A183-04


SALA PLENA

Auto 183/04

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Disparidad de criterios entre las partes y la Corte no es motivo suficiente para decretarla

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia para el caso

 

Referencia: expediente T-940625

 

Incidente de Nulidad de la Sentencia T-1004 de 14 de octubre de 2004.

 

Actora: María Ofelia Gutiérrez de Isaza contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

 

Provee la Corte en relación con la solicitud formulada por la ciudadana María Ofelia Gutiérrez de Isaza, para que se declare la nulidad de la Sentencia T-1004 de 14 de octubre de 2004.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La ciudadana María Ofelia Gutiérrez de Isaza interpuso acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- por haber incurrido presuntamente en una vía de hecho al decidir recurso de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil –Laboral- en el proceso ordinario promovido por la actora contra la Empresa Colombiana de Petróleos por haberle sido negado el pago proporcional de la pensión de jubilación al que la demandante afirma tener derecho con motivo del fallecimiento de un hijo suyo el 10 de agosto de 1996, quien inicialmente laboró para la Empresa Hocol  S.A. dentro de la concesión DINA 540 en la ciudad de Neiva, desde el 7 de mayo de 1980 hasta el 17 de noviembre de 1994, fecha de finalización de esa concesión.

 

2. Para fundar su pretensión, expresa la actora que:

 

2.1. Según lo convenido entre ECOPETROL y los trabajadores de Hocol S.A. mediante conciliación ante la Dirección del Trabajo y Seguridad Social del Huila el 17 de noviembre de 1994, el tiempo laborado en esa concesión será acumulado al de ECOPETROL para el reconocimiento de pensión de jubilación y los demás efectos señalados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ECOPETROL.

 

2.2. ECOPETROL se negó a reconocer el derecho a la pensión de sobreviviente a que se ha hecho alusión, aduciendo para el efecto que el trabajador fallecido prestó sus servicios a ECOPETROL tan sólo en sus dos últimos años de vida, por una parte, y que por otra, el artículo 112 parágrafo 1º de la Convención Colectiva entre ECOPETROL y sus trabajadores ni incluye a los padres como sujetos con derecho a la pensión de sobrevivientes, sino al cónyuge supérstite o la compañera permanente y a los hijos del trabajador menores de 18 años, o que siendo mayores de esa edad se encuentren incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, o por invalidez.

 

2.3. El proceso ordinario laboral instaurado por la actora, le fue desfavorable a sus pretensiones en la primera instancia; apelada la sentencia, se revocó por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva la de primer grado y se accedió a las pretensiones de la demandante, bajo la consideración según la cual no obstante lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo en el artículo 112 parágrafo 1º, la demandante figuraba como único familiar inscrito por el trabajador ante la empresa.

 

 2.4. Recurrida en casación la sentencia del Tribunal la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- casó la sentencia objeto del recurso extraordinario y, actuando en sede de instancia denegó las pretensiones de la demandante en cuanto a la pensión de sobreviviente que reclama, por considerar que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, el trabajador fallecido el 10 de agosto de 1996 no había consolidado al morir derecho alguno para obtener la pensión de jubilación por lo que era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo, que le era más favorable.  No obstante, en este caso no se imponía ni era jurídicamente exigible la aplicación simultánea de la Convención Colectiva y la Ley 100 de 1993, pues se trata de una situación excepcional en que se amplió el reconocimiento de la sustitución pensional o de sobrevivientes para algunas personas, sin que por ello se deba entenderse que la excepción, se regula además, y de manera concurrente y simultánea por la Ley 100 de 1993; así como tampoco resulta admisible que el acuerdo convencional pueda extenderse analógicamente, para incluir a beneficiarios distintos a los mencionados en la Convención Colectiva.

 

2.5. En virtud de lo decidido por la Corte Constitucional sobre la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de casación dictadas por la Corte Suprema de Justicia, la actora, conforme a lo expresado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en auto de 3 de febrero de 2004, instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

 

2.6. La aludida acción de tutela fue denegada el 2 de abril de 2004 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, providencia en la cual se adujo para sustentar la decisión que no existe vía de hecho en la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral en este caso, como quiera que tanto la Ley 100 de 1993 como la Corte Constitucional tienen por reconocido como válido el establecimiento de regímenes pensionales especiales para los trabajadores, que así quedan excluidos del régimen general regulado por la Ley 100 de 1993.

 

2.7. La sentencia de tutela de primera instancia acabada de mencionar, fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria al decidir la impugnación de que fue objeto mediante sentencia de 7 de mayo de 2004.

 

2.8. La Corte Constitucional mediante sentencia de 14 de octubre de 2004, dictada por la Sala Segunda de Revisión confirmó la 7 de mayo de 2004 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se denegó la protección a los derechos fundamentales invocados como presuntamente vulnerados en la acción de tutela promovida por María Ofelia Gutiérrez de Isaza contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

2.9. La actora solicitó en memorial de 2 de noviembre de 2004 la declaración de nulidad de la Sentencia T-1004 de 14 de octubre de 2004.

 

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA.

 

En la sentencia impugnada, luego de precisar lo relativo a la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para tramitar la presente acción de tutela, se sintetizó por la Sala Segunda de Revisión la providencia judicial contra la cual se dirige, en este caso la acción de tutela y, a continuación, se recordó que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, declarado exequible por la Corte mediante Sentencia C-173 de 1996, se declaró constitucional la expresión “..., el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos ni a los pensionados de la misma”, acusada como inconstitucional.

 

De la misma manera se adujo en la Sentencia objeto de impugnación, que la Corte Suprema de Justicia al casar la sentencia en el proceso ordinario laboral aludido, señaló que la interpretación de la Convención Colectiva “dada por el ad quen, no resulta el propósito que las partes tuvieron al suscribir el acuerdo convencional, pues en ellas no se contempló como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes” tal interpretación, se agregó por la Corte, no constituye un desbordamiento o abuso de la función judicial, es decir, no constituye una vía de hecho sino, simplemente, el ejercicio del principio de la autonomía judicial.

 

Agregó, además, que en la Convención Colectiva de ECOPETROL vigente en el año de 1996 no se incluyeron como beneficiarios de la sustitución pensional o de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes, todo lo cual indica que no se puede considerar como violatoria del derecho fundamental al debido proceso la sentencia de casación dictada por la Corte Suprema de Justicia en el proceso ordinario laboral promovido por María Ofelia Gutiérrez de Isaza contra ECOPETROL. 

 

 

LA SOLICITUD DE NULIDAD

 

Dos son los motivos invocados por la ciudadana María Ofelia Gutiérrez de Isaza para solicitar la nulidad de la Sentencia T-1004 de 14 de octubre de 2004.

 

Al decir de la actora, la Sala Segunda de Revisión en la Sentencia T-1004 de 14 de octubre de 2004 desconoció la jurisprudencia contenida en las sentencias C-461 de 1995 y C-173 de 1996, que son de obligatorio cumplimiento.

 

En la primera de ellas, recuerda que se expresó por la Corte Constitucional que los regímenes especiales pensionales resultan conformes a la Constitución en cuanto favorecen a los trabajadores a que ellos se refieren.  Con todo, en la misma sentencia se dijo que “pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispare no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta”.  Por ello, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en esa sentencia se declaró exequible siempre y cuando se aplique “en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta”.

 

Lo expresado por la Corte en la sentencia acabada de mencionar, fue reiterado textualmente en la Sentencia C-173 de 1996.

 

Tales sentencias constituyen cosa juzgada constitucional, que obliga a la aplicación del principio de favorabilidad y de igualdad y, en consecuencia, son de obligatoria observancia para las Salas de Revisión.  De tal manera que, al no haber ocurrido así, se incurrió entonces a juicio de la actora en una causal de nulidad.

 

El segundo motivo de nulidad que se invoca es la presunta violación al debido proceso.  Expresa la incidentante que en este caso no se trataba de cuestionar la interpretación que hizo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sino de determinar si una Convención Colectiva de Trabajo puede menoscabar derechos mínimos de los trabajadores, entre los cuales se encuentra el de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en la ley.  Por ello, si bien es verdad que los jueces gozan de autonomía para interpretar los mandatos legales, no les es dable hacerlo en contra del principio de favorabilidad que ampara a los trabajadores, como se señaló en Sentencia T-001 de 1999.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1.     Conforme lo ha expresado la Corte en múltiples oportunidades, entre otras en autos de 2 de abril de 2002, 9 de septiembre de 2003 (expediente T-496244 y T-722420), 10 de marzo de 1999, 26 de enero de 2000, 22 de junio de 1995 y 1º de marzo de 2000 sólo de manera excepcional es procedente la declaración de nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional, ya se trate de fallos para decidir definitivamente sobre exequibilidad por ella dictados en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 241 de la Constitución, o de las sentencias en la revisión eventual de lo resuelto en instancias cuando se trata de la acción de tutela conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta. 

 

2. Acorde con lo expuesto, en auto de  1º de julio de 2003, en el cual se reiteró lo dicho en auto 296 de 2001, en relación con la nulidad de sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corporación, se dijo por la Corte:

 

1.  Según el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno pero puede plantearse la nulidad del proceso por violación del debido proceso, planteamiento que deberá hacerse antes de proferido el fallo y que será resuelto por la Sala Plena de la Corte[1]

 

“Esta Corporación, ante la posibilidad de incurrir en el fallo en irregularidades constitutivas de violaciones al debido proceso por desconocimiento de las reglas aplicables a los procesos constitucionales y asumiendo que la sentencia hace parte de ellos, desarrolló una línea jurisprudencial de acuerdo con la cual se puede solicitar la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por una Sala de Revisión[2].  Y como parte importante de ese desarrollo, estableció que la consideración de una solicitud de esa naturaleza era procedente siempre y cuando ella se presentara antes del vencimiento del término de ejecutoria del fallo pues así se desprendía de consideraciones emanadas del principio de seguridad jurídica y del valor de cosa juzgada de los fallos emitidos[3].

 

“2.  Con todo, es preciso advertir que con esos desarrollos no se ha implementado jurisprudencialmente un recurso para impugnar los fallos de la Corte Constitucional, de tal manera que los sujetos procesales cuenten con un instrumento adicional para esgrimirlo con el propósito de sacar adelante sus pretensiones. Por el contrario, los fallos de la Corte siguen siendo inimpugnables, como siempre lo han sido, y sólo de manera excepcional puede considerarse la nulidad de una sentencia proferida por una Sala de Revisión por vulneración del debido proceso, como ocurre, por ejemplo, cuando se desconoce la existencia de cosa juzgada constitucional o cuando se cambia la jurisprudencia de la Corte pues esta competencia es privativa de la Sala Plena de la Corporación

 

“Del carácter inimpugnable de los fallos emitidos por la Corte y del carácter sumamente excepcional de la nulidad de los fallos proferidos por las Salas de Revisión, se infiere que la irregularidad que se invoque como lesiva del debido proceso debe ser manifiesta y grave pues es el palmario desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso y no la diversidad de criterio del actor o su  necesidad de hacer prosperar sus particulares pretensiones lo que conduce a la Corte a anular una sentencia.  De no acreditarse esa precisa circunstancia, esto es, de propiciarse declaratorias de nulidad a partir de situaciones desprovistas de esa especial entidad, se estaría sacrificando el valor de cosa juzgada de los fallos constitucionales y restringiendo el alcance del principio de seguridad jurídica como valuarte de la pacífica convivencia[4]”.

 

“3.  Como lo ha expuesto esta Corporación, la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión se explican como un mecanismo excepcional orientado a superar aquellas manifiestas vulneraciones del debido proceso que desquicien el fallo.  Desde luego, no se trata de cualquier irregularidad, ni del hecho de que las Salas de Revisión hayan basado su sentencia en un criterio diferente al del actor, los accionados o los terceros.  Si éstos fueran los criterios a tener en cuenta, todas las sentencias de revisión de tutela serían anulables dado que siempre terminan por dar prevalencia a un criterio contra el que se ha pronunciado al menos uno de los sujetos procesales o intervinientes. 

 

“Por el contrario, debe tratarse de una anomalía que objetivamente plantee una grave vulneración del debido proceso y que le imponga al juez constitucional el deber de corregirla precisamente para mantener la vigencia y el efecto cohesionador del ordenamiento jurídico y de la Carta, como supuesto normativo mínimo que posibilita la pacífica convivencia.  De allí que la Corte haya resaltado como causales de nulidad el que una Sala de Revisión haya proferido un fallo que modifica la jurisprudencia, pues ésta es una competencia privativa de la Sala Plena de la Corporación, o el haber basado el pronunciamiento en una norma inexequible pues tales supuestos, posibles dada la falibilidad de todo lo humano, deslegitiman el fallo y lo convierten en un atentado contra el debido proceso.

 

“Nótese cómo la Corte se ha cuidado de afirmar que la disparidad de criterios entre uno de los sujetos procesales o de los intervinientes y la Corte constituya una casual de anulación de los fallos de las Salas de Revisión de Tutela pues la vulneración al debido proceso, susceptible de delegitimar el fallo, no viene determinada por esa sola contrariedad visible a partir de la subjetiva postura de cada interesado, sino por una irregularidad protuberante, perceptible desde una postura objetiva y aún para la mirada de un desinteresado en las resultas mismas del proceso”

 

3. Aplicadas las nociones anteriores a la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1004 de 14 de octubre de 2004, que ahora ocupa la atención de la Corte, se encuentra que ella no está llamada a prosperar, por cuanto:

 

3.1. Si bien es verdad que el artículo 279 de La Ley 100 de 1993 que excluye a los trabajadores de ECOPETROL y sus pensionados de la aplicación del régimen general de seguridad social en aquella establecido, fue declarado exequible siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta, no es menos cierto que la afirmación de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación proferida en el proceso laboral iniciado por María Ofelia Gutiérrez de Isaza contra ECOPETROL, en la cual se afirmó que no pueden ser aplicadas de manera simultánea la Convención Colectiva de Trabajo vigente en agosto de 1996 entre ECOPETROL y sus trabajadores y la Ley 100 de 1993, no constituye un vía de hecho judicial.

 

En efecto, el artículo 112 parágrafo 1º de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo señala como beneficiarios de la “pensión especial vitalicia de jubilación” que allí se crea, al cónyuge sobreviviente o a la compañera permanente y a los hijos del trabajador menos de 18 años y mayores de edad pero incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, pensión especial que contempla la hipótesis del fallecimiento del trabajador al servicio de la empresa  cuando hubiere laborado para esta durante 8 años o más.

 

De esta manera, no resulta una vía de hecho la interpretación que se hizo por la Corte Suprema de Justicia sobre el contenido y alcance de la norma convencional aludida, sino acorde con el acta de conciliación de 17 de noviembre de 1994 celebrada ante la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Huila, en la que se expresó que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279, parágrafo de la Ley 100 de 1993 y el artículo 10 del Decreto Reglamentario 807 de 1994, el trabajador deberá celebrar un acuerdo con ECOPETROL, individual o colectivo, mediante el cual busque la equivalencia entre el sistema de seguridad social de la empresa y el de la Ley 100 de 1993”.

 

3.2. En cuanto a la presunta violación del debido proceso por desconocimiento del artículo 53 de la Constitución en cuanto garantiza la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en la ley, en este caso es evidente que no se trata de una pensión de sobrevivientes establecida por el legislador, sino de “una pensión especial vitalicia de jubilación” creada por Convención Colectiva de Trabajo, para que se beneficien de ella el cónyuge sobreviviente o la compañera permanente y los hijos del trabajador menores de 18 años o mayores de edad pero incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, cuando se produzca el fallecimiento del trabajador que hubiere laborado a lo menos durante 8 años al servicio de la empresa y menos de veinte (20).

 

Siendo ello así, resulta evidente que no existe la presunta violación del artículo 53 que se aduce por la incidentante, para deducir de allí que fue quebrantado el debido proceso garantizado por el artículo 29 de la Constitución Política.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

DENEGAR la solicitud formulada por la ciudadana María Ofelia Gutiérrez de Isaza, para que se declare la nulidad de la Sentencia T-1004 de 14 de octubre de 2004 proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional., en la acción de tutela promovida por ella contra la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral, radicada bajo el número T-940625.

 

Contra este auto no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] El texto del Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 es el siguiente:  “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.  La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo.  Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso”.

[2] Esta línea jurisprudencial se inició con el Auto 008 de 1993, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía.  En él se declaró la nulidad de la Sentencia T-120 de 1993 porque en ella se había desconocido la existencia de cosa juzgada constitucional en relación con la Sentencia C-592 de 1992. 

[3]  La exigencia para que la solicitud de declaratoria de nulidad se presente dentro del término de ejecutoria del fallo se implementó en el Auto 22 de1998, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.  Esa exigencia ha sido luego desarrollada por varios pronunciamientos, como el auto de 14 de junio de 2001 en el que la Corte, con ponencia del magistrado Jaime Araujo Rentería, negó la declaratoria de nulidad de la Sentencia T-212-01.

[4] Sobre el carácter excepcional de la nulidad de los fallos emitidos por las Salas de Revisión, la Corte, en el Auto 033 de 1995, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, expuso:  “Como puede verse, se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución Política.  Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.  Se requiere, además, la evaluación del caso concreto por la Sala Plena de la Corte y la decisión de ésta por mayoría de votos, según las normas pertinentes.  Así las cosas, de ninguna manera es admisible que una persona descontenta por el sentido del fallo que la afecta pretenda inferir una nulidad de las mismas circunstancias desfavorables en que ella queda por haberle sido negadas sus pretensiones, tal como acontece en este caso. Toda sentencia desfavorable disgusta y molesta a quien no fue beneficiado por la decisión que contiene, pero de esa molestia y disgusto no puede deducirse irresponsablemente una vulneración del debido proceso por el solo hecho de que se trata de una providencia definitiva contra la cual no procede ningún recurso.  En tales eventos, cuando se acude a la nulidad de manera desesperada, se desfigura su sentido y se quebranta la seguridad jurídica”.