A181-04


Referencia: expediente D-5116

Auto 181/04

 

COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinción

 

La regla general es la cosa juzgada constitucional absoluta, que comprende todos los posibles motivos o razones de inconstitucionalidad, y que la excepción, que como tal debe ser expresamente señalada en la sentencia, bien sea en su parte resolutiva o bien sea en su parte motiva, es la cosa juzgada constitucional relativa, que se refiere únicamente a uno o más motivos o razones determinados de inconstitucionalidad y, en consecuencia, deja abierta la posibilidad de nuevas demandas contra la misma disposición, por otros motivos o razones.

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de cosa juzgada absoluta

 

 

Referencia: expediente D-5482

 

Recurso de súplica contra el auto de 5 de Noviembre de 2004 dictado por la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

Demandante: Nora Luz Osorio Henao

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por la ciudadana Nora Luz Osorio Henao contra el auto dictado el 5 de Noviembre de 2004 por la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Vargas Hernández, por medio del cual se rechazó la demanda en el proceso de la referencia. 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La ciudadana Nora Luz Osorio Henao instauró demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 528 (parcial) de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal, por la supuesta violación de los Arts. 1º, 2º, 28 y 29 de la Constitución Política.

 

El texto de la expresión acusada, es el siguiente, que se subraya:

 

 

“ART. 528.—Captura. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida”.

 

 

2. Mediante auto proferido el 5 de Noviembre de 2004, la magistrada sustanciadora, Dra. Clara Inés Vargas Hernández, rechazó la demanda, por existir cosa juzgada constitucional, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 6º del Decreto 2067 de 1991.  

 

Dicha decisión tuvo como sustento que esta corporación mediante la Sentencia C-1216 de 2001[1] declaró exequible la norma demandada, tomando como fundamento las razones expuestas en las Sentencias C-700 de 2000[2] y C-1106 de 2000[3], por medio de las cuales se declaró exequible el Art. 566 del Decreto 2700 de 1991, contentivo del Código de Procedimiento Penal anterior, artículo cuyo contenido era idéntico al del artículo ahora demandado, y que al adoptar la primera  decisión la Corte no restringió expresamente sus efectos, por lo cual, conforme a la jurisprudencia de la misma, se configura cosa juzgada absoluta.

 

3. A través de escrito radicado el 12 de Noviembre de 2004, la demandante interpuso recurso de súplica contra dicha decisión, con base en los siguientes argumentos:

 

Sostiene que preocupa y confunde el hecho de que la Corte Constitucional enuncie que la cosa juzgada constitucional absoluta constituye la regla general mientras la  cosa juzgada constitucional relativa constituye la excepción, pues en la práctica puede excusarse de su deber fundamental de velar por la guarda de la Constitución arguyendo, según su propio parecer, que en unos casos se produce la primera modalidad de la cosa juzgada constitucional y en otros la segunda modalidad de la misma, de suerte que tal deber se convierte en una mera potestad.

 

Indica que el tema de la cosa juzgada constitucional, del cual depende el ejercicio del derecho ciudadano de demandar la inexequibilidad de las leyes, no puede fundarse en aspectos formales y debe sustentarse en el contenido de la sentencia que se profiera, del cual ha de deducirse si se evaluaron o no unos determinados motivos de censura.

 

Afirma que lo que se plantea en la demanda rechazada no ha sido objeto de estudio en las sentencias con base en las cuales se decidió el rechazo, por lo cual no existe cosa juzgada constitucional, y que lo que preocupa a la demandante es el  hecho de que un país extranjero pueda solicitar una orden de captura anticipada para efectos de extradición bajo pretexto de urgencia y que dicha orden no tenga un término de vigencia, es decir, que la misma pueda pender sobre la cabeza de una persona indefinidamente, hasta cuando el Estado requirente quiera presentar la solicitud de extradición.

 

A continuación transcribe varios apartes de la Sentencia C-700 de 2000 y concluye que esta sentencia no toca ninguno de los argumentos que se exponen en la demanda rechazada. Se refiere, sí, a un derecho constitucional que se menciona en nuestra censura, como lo es el derecho a la defensa (parte del debido proceso), pero la razón de violación que se aduce es diferente a la que parece haber aducido el demandante en el proceso que terminó con esta sentencia C-700 de 2000, de suerte tal que no hay acá cosa juzgada constitucional absoluta”. (las negrillas son del texto original).

 

Después reproduce unos segmentos de la Sentencia C-1106 de 2000 y expresa:

 

 

Esto nada tiene que ver con los motivos que ahora se aducen (y la cosa juzgada constitucional no se puede desprender del formalismo de haber invocado un mismo derecho supuestamente violado, sino de algo material como la identidad de motivos debatidos).

 

“(…)

 

El tema tratado es absolutamente ajeno al que nos ocupa en la presente demanda. No estamos discutiendo, y eso es una verdad de Perogrullo, si se protege al ciudadano capturado y se le respeta el debido proceso cuando se le reconoce el derecho a la libertad luego de haber sido capturado con fines de extradición, en el evento de que dentro de los 60 días siguientes a dicha captura el Estado requirente no haya presentado formalmente la solicitud de extradición, ni estamos debatiendo que esos 60 días son parte neurálgica de la protección de los derechos de la persona capturada con fines de extradición (…)”. (las negrillas son del texto original)

 

 

Seguidamente se refiere al contenido de la Sentencia C- 1216 de 2001 y expone que “(…) si bien en esa sentencia se hace tangencial referencia a la detención indefinida y aspectos relacionados con la orden de captura, en el texto de la sentencia no se debate el tema de la indeterminación temporal de la orden de captura anticipada (no de la detención como tal. Y que, de una vez por todas, quede claro que son dos asuntos diferentes: la orden de captura y la captura como tal) (…)”.

 

Finalmente, manifiesta que en el auto impugnado no se tomaron en cuenta otros cargos relacionados con los mandatos superiores considerados en las sentencias examinadas, pero por motivos diferentes, ni tampoco otros cargos relacionados con mandatos constitucionales distintos de aquellos, como son las formas y los caracteres del Estado, los fines de éste y la “libertad de movimiento”, lo cual a su juicio parece sugerir que en la Constitución existen disposiciones de primer y segundo orden.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 241 de la Constitución, a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los términos del mismo artículo.

 

Con fundamento en el principio de seguridad jurídica, las decisiones que en ejercicio de dicha función general adopta la Corte tienen carácter definitivo e inmutable, en virtud de la institución de la cosa juzgada constitucional consagrada en el 243 superior, en virtud del cual :

 

 

“Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

 

“Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

 

 

Por su parte, el Art. 21 del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, precisa que “la declaratoria de constitucionalidad de una norma impugnada por vicios formales no obsta para que ésta sea demandada posteriormente por razones de fondo”.

 

2. Con el propósito de que la Corte Constitucional pueda cumplir la mencionada atribución, el Art. 22 del Decreto 2067 de 1991 establece que  tal corporación deberá confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constitución, especialmente los del Título II, y que la misma podrá fundar una declaración de inconstitucionalidad en la violación de cualquiera norma constitucional, así esta no hubiere sido invocada en el curso del proceso.

 

Esta regla es reiterada en el Art. 46 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en virtud del cual “en desarrollo del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución”.

 

Al pronunciarse sobre la constitucionalidad de esta última disposición, la Corte expresó:

 

 

“A través de la norma bajo examen se busca que la Corte, en caso de encontrar que un determinado canon constitucional ha sido violado por una norma legal, o que, por el contrario, él sirve para declarar su exequibilidad, entonces pueda fundarse la sentencia en ese precepto, así este no haya sido invocado por el demandante. Lo anterior no significa, y en esos términos lo entiende la Corporación, que en todos los casos la Corte deba realizar un análisis de la totalidad del texto de la Carta frente a la disposición legal que se estudia, pues -se reitera- lo que se busca es la posibilidad de invocar argumentos adicionales sustentados en otras normas fundamentales que servirán para adoptar una mejor decisión. Por lo demás, no sobra recordar que el principio consagrado en la norma que se revisa, está previsto en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, el cual ya ha sido objeto de estudio y pronunciamiento favorable por parte de esta Corporación.

 

“Sentadas las anteriores consideraciones, deberá puntualizarse que la exequibilidad de la norma bajo examen se entiende sin perjuicio de la llamada cosa juzgada relativa, la cual puede ser advertida por la Corte Constitucional, habida cuenta que sólo a ella le compete definir los efectos de sus fallos (…)

 

(…)

 

“Con base en lo expuesto la disposición será declarada exequible, pero bajo el entendido de que mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta”.[4]

 

 

De este texto se deduce que la regla general es la cosa juzgada constitucional absoluta, que comprende todos los posibles motivos o razones de inconstitucionalidad, y que la excepción, que como tal debe ser expresamente señalada en la sentencia, bien sea en su parte resolutiva o bien sea en su parte motiva,  es la cosa juzgada constitucional relativa, que se refiere únicamente a uno o más motivos o razones determinados de inconstitucionalidad y, en consecuencia, deja abierta la posibilidad de nuevas demandas contra la misma disposición, por otros motivos o razones.

 

La Corte ha señalado en múltiples ocasiones la distinción entre los  conceptos  de cosa juzgada constitucional absoluta y relativa, en los siguientes términos:

 

 

“3.6. Así, ha dicho la Corporación que se presenta la cosa juzgada absoluta “cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional.”[5] En oposición a lo anterior, considera la jurisprudencia que existe cosa juzgada relativa cuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro “se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado.”[6] Respecto a la cosa juzgada relativa, se ha afirmado igualmente que ésta puede ser explícita, en aquellos eventos en los cuales los efectos de la decisión se limitan directamente en la parte resolutiva, e implícita cuando tal hecho tiene ocurrencia en forma clara e inequívoca en la parte motiva o considerativa de la providencia, sin que se exprese en el resuelve.[7][8]

 

 

3. En el caso que se examina, esta corporación mediante la citada Sentencia C- 1216 de 2001 resolvió:

 

 

“Declarar EXEQUIBLE el artículo 528 de la ley 600 de 2000”.

 

 

De otro lado, en la parte motiva  de dicha sentencia no se señaló expresamente que la decisión comprendería únicamente los cargos examinados.

 

Por tanto, conforme a lo expuesto en estas consideraciones, aplicando la regla general correspondiente a la presunción de control integral, debe entenderse que la Corte estudió la constitucionalidad de la citada norma legal frente a todas las disposiciones constitucionales, como lo consideró la Magistrada Sustanciadora en el auto recurrido, que será confirmado.

 

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR el auto dictado el 5 de Noviembre de 2004 por la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Vargas Hernández, por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad instaurada por la ciudadana Nora Luz Osorio Henao en el proceso de la referencia. 

 

Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

                                             Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] M. P. Jaime Araújo Rentería. Aclaración de voto de Rodrigo Uprimny Yepes.

[2] M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] M. P. Alfredo Beltrán Sierra.

[4] Sentencia C-037 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[5] Sentencia Ibídem

[6] Auto de Sala Plena ,A-174/2001.

[7] Cfr. Sentencia 478/98.

[8] Sentencia C-310 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.