los derechos inalienables de la accionante. (Arts. 2  y 5 C.P.).

 

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del numeral 1 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, la Corte concluye que el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá D.C. es la autoridad judicial que debe, sin más dilaciones, seguir conociendo de la solicitud de amparo interpuesta por la señora Maura Yanire Chirivi Moreno, toda vez que ésta fue dirigida contra una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional (Artículo 38, numeral 2, literal a) de la Ley 489 de 1998).

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

ORDENAR al Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá D.C., que continúe el trámite de la acción de tutela de la referencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 


Salvamento de voto al Auto 179/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-861

 

Peticionario: MAURA YANIRE CHIRIVI MORENO

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 



[1] Folio 78 del expediente.

[2] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.

[3] Cfr. Ley 135 de 1961, Ley 160 de 1994, artículo 2º del Decreto-ley 245 de 1995 y el artículo 1º del Decreto 1292 de 2003.

[4] Ver entre otros el Auto 073 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). La Corte decidió en este conflicto de competencia, “(…) teniendo en cuenta (i) que el actor dirigió la petición de tutela al Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, (ii) que la misma fue repartida a la Sala Tercera de Decisión del referido Tribunal, (iii) que la norma aplicable es la del primer inciso del numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000 (competencia para conocer de tutelas interpuestas contra autoridades administrativas), y (iv) que la entidad demandada es la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección ejecutiva de la Administración Judicial (entidad del orden nacional), (…) [ordenar] a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal de Boyacá,  asumir de forma inmediata el conocimiento de la solicitud de tutela (…)” presentada por la accionante. 

[5] Corte Constitucional. Autos 09A y 035 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[6] Según lo ordena el artículo 86 de la Carta Política: “En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.”

[7] Debe recordarse que la Corte Constitucional ha emitido gran cantidad de autos fijando el alcance de las reglas de reparto contenidas en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, providencias a las que deben acudir los jueces de tutela ante los problemas de aplicación que presente dicho acto administrativo.

[8] Cfr. Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.