A182-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 182/04

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso

 

ACCION DE TUTELA-Trabajadoras desvinculadas de TELECOM no pueden simultáneamente reintegrarse y recibir indemnización

 

Ni en la Sentencia T-876 de 9 de septiembre de 2004 ni en la Sentencia T-925 de 23 de septiembre de 2004 se acepta que de manera simultanea las trabajadoras afectadas con la desvinculación de Telecom puedan reintegrarse al cargo e incorporar a su patrimonio la indemnización cancelada con motivo de la desvinculación del mismo.  Las dos sentencias se guían por el mismo principio: o lo uno o lo otro, pero en ningún caso reintegro e indemnización.

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia para el caso/NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Disparidad de criterios interpretativos entre las salas no constituye motivo suficiente para decretarla

 

La Sentencia T-876 de 9 de septiembre de 2004 en ningún caso vulneró ni desconoció el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, ni la Sentencia C-1039 de 5 de noviembre de 2003 que decidió sobre la constitucionalidad de esa norma legal, sino que, simplemente, se limitó a interpretar esa norma para el caso concreto.  Es respetable sí la interpretación diferente que propone la actora, pero la discrepancia de criterios interpretativos, aún entre Salas de Revisión, no constituyen motivo suficiente para decretar la nulidad que se impetra.  Tanto es ello así, que a la Sala Plena se le asigna la función de dictar sentencias de unificación sobre la interpretación y alcance de los derechos fundamentales.

Referencia:  expedientes T-927993 y Otros, entre ellos el expediente T-926950

 

Incidente de Nulidad de la Sentencia T-876 de 9 de septiembre de 2004.

 

Actora: Expediente T-926950 Diana Marcela Angulo.

 

Magistrado Ponente: 

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre del año dos mil cuatro (2004).

 

Provee la Corte en relación con la solicitud formulada por la ciudadana Diana Marcela Angulo para que se declare la nulidad de la Sentencia T-876 de 9 de septiembre de 2004.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La ciudadana Diana Marcela Angulo, interpuso acción de tutela de la que correspondió conocer al Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, los derechos de los niños y la protección de vida a la familia, por cuanto fue desvinculada de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom., siendo madre cabeza de familia y pese a encontrarse inscrita en el denominado “retén social” según el cual, en el programa de renovación de la Administración Pública, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, no podía ser retirada del servicio.

 

2. El Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá concedió la acción de tutela a que se ha hecho referencia y la decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

3. Acumulada la aludida acción de tutela al expediente T-927993, lo mismo que aconteció con las demás a las que se refiere la Sentencia T-876 de 9 de septiembre de 2004, ellas se decidieron en una sola sentencia por existir identidad de la parte contra la cual fueron interpuestas, así como identidad respecto de la cuestión fáctica que dio origen a tales acciones de tutela

4. En cuanto hace a la acción de tutela T-926950, en la que fue actora la ciudadana Diana Marcela Angulo, se observa que ella fue vinculada a Telecom. el 2 de septiembre de 1996 y que, en virtud de la desvinculación laboral de que fue objeto el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá le concedió la protección a los derechos fundamentales por ella invocados, de manera transitoria.  La actora no recibió indemnización al momento de ser desvinculada del servicio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de tutela de primera instancia.

 

La acción de tutela le fue concedida de manera transitoria, para que en el término de tres meses se presentara demanda de inexequibilidad sobre la limitación en el tiempo que para permanecer en el “reten social” se estableció por el Decreto 190 de 2003.

 

5. La Corte Constitucional en Sentencia T-876 de 9 de septiembre de 2004, proferida por la Sala Segunda de Revisión revocó parcialmente la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal- dentro de la acción de tutela promovida por Diana Marcela Angulo que ordenó el reintegro de esa trabajadora al cargo que desempeñaba en Telecom y modificó dicha sentencia en cuanto se dispuso que “la protección que se concede se limita únicamente a asegurar que efectivamente a la demandante se le haya cancelado la indemnización compensatoria a la que tiene derecho”, de tal manera que, “en caso contrario, deberá el liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, o quien haga sus veces, realizar en el término de cuarenta y ocho (48) horas las gestiones necesarias para el pago de la referida indemnización, el que en ningún momento podrá exceder de 10 días”.

 

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA.

 

En la sentencia cuya nulidad se pretende, en lo pertinente, se expresó para motivar la decisión, lo que sigue:

 

 

“Tercera.- Estabilidad laboral consagrada como protección especial en el programa de renovación de la administración pública.

 

En términos genérales, cuando se habla de estabilidad laboral, debe entenderse que se trata de una garantía, que dadas ciertas condiciones se consagra a favor del trabajador, en el sentido de que pueda éste permanecer en el cargo en el cual se desempeña y recibir los beneficios y prestaciones que legalmente le correspondan, aún en contra de la voluntad de su empleador.

 

“Para la Corte, es diferente la estabilidad laboral que tiene un empleado de carrera, a la estabilidad laboral que pueda tener quien ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción. Al respecto, se ha afirmado :

 

“Los que ocupan cargos de carrera administrativa, por haberse vinculado mediante calificación de méritos, tienen una estabilidad laboral mayor que la de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción; ésta se traduce en la imposibilidad que tiene el ente nominador de desvincularlos por razones distintas a las taxativamente previstas en la Constitución y la Ley.

 

“En cambio, la estabilidad de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción es, por así decirlo, más débil, ya que pueden ser separados del mismo por voluntad discrecional del nominador, según lo exijan las circunstancias propias del servicio. Aunque a la luz de la Constitución y la jurisprudencia, se trata de un régimen excepcional, debido al grado de flexibilidad y a la preeminencia del factor discrecional que reposa en cabeza del nominador, el régimen legal tiene previsto un control judicial de los actos de desvinculación para evitar posibles abusos de autoridad.

 

“No obstante, cabe aclarar que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad. La Administración sólo podría desvincularlo por motivos disciplinarios o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar.[1]

 

“Lo anterior no significa que frente a un proceso de reestructuración, no pueda separarse a un trabajador de su empleo; el derecho a permanecer en un puesto determinado, a estar vinculado a cierta institución o a ejercer la actividad laboral en un sitio específico, no constituyen propiamente derechos fundamentales, sino atribuciones derivadas del derecho al trabajo que, en principio, no son amparables por vía de tutela.[2]

 

“Sin embargo, es la propia Constitución, la que exige que se respeten los derechos y las garantías de los trabajadores. Así por ejemplo, el artículo 25 de la Carta, consagra la protección especial, a cargo del Estado, de las distintas modalidades laborales, lo que impide que, bajo la excusa de la reestructuración, liquidación, supresión, tecnificación o cambio de propietarios de las empresas, estos derechos se vean desconocidos o disminuidos.

 

“A su vez, el artículo 53 C.P., señala que “la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.

 

“Dentro de este contexto, el primer aspecto que se analiza en las acciones de tutela de la referencia y que ponen de presente los demandantes, es que de conformidad con la ley 790 de 2002, dentro del programa de renovación de la administración pública, se estableció una protección especial encaminada a otorgar cierta estabilidad laboral a un grupo de personas que por su condición, merecían este tratamiento.

 

“El artículo 12 de la ley 790 de diciembre 27 de 2002 dispuso que: “de conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.”

 

“Norma que fue declarada exequible por la Corte, al considerar que dicha disposición, lejos de consagrar algún tipo de discriminación, establecía como regla general la permanencia en el empleo de la mujer cabeza de familia, como una consecuencia de la obligación estatal consagrada en el artículo 43 de la Carta Política. Protección que esta Corporación, consideró necesario extender a los hombres que se encontraran en la misma situación, pues finalmente, se estableció que lo que la norma trata de proteger es el grupo familiar que depende de un sólo trabajador, en especial los derechos de los niños. (ver sentencias C-184 de marzo 4 de 2003 y C- 1039 de noviembre 5 de 2003)

 

“Sin embargo, con posterioridad a la expedición de la ley 790 de 2002, y antes de que la Corte profiriera los fallos arriba referenciados, el Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades expidió el decreto 190 de enero 30 de 2003, por medio del cual reglamentó la mencionada ley 790 de 2002.

 

“En dicho decreto, se definieron algunos conceptos y se estableció una aplicación en el tiempo, limitando la estabilidad laboral consagrada por la administración  pública, hasta cuando finalice el programa de renovación de la administración, la cual no podrá exceder, en todo caso, el 31 de enero de 2004.

 

“Por tal razón, y amparados en esta disposición los contratos que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones había suscrito con los demandantes, terminaron a partir de esa fecha, pese a que en la mayoría de los casos se trataba de mujeres cabeza de hogar, salvo los expedientes T-928464, en el cual quien reclama la protección es un padre cabeza de familia y los expedientes T-890503 y T-926697 en donde dos personas, en razón a sus enfermedades (insuficiencia renal y lupus eritomatoso), solicitaron la protección especial.

 

“Es decir, en todos los dieciséis (16) fallos que ahora se revisan, quienes acuden a la acción de tutela, pueden ser considerados como beneficiarios de la estabilidad laboral que en principio, sin limite de tiempo, consagró la ley 790 de 2002.

 

“Por ello, para la Sala, debió mantenerse la permanencia de estos trabajadores en los cargos que venían desempeñando, pues fue la propia administración quien dentro de su programa de renovación, y atendiendo circunstancias especiales, consagró la estabilidad laboral a favor de este grupo de personas.

 

“No obstante, la constitucionalidad o inconstitucionalidad del decreto que reglamentó la ley 790 de 2002, o la expedición de una ley posterior que consagró la temporalidad de la medida, no es asunto que debe debatirse en sede de tutela, tampoco es esta la razón por la que sería procedente conceder el amparo que se reclama, pues contrario a lo decidido por los jueces de instancia que concedieron la acción de tutela de manera transitoria (expediente T-926950), bajo el argumento de la inaplicación de las mencionadas normas, mientras éstas eran demandadas por inexequibles en el término de tres (3) meses[3], para la Corte, lo que se trata de proteger en estos casos, es la situación especial en la que se encuentran los demandantes, la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que estos pertenecen.

 

“Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que fue decisión de la administración, quien antes de proceder a la disolución y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, tuvo en cuenta situaciones especiales, atendiendo los postulados contemplados en los artículos 25 y 53 de la Constitución, para otorgar un tratamiento preferencial, dadas las circunstancias particulares de cada caso en concreto, como lo es, la posición de padre o madre cabeza de familia sin alternativa económica, o de persona limitada físicamente, entre otras.

 

“Cuarto.- No es procedente la acción de tutela, cuando se recibe el pago de una indemnización por despido injusto.

 

“El segundo aspecto que se analiza en las acciones de tutela de la referencia, es que al momento de suprimir los cargos, la Empresa demandada ordenó el pago de una indemnización a favor de todos aquellos trabajadores que en principio, se encontraban incluidos en el denominado “retén social”.

 

“Sobre este aspecto, se aclara que ha sido criterio constante de esta Corporación, argumentar que en tratándose de programas de reestructuración de entidades públicas, el pago de una indemnización, excluye la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

 

“En sentencia T-069 de 2001, reiterando posiciones anteriores, la Corte precisó:

 

“[E]l pago de una indemnización  la excluye como mecanismo transitorio de protección de los derechos vulnerados por la supresión de los cargos en las reestructuraciones de las entidades públicas.

 

Concretamente  en  la sentencia  SU-879/2000 con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, relativa al caso de la Caja Agraria, la Corte dijo que: 

 

“(...)el pago de la anterior indemnización en principio excluye la posibilidad de conceder la presente acción como mecanismo transitorio, por cuanto el posible perjuicio irremediable que hubiera podido irrogar el despido masivo de los trabajadores de la Caja Agraria, a la fecha ha sido remediado mediante el pago de una indemnización cancelada en los términos de la convención colectiva y de las disposiciones legales vigentes en el momento de su reconocimiento. La indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, consagrada en el Decreto referido bajo el nombre de bonificación, constituye una reparación anticipada del daño que recibe el trabajador a causa de su despido, y por lo mismo excluye lógicamente la presencia del perjuicio irremediable”.

(...)

“A juicio de la Corte el pago de la indemnización mencionada repara efectivamente todos los perjuicios o daños que los accionantes alegan haber recibido - los anteriormente reseñados - pues les permite proveer a la satisfacción de sus necesidades vitales durante el período en que estén cesantes, descartando la situación de miseria económica que mencionan. Así, no existe un perjuicio irremediable e inminente, que exija del juez constitucional la adopción de medidas urgentes tendientes a evitar un daño grave. En lo que concierne a daño que se deriva del despido, este ha sido indemnizado en los términos legales, incluso respecto de aquellas personas que se encontraban en situaciones particulares que merecían una especial protección, como pudiera serlo el caso de las mujeres en estado de embarazo o lactancia, o los trabajadores afectados de enfermedades, o en situación de incapacidad médica.

 

Acogiendo la doctrina según la cual la reparación de un daño puede darse en forma “restitutoria (devolución del mismo bien o restablecimiento de la situación afectada por la acción dañosa), reparadora (entrega de una suma equivalente al daño causado comprensiva del daño emergente y del lucro cesante) o compensatoria (entrega de una suma o de un bien que no repara el daño en su integridad pero mitiga sus efectos negativos)”[4], tenemos que la bonificación pagada a los ex trabajadores de la Caja Agraria, se ubica dentro de una de estas dos últimas categorías jurídicas de reparación del daño o perjuicio. Por ello, la Corte insiste en que la “reparación del daño” efectuada mediante la indemnización, “remedia” el perjuicio irrogado, por lo cual, aunque resulte obvio y parezca un juego de palabras, el mismo perjuicio ya no puede considerarse “irremediable”[5]

 

“En este orden de ideas, debe considerarse que si se recibe el pago de una indemnización como consecuencia del proceso de reestructuración, no es procedente la acción de tutela, pues en cierta medida recibir esta suma de dinero, aminora los efectos negativos que pueda tener la decisión de suspender unilateralmente un contrato de trabajo.

 

“De igual manera, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que no es posible acceder a la petición de reintegro, una vez concedida la respectiva indemnización al considerar que:

 

..... El cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática. Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y, de la misma manera, el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible. Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios.

 

Por otra parte, cuando el Tribunal sostiene que el juez del trabajo debe analizar las circunstancias que aparezcan en el juicio para decidir entre el reintegro o el pago de la indemnización y encuentra que la desaparición de la empresa es una de esas circunstancias, aplica principios básicos del derecho común sobre la posibilidad del objeto de toda prestación, pues, como se dijo en el párrafo anterior, no es jurídicamente posible asumir una obligación que tenga por objeto el cumplimiento de un hecho o acto físicamente imposible, ni le está dado al juez hacer cumplir lo que se escapa de las leyes físicas.

 

De acuerdo con las apreciaciones anteriores, si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, asi él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva. El trabajador perjudicado solo tiene la opción indemizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la ley 6ª. de 1945 y lo dice su decreto reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios. (Sala de Casación Laboral, julio 17 de 1998, citada en la sentencia T-1020 de 1999)

 

“Por ende, sólo si se demuestra que el trabajador retirado de una empresa no recibió el pago de la indemnización compensatoria se considerará que existe un perjuicio irremediable que haga viable la acción de tutela.

 

“Hechas las anteriores aclaraciones y siguiendo los parámetros hasta aquí expuestos, la Sala entra a analizar los dieciséis (16) casos objeto de revisión.

 

“Quinto.-  De los casos objeto de revisión.

 

“Para la Corte: “la Administración Pública esta facultada para adecuar su funcionamiento a las necesidades del servicio, por lo tanto, se encuentra legitimada para crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando las necesidades públicas o las restricciones económicas se lo impongan, o cuando el desempeño de los funcionarios así lo exigen, en cumplimiento de los fines impuestos por el artículo 209 de la Constitución. Siendo ello así, la facultad de suprimir cargos públicos, inclusive los que corresponden a la carrera administrativa, por motivos de necesidades de servicio está debidamente autorizada por la Constitución Nacional”[6].

 

“En este orden de ideas, la razón que tuvo la administración para proceder a la disolución y consecuente liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones obedeció a la necesidad del Estado de intervenir en la prestación de servicios públicos, con el fin de asegurar su eficiencia, y garantizar la ampliación de la cobertura de los servicios a todos los habitantes del territorio nacional.

 

“Pues bien, como puede verse en el cuadro hecho en los antecedentes de esta providencia (punto 4), sólo seis de los peticionarios de esta acción de tutela, al momento de instaurarla, habían recibido el pago de su indemnización por despido injusto (expedientes T-890462, T-928464, T-928476, T-916298, T-916694, T-918698). Decisiones que serán confirmadas por esta Sala, por las razones expuestas anteriormente.

 

“Los restantes peticionarios acudieron a esta instancia judicial sin que les hubiera sido otorgada la indemnización respectiva, pese a ello obtuvieron una decisión desfavorable por parte de los jueces que fallaron sus tutelas.

 

“Lo anterior significa que, en principio, para los trabajadores que no obtuvieron la indemnización (expedientes T-927993, T-890488, T-890503, T-926697, T-926950, T-911121, T-912018, T-912518 T-919525, T-936111) sería procedente la protección a través de este medio de defensa judicial, en el sentido que, como consecuencia del proceso de disolución y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y a fin de menguar los posibles daños causados por la supresión de sus cargos, tienen derecho a recibir el pago de la misma.

 

“No obstante lo anterior, la empresa demandada en respuesta dada a los respectivos jueces de instancia afirmó que a todos los trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo, se les reconocerá y pagará una indemnización, la que será cancelada en el término establecido en el decreto 797 de 1949. Es decir, la entidad demandada, previó esa indemnización y señaló un término de 90 días hábiles a la terminación de los contratos de trabajo para el pago de todas las acreencias laborales.

 

“Por ello, la decisión de la Corte con relación a los trabajadores que no recibieron la indemnización al momento de su retiro, será la de proteger sus derechos, pues era deber de la administración, una vez suprimido sus cargos, o finalizada la denominada protección especial, cancelar a todos y cada uno de ellos los salarios, las prestaciones y la indemnización compensatoria contemplada en la ley.

 

“Sin embargo, teniendo en cuenta la fecha de esta providencia y que una vez terminados los contratos de trabajo, se previó el término de 90 días para la cancelación de la mencionada indemnización, puede considerarse que ya no hay vulneración de ningún derecho fundamental, razón por la que se confirmarán también estas decisiones, pero se prevendrá al liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones que si aún no hubiere pagado la indemnización contemplada en la ley, realice en el término de 48 horas las gestiones necesarias para su pago, el que en ningún momento podrá exceder de 10 días.

 

“Por otra parte, la acción de tutela instaurada por la señora Diana Marcela Angulo (expediente T-926950) que fue concedida en primera instancia y confirmada por su superior, será revocada parcialmente por esta Sala, pues de conformidad con lo aquí explicado, no es procedente el reintegro de la trabajadora. En consecuencia, la protección que se concede se limita únicamente a asegurar que efectivamente a la demandante se le haya cancelado la indemnización compensatoria a la que tiene derecho, en caso contrario, deberá igualmente, el liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, o quien haga sus veces, realizar en el término de 48 horas las gestiones necesarias para el pago de la referida indemnización, el que en ningún momento podrá exceder de 10 días.

 

“En conclusión, la decisión de esta Corporación al analizar los casos de la referencia, es la de proteger los derechos de las madres y padre cabeza de familia que acudieron a esta instancia judicial, así como de quienes por padecer una enfermedad merecen un tratamiento especial (expedientes T-890503 y T-926697), pues, fue por decisión unilateral de la empresa demandada que se suspendieron sus contratos de trabajo, desconociendo sus derechos fundamentales.

 

“Empero de conformidad con lo analizado por la consolidada jurisprudencia constitucional, no es viable acceder a sus peticiones de reintegro, ya que la empresa en la que laboraban fue liquidada. Tampoco, se repite,  es está la vía idónea para analizar la constitucionalidad de las disposiciones que pusieron un limite temporal a la protección inicialmente pactada. Por ello y en aras de reparar el daño causado se concede la protección de los derechos de quienes aún no han recibido el pago de la indemnización a que tienen derecho”.

 

 

LA SOLICITUD DE NULIDAD

 

La ciudadana Diana Marcela Angulo transcribe inicialmente algunos apartes de las consideraciones contenidas en la Sentencia T-876 de 9 de septiembre de 2004 y expresa que conforme a ellas la protección especial establecida para las mujeres cabeza de familia por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, según lo expresado en la Sentencia C-1039 de 5 de noviembre de 2003, se extiende hasta el momento en que desaparezcan las circunstancias que motivan la permanencia en el retén social.  Es decir, tal situación no se encuentra sometida “a plazo expreso alguno sino a condición futura”, lo que significa –continúa- la incidentante, “que mientras el trabajador permanezca en las circunstancias enlistadas en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, sencillamente no podrá ser retirado del servicio”.

 

De la misma manera, expresa la actora que mediante Sentencia C-964 de 21 de octubre de 2003, la Corte Constitucional señaló que: 

 

 

“4.2. La constitucionalidad condicionada de los artículos que establecen beneficios específicos para los menores dependientes de la mujer cabeza de familia.

 

“Ahora bien frente al cargo por la supuesta vulneración del artículo 44 superior la Corte constata que en los artículos 4, 5, 6, 7, 9, 18 y 19 se hace mención específica y se establecen beneficios para las personas dependientes de la mujer cabeza de familia que han de entenderse necesariamente aplicables a los menores que se encuentren a su cuidado. En el mismo sentido la Corte constata que en el caso de los artículos 12 y 14 por tratarse de medidas para facilitar el acceso a la vivienda, ha de entenderse que se trata de beneficios que cobijan a los menores que de ella dependan.

 

“Respecto de dichos beneficios la Corte no encuentra que exista fundamento para establecer una diferencia de trato entre los niños menores y los hijos impedidos que dependen de la mujer cabeza de familia, frente a los que dependen del hombre que se encuentra en la misma situación a que alude el artículo 2 de la Ley 82 de 1993.  En uno y otro caso se trata de personas especialísima. (arts, 3 y 44 C.P.) y a los cuales no puede discriminar en función del sexo de la persona de la cual dependen (negrilla fuera de texto)”.

 

 

Cita a continuación la impugnante apartes de la Sentencia C-1039 de 5 de noviembre de 2003 en la que se pronunció la Corte sobre la exequibilidad del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, y en la cual se dijo que la aludida ley “establece una protección especial con el fin de que no puedan ser retirados del servicio en desarrollo del programa de la administración pública, las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres años contados a partir de la promulgación de la presente ley”.

 

Así mismo, recuerda que en la Sentencia C-184 de 2003, al examinar una demanda contra la Ley 750 de 2002, se dijo por la Corte que la expresión ´las madres´ contenida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, lejos de establecer una preferencia frente a cualquier otra persona, consagra una estabilidad laboral para el sector más vulnerable de la población colombiana, ya que en razón de las circunstancias que rodean el país la baja participación de la mujer en el campo laboral es cada vez mayor.

 

En igual sentido, la Corte Constitucional en Sentencia de la Sala Primera de Revisión distinguida con el T-972 de 23 de agosto de 2004, reiteró que “las madres cabeza de familia gozan de una protección constitucional reforzada, lo cual es consecuencia del apoyo estatal que se les debe prestar y que tiene como objetivo proteger a la familia como núcleo esencial de la sociedad”.

 

Agrega luego que si la Corte Constitucional conforme a la motivación del fallo que se impugna tuvo como propósito amparar los derechos de las personas actoras en la tutela, no se entiende como en la parte resolutiva no decidió conceder ese amparo, razón por la cual a su juicio existe “contradicción entre la parte motiva y la parte resolutiva del fallo”.

 

A continuación señala que en la Sentencia T-876 de 9 de septiembre de 2004 se indicó que no sería posible el reintegro a la Empresa Telecom, por cuanto esta se encuentra en estado de liquidación, por una parte; y, por otra, por cuanto la acción de tutela no es la vía idónea para analizar la constitucionalidad de las disposiciones que pusieron un límite temporal al retén social.

 

No obstante, esa postura se encuentra en contradicción, señala la actora, con la Sentencia T-792 de 23 de agosto de 2004 en la cual, al resolver sobre una acción de tutela de otra trabajadora de Telecom se ordenó su reintegro por cuanto se señaló que así se encuentre en liquidación, la empresa aún subsiste, y subsistirá hasta la aprobación del acta final de liquidación.

 

La actora destaca que en la Sentencia T-876 de 9 de septiembre de 2004 se argumenta por la Corte que si se recibe una indemnización como consecuencia del proceso de reestructuración no es procedente la acción de tutela pues, en tal caso, con tal dinero se aminoran los efectos negativos que pueda tener la decisión de desvinculación laboral. Discrepa abiertamente de tal argumentación la peticionaria, por cuanto a su juicio  ello sería tanto como aceptar la negociabilidad de los derechos humanos, lo que resulta imposible.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1.     Conforme lo ha expresado la Corte en múltiples oportunidades, entre otras en auto de 2 de abril de 2002 y 9 de septiembre de 2003 (expediente T-496244 y T-722420), sólo de manera excepcional es procedente la declaración de nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional, ya se trate de fallos para decidir definitivamente sobre exequibilidad por ella dictados en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 241 de la Constitución, o de las sentencias en la revisión eventual de lo resuelto en instancias cuando se trata de la acción de tutela conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta. 

 

2.     Esta Corporación, en auto de 10 de marzo de 1999 (expediente T-189309), reiterado luego en auto de 26 de enero de 2000 (expediente T-236283), y en auto de 5 de agosto de 2003 (expediente T-677821), expresó:

 

 

"1. A la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto por los artículos 85 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, le corresponde la revisión eventual de los fallos proferidos por los jueces de instancia al tramitar y decidir las acciones de tutela que hubieren sido incoadas cuando quiera que el actor considere que se le han vulnerado derechos fundamentales, o cuando exista una amenaza de vulneración concreta para los mismos.  

 

"2. Como fácilmente puede advertirse, queda por fuera de la competencia del juez de tutela cualquier decisión que no se encuentre dentro del ámbito propio de esta acción específicamente consagrada por el constituyente como un instrumento de amparo para la protección efectiva de los derechos fundamentales, lo que significa que cualquier otro asunto diferente ha de tramitarse ante la jurisdicción y el juez a quien la ley le haya atribuido competencia para el efecto.

 

"3.  Como ya se ha definido por esta Corte, por razones de seguridad jurídica y en virtud de la necesidad de que prevalezcan los postulados y valores que consagra la Carta Magna, solo de manera excepcional podría proceder la nulidad de fallos proferidos por esta Corporación, pues, "como resulta de los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo, en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean, bien se trata de procesos de constitucionalidad en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales".

 

"No obstante, cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que se vulneren el debido proceso, se impondrá entonces dar aplicación directa al artículo 29 de la Constitución, por lo que, en tales eventos, si la irregularidad en cuestión se demuestra y establece con absoluta claridad, será entonces imprescindible en guarda de la integridad y primacía de la Carta declarar la nulidad en que se hubiere incurrido, como lo precisó ésta Corporación en auto de 26 de julio de 1996, (Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía).

 

"En el mismo sentido, en auto No. 33 de 22 de junio de 1995, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de las nulidades en relación con las sentencias por ella proferidas, asunto este sobre el cual expresó que: "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan solo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alegan muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso.  Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar" (Magistrado ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo)".

 

De la misma manera, en auto de 1º de marzo del año 2000 (expediente T-247077, señaló la Corte que para la prosperidad de la nulidad pretendida sobre una sentencia por ella proferida, "debe demostrarse plenamente la violación al debido proceso, bien por el desconocimiento de las reglas aplicables al respectivo procedimiento constitucional a surtir, o bien por la violación de la cosa juzgada constitucional o por el cambio de jurisprudencia por su decisión, ya que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 exige un pronunciamiento del pleno de la Corte para que pueda producirse dicho cambio.  En tal caso, habría que expedir las medidas correctivas pertinentes para recobrar la normalidad de la vigencia del sistema jurídico constitucional que se ha visto alterado".

 

En el mismo auto acabado de mencionar, recordó la Corte que "de no procederse en ese sentido, se pondría en peligro el principio de la autonomía de los jueces, establecido en el artículo 228 de la Constitución, sobre el cual reposa la estructura de la administración de justicia y que contempla la facultad de interpretación del juez, como aquella encaminada a adecuar el derecho a las circunstancias fácticas y jurídicas otorgadas para su análisis y resolución, mediante una labor dinámica y evolutiva de la jurisprudencia. Tal función interpretativa debe garantizar, no sólo la aplicación del ordenamiento jurídico, sino, particularmente, su acercamiento a los distintos componentes de la realidad y de la problemática social, mediante alteraciones en la jurisprudencia que debidamente sustentadas disten de la posibilidad de ser calificadas como arbitrarias, siempre y cuando no atenten contra otros principios de rango superior, como el de la cosa juzgada constitucional y el de la igualdad de los coasociados, brindando así seguridad jurídica”.

 

De la misma manera, en auto de 1º de julio de 2003, en el cual se reiteró lo dicho en auto 296 de 2001, en relación con la nulidad de sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corporación, se dijo por la Corte:

 

1.  Según el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno pero puede plantearse la nulidad del proceso por violación del debido proceso, planteamiento que deberá hacerse antes de proferido el fallo y que será resuelto por la Sala Plena de la Corte[7]

 

“Esta Corporación, ante la posibilidad de incurrir en el fallo en irregularidades constitutivas de violaciones al debido proceso por desconocimiento de las reglas aplicables a los procesos constitucionales y asumiendo que la sentencia hace parte de ellos, desarrolló una línea jurisprudencial de acuerdo con la cual se puede solicitar la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por una Sala de Revisión[8].  Y como parte importante de ese desarrollo, estableció que la consideración de una solicitud de esa naturaleza era procedente siempre y cuando ella se presentara antes del vencimiento del término de ejecutoria del fallo pues así se desprendía de consideraciones emanadas del principio de seguridad jurídica y del valor de cosa juzgada de los fallos emitidos[9].

 

“2.  Con todo, es preciso advertir que con esos desarrollos no se ha implementado jurisprudencialmente un recurso para impugnar los fallos de la Corte Constitucional, de tal manera que los sujetos procesales cuenten con un instrumento adicional para esgrimirlo con el propósito de sacar adelante sus pretensiones. Por el contrario, los fallos de la Corte siguen siendo inimpugnables, como siempre lo han sido, y sólo de manera excepcional puede considerarse la nulidad de una sentencia proferida por una Sala de Revisión por vulneración del debido proceso, como ocurre, por ejemplo, cuando se desconoce la existencia de cosa juzgada constitucional o cuando se cambia la jurisprudencia de la Corte pues esta competencia es privativa de la Sala Plena de la Corporación

 

“Del carácter inimpugnable de los fallos emitidos por la Corte y del carácter sumamente excepcional de la nulidad de los fallos proferidos por las Salas de Revisión, se infiere que la irregularidad que se invoque como lesiva del debido proceso debe ser manifiesta y grave pues es el palmario desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso y no la diversidad de criterio del actor o su  necesidad de hacer prosperar sus particulares pretensiones lo que conduce a la Corte a anular una sentencia.  De no acreditarse esa precisa circunstancia, esto es, de propiciarse declaratorias de nulidad a partir de situaciones desprovistas de esa especial entidad, se estaría sacrificando el valor de cosa juzgada de los fallos constitucionales y restringiendo el alcance del principio de seguridad jurídica como valuarte de la pacífica convivencia[10]”.

 

“3.  Como lo ha expuesto esta Corporación, la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión se explican como un mecanismo excepcional orientado a superar aquellas manifiestas vulneraciones del debido proceso que desquicien el fallo.  Desde luego, no se trata de cualquier irregularidad, ni del hecho de que las Salas de Revisión hayan basado su sentencia en un criterio diferente al del actor, los accionados o los terceros.  Si éstos fueran los criterios a tener en cuenta, todas las sentencias de revisión de tutela serían anulables dado que siempre terminan por dar prevalencia a un criterio contra el que se ha pronunciado al menos uno de los sujetos procesales o intervinientes. 

 

“Por el contrario, debe tratarse de una anomalía que objetivamente plantee una grave vulneración del debido proceso y que le imponga al juez constitucional el deber de corregirla precisamente para mantener la vigencia y el efecto cohesionador del ordenamiento jurídico y de la Carta, como supuesto normativo mínimo que posibilita la pacífica convivencia.  De allí que la Corte haya resaltado como causales de nulidad el que una Sala de Revisión haya proferido un fallo que modifica la jurisprudencia, pues ésta es una competencia privativa de la Sala Plena de la Corporación, o el haber basado el pronunciamiento en una norma inexequible pues tales supuestos, posibles dada la falibilidad de todo lo humano, deslegitiman el fallo y lo convierten en un atentado contra el debido proceso.

 

“Nótese cómo la Corte se ha cuidado de afirmar que la disparidad de criterios entre uno de los sujetos procesales o de los intervinientes y la Corte constituya una casual de anulación de los fallos de las Salas de Revisión de Tutela pues la vulneración al debido proceso, susceptible de delegitimar el fallo, no viene determinada por esa sola contrariedad visible a partir de la subjetiva postura de cada interesado, sino por una irregularidad protuberante, perceptible desde una postura objetiva y aún para la mirada de un desinteresado en las resultas mismas del proceso”

 

3. Ante todo se observa por la Corte que la actora en la acción de tutela T-926950, ciudadana Diana Marcela Angulo, hoy proponente de la nulidad a la cual se refiere esta providencia, se notificó de la Sentencia T-876 de 9 de septiembre de 2004 el 1º de octubre del año en curso, según aparece en comunicación dirigida a esta Corporación por el Secretario del Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá mediante oficio No. 2930, que obra a folio 28 del cuaderno del incidente.

 

Ello significa, entonces, que la solicitud de nulidad de la sentencia aludida, presentada el 5 de octubre de 2004, lo fue en tiempo oportuno, como quiera que en esa fecha habían transcurrido dos de los tres días posteriores a la notificación del fallo.

 

4. Analizada la providencia impugnada y los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad de la misma, se observa por la Corte que no asiste la razón a la actora, por las razones que van a expresarse:

 

4.1. Acumuladas dieciséis (16) acciones de tutela para ser revisadas y resueltas en una sola sentencia, se profirió por la Sala Segunda de Revisión la distinguida con el número T-876 de 9 de septiembre de 2004, y, en tal virtud, ha de entenderse que la legitimación de la actora queda circunscrita a la acción de tutela por ella interpuesta, cuyo expediente fue radicado bajo el número T-926950.  A ello entonces se circunscribe la Corte.

 

4.2. El numeral tercero de la sentencia atacada revocó parcialmente la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal- en dicha acción de tutela en cuanto ordenó el reintegro de la actora al cargo que antes desempeñaba en Telecom y, en su lugar, se dispuso que la protección por ella invocada y que “se concede se limita únicamente a asegurar que efectivamente a la demandante se le haya cancelado la indemnización compensatoria a la que tiene derecho”. Se agregó además que “en caso contrario, deberá el liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones o quien haga sus veces, realizar en el término de 48 horas las gestiones necesarias para el pago de la referida indemnización, el que en ningún momento podrá exceder de 10 días”.

 

4.3. En el caso concreto, para decidir en torno a la nulidad impetrada por la actora respecto de la Sentencia T-876 de 9 de septiembre de 2004, se observa por la Corte que no se encuentra demostrada la supuesta violación de la Sentencia C-1039 de 5 de noviembre de 2003, así como tampoco el quebranto de la Sentencia C-964 de 21 de octubre de 2003, por cuanto la demandante se limita a transcribir apartes de las mismas, sin precisar en que consistiría el yerro de que acusa a la sentencia impugnada.  Por ello, podría argüirse que tal deficiencia en la proposición de la nulidad, sería suficiente para desestimarlo.  No obstante, se harán consideraciones que a continuación se indican, en virtud de las cuales la nulidad impetrada no puede prosperar.  En efecto, se observa por la Corte:

 

4.3.1. La solicitante de la nulidad a la cual se refiere esta providencia, por lo expuesto, considera que la protección constitucional que reclama sólo podría ser concedida ordenando el reintegro al cargo que desempeñaba en Telecom. De la misma manera, encuentra que no resulta acorde con la Constitución Política que la tutela impetrada se hubiere concedido para “asegurar que efectivamente a la demandante se le haya cancelado la indemnización compensatoria a la que tiene derecho”, con la orden al liquidador para “realizar en el término de 48 horas las gestiones necesarias para el pago de la referida indemnización, el que en ningún momento podrá exceder de 10 días”, en caso de no haberse cancelado ya esa indemnización compensatoria.

 

4.3.2. En cuanto hace al primero de los argumentos expuestos, no resulta cierto que la única protección constitucional a la actora fuera necesariamente el reintegro al cargo que desempeñaba en Telecom. Al contrario, como se dijo en la sentencia impugnada, en ese punto se siguió la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia SU-879 de 2000, en la cual, a propósito de una discusión similar con motivo de la disolución y liquidación de la Caja Agraria,  se expresó que:  “el pago de la anterior indemnización en principio excluye la posibilidad de conceder la presente acción (tutela) como mecanismo transitorio, por cuanto el posible perjuicio irremediable que hubiera podido irrogar el despido masivo de los trabajadores de la Caja Agraria, a la fecha ha sido remediado mediante el pago de una indemnización...” y, continuó entonces la Corte diciendo que a su juicio “el pago de la indemnización mencionada repara efectivamente todos los perjuicios o daños que los accionistas alegan haber recibido pues les permite proveer a la satisfacción de sus necesidades vitales durante el período en que estén cesantes, descartando la situación de miseria económica que mencionan... En lo que concierne a daño que se deriva del despido, este ha sido indemnizado en los términos legales, incluso respecto de aquellas personas que se encontraban en situaciones particulares que merecían una especial protección, como pudiera serlo el caso de las mujeres en  estado de  embarazo o lactancia, o los trabajadores afectados de enfermedades, o en situación de incapacidad médica”.  Por ello, continúa la Corte, en aquella ocasión en la Sentencia SU-879 de 2000, señalando que “acogiendo la doctrina según la cual la reparación de un daño puede darse en forma “restitutoria (devolución del mismo bien o restablecimiento de la situación afectada por la acción dañosa), reparadora (entrega de una suma cesante) o compensatoria (entrega de una suma o de un bien que no repara el daño en su integridad pero mitiga sus efectos negativos)” tenemos que la bonificación pagada a los ex trabajadores de la Caja Agraria, se ubica dentro de una de estas dos últimas categorías jurídicas de reparación del daño o perjuicio.  Por ello, la Corte insiste en que la “reparación del daño” efectuada mediante la indemnización, “remedia” el perjuicio irrogado,  por lo cual, aunque resulte obvio y parezca un juego de palabras, el mismo perjuicio ya no puede considerarse “irremediable”.

 

Precisamente en acatamiento a la jurisprudencia de la Sala Plena contenida en la Sentencia SU-879 de 2000 acabada de citar, la Sala Segunda de Revisión señaló que, entonces, “debe considerarse que si se recibe el pago de una indemnización como consecuencia del proceso de reestructuración, no es procedente la acción de tutela, pues en cierta medida recibir esta suma de dinero, aminora los efectos negativos que pueda tener la decisión” respecto de la relación laboral preexistente.

 

4.3.3. Esencialmente en tal solución coincide la Sentencia que por la actora se impugna con la T-925 de 23 de septiembre de 2004 de la Sala Octava de Revisión, como quiera que en esta se dispuso dejar sin efecto la desvinculación de las actoras, e igualmente dejar sin efectos la indemnización que ya habían recibido.  Por ello se dispuso en el numeral segundo de la sentencia mencionada que se les reintegrara a la nómina de la entidad a las accionantes, y que, al propio tiempo, se efectuaran “los cruces de cuentas que sean indispensables” para la devolución del valor de dicha indemnización de tal manera que “en caso de resultar saldos a favor de la entidad accionada”, ésta, según lo expuesto en la consideración 4.4. de ese fallo, “deberá ofrecer facilidades de pago a las accionantes que garanticen para estas su subsistencia digna y la de sus hijos menores”.

 

Es decir, ni en la Sentencia T-876 de 9 de septiembre de 2004 ni en la Sentencia T-925 de 23 de septiembre de 2004 se acepta que de manera simultanea las trabajadoras afectadas con la desvinculación de Telecom puedan reintegrarse al cargo e incorporar a su patrimonio la indemnización cancelada con motivo de la desvinculación del mismo.  Las dos sentencias se guían por el mismo principio: o lo uno o lo otro, pero en ningún caso reintegro e indemnización.  Por ello, en la Sentencia T-925 de 2004, se ordena el reembolso de lo recibido a título de indemnización, con un plan de facilidades de pago para el efecto.  En la Sentencia T-876 de 2004, se optó por la indemnización y no por el reintegro.  Pero en uno y otro caso, como se ve, existe identidad en cuanto que los dos no pueden acumularse.  En tal virtud, y dejando de lado que la sentencia T.876 de 9 de septiembre de 2004 que ahora se impugna es anterior a la T-925 de 2004, es claro que no existe desde el punto de vista jurídico diferencia esencial, sino equivalencia aunque soluciones distintas, ambas dotadas de legitimidad constitucional.

 

4.3.4. De otro lado, la supuesta diferencia jurisprudencial entre la Sentencia T-792 de 23 de agosto de 2004 y la Sentencia T-876 de 9 de septiembre de 2004 en cuanto hace relación al contenido normativo de artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003, es inexistente como quiera que en las dos sentencias aludidas las respectivas salas de revisión se abstuvieron de pronunciarse sobre la constitucionalidad de ese Decreto, así como en relación con el artículo 8º, literal d) de la Ley 812 de 2003.

 

Adicionalmente, ha de expresarse que tampoco existe identidad fáctica en los casos a que se refieren las sentencias aludidas, pues la Sentencia T-792 de 23 de agosto de 2004 adoptó la decisión de proteger a la actora señora Esperanza Chávez Fonseca con la orden de reintegrarla al cargo, habida consideración no solamente de que ella es madre cabeza de familia, sino además por cuanto se trata de una persona “discapacitada”, circunstancia esta última que según aparece en el expediente no es la misma en que se encuentra la ciudadana Diana Marcela Angulo, actora en la acción de tutela radicada bajo el número T-926950 y solicitante de la nulidad de la Sentencia T-876 de 9 de septiembre de 2004, en cuanto a ella concierne.

 

4.3.5. Queda entonces claro que la Sentencia T-876 de 9 de septiembre de 2004 en ningún caso vulneró ni desconoció el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, ni la Sentencia C-1039 de 5 de noviembre de 2003 que decidió sobre la constitucionalidad de esa norma legal, sino que, simplemente, se limitó a interpretar esa norma para el caso concreto.  Es respetable sí la interpretación diferente que propone la actora, pero la discrepancia de criterios interpretativos, aún entre Salas de Revisión, no constituyen motivo suficiente para decretar la nulidad que se impetra.  Tanto es ello así, que a la Sala Plena se le asigna la función de dictar sentencias de unificación sobre la interpretación y alcance de los derechos fundamentales.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

DENEGAR la solicitud formulada por la ciudadana Diana Marcela Angulo, para que se declare la nulidad de la Sentencia T-876 de 9 de septiembre de 2004 proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional., en la acción de tutela promovida ella y radicada bajo el número T-926950 a la cual se refiere la parte motiva de esta providencia.

 

Contra este auto no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. Sentencia SU-250/98 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero

[2] Sentencia T-800/98 MP Vladimiro Naranjo Mesa

[3] De conformidad con el artículo 8 del decreto 2591 de 1991,  la acción de tutela de manera transitoria,  se concede para evitar un perjuicio irremediable, así exista otro medio de defensa judicial. Por tanto, el juez deberá señalar expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.  En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en el término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallode tutela. Si no la instaura cesarán sus efectos.

[4] Sentencia C- 531 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[5] Sentencia  SU-879/2000 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[6] Sentencia T-340 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[7] El texto del Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 es el siguiente:  “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.  La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo.  Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso”.

[8] Esta línea jurisprudencial se inició con el Auto 008 de 1993, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía.  En él se declaró la nulidad de la Sentencia T-120 de 1993 porque en ella se había desconocido la existencia de cosa juzgada constitucional en relación con la Sentencia C-592 de 1992. 

[9]  La exigencia para que la solicitud de declaratoria de nulidad se presente dentro del término de ejecutoria del fallo se implementó en el Auto 22 de1998, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.  Esa exigencia ha sido luego desarrollada por varios pronunciamientos, como el auto de 14 de junio de 2001 en el que la Corte, con ponencia del magistrado Jaime Araujo Rentería, negó la declaratoria de nulidad de la Sentencia T-212-01.

[10] Sobre el carácter excepcional de la nulidad de los fallos emitidos por las Salas de Revisión, la Corte, en el Auto 033 de 1995, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, expuso:  “Como puede verse, se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución Política.  Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.  Se requiere, además, la evaluación del caso concreto por la Sala Plena de la Corte y la decisión de ésta por mayoría de votos, según las normas pertinentes.  Así las cosas, de ninguna manera es admisible que una persona descontenta por el sentido del fallo que la afecta pretenda inferir una nulidad de las mismas circunstancias desfavorables en que ella queda por haberle sido negadas sus pretensiones, tal como acontece en este caso. Toda sentencia desfavorable disgusta y molesta a quien no fue beneficiado por la decisión que contiene, pero de esa molestia y disgusto no puede deducirse irresponsablemente una vulneración del debido proceso por el solo hecho de que se trata de una providencia definitiva contra la cual no procede ningún recurso.  En tales eventos, cuando se acude a la nulidad de manera desesperada, se desfigura su sentido y se quebranta la seguridad jurídica”.