A187-04


SENTENCIA No

Auto 187/04

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA-Procedencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Al no admitir su trámite para diferentes salas de casación se vulneran derechos fundamentales

 

COMPETENCIA A PREVENCIÓN EN TUTELA-Derecho de acudir ante juez unipersonal o colegiado para interponer tutela contra actuaciones de salas de casación de la Corte Suprema de Justicia

 

TEMERIDAD O MALA FE-Ausencia

 

ACCION DE TUTELA-Trámite sin dilaciones injustificadas

 

Referencia: expediente T-960953

 

Peticionario: Ramiro Falla Cuenca

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente de sus atribuciones judiciales de resolver sobre la revisión de las acciones de tutela de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, provee lo correspondiente sobre la acción de tutela de la referencia.

 

 

I.  Antecedentes

 

Ramiro Falla Cuenca, actuando a través de mandatario judicial interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con la actuación adelantada por esa Corporación, según los hechos que se sintetizan a continuación:

 

1.  El 19 de septiembre de 1997, la Fiscalía 25 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, dispuso la apertura de la investigación y ordenó escuchar en indagatoria al accionante, por la presunta “autoría del concurso homogéneo del Punible de Peculado por Aplicación Oficial Diferente, de que trata el Art. 136 del C.P., Libro II Titulo 3°, capítulo primero”. Mediante resolución de 30 de marzo de 1988, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, determinación que fue recurrida, solicitando la caución prendaria “sirviendo como tal el depósito realizado a efecto de gozar la libertad condicional, concedida en Primera Instancia”, decisión que fue modificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en el sentido solicitado.

 

2.  Al calificar el mérito del sumario el 3 de septiembre de 1998, la Fiscalía General de la Nación, profirió llamamiento a juicio por el mismo presunto delito aducido al resolver la situación jurídica. El conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito – Huila, despacho judicial que una vez agotada la audiencia pública, profirió sentencia condenatoria el 23 de enero de 2001, la cual fue apelada oportunamente, recurso que fue resuelto por el Tribunal Superior de Neiva, Sala de Decisión Penal, confirmando el fallo del a quo, mediante sentencia de 20 de abril de 2001.   

 

3.  Expresa el actor, que de conformidad con las normas procesales penales, se interpuso el recurso de casación por vía excepcional, según lo dispuesto por el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, demanda que fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por auto de 5 de diciembre de 2002, lo cual fue comunicado al actor por el Tribunal Superior de Neiva, mediante Oficio No. 0211.

 

4.  Contra esa decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el señor Falla Cuenca interpuso acción de tutela, en la cual se expusieron como fundamento de la misma, los mismos hechos ahora relatados, proceso que correspondió a la Sala de Casación Civil y Agraria de esa Corporación, la cual mediante auto de 14 de octubre de 2003, inadmitió la tutela interpuesta por considerar que es improcedente contra decisiones de la Corte Suprema de Justicia.

 

5.  Para el ciudadano demandante, si bien la Corporación accionada tiene por

ministerio de la ley, discrecionalidad para avocar o no el conocimiento de los recursos de casación que de manera excepcional se le formulen, no lo es menos que esa inadmisión vulneró sus derechos fundamentales, particularmente el debido proceso por favorabilidad de la ley, pues el fallo condenatorio fue proferido bajo la tipicidad del anterior código que en su artículo 136 se refiere a “PECULADO POR APLICACIÓN DIFERENTE”. 

 

Aduce el actor, que al momento de la presentación de la demanda de casación, se encontraba vigente el nuevo Código Penal que tipifica el delito bajo la misma denominación en el artículo 399, pero en él se incluye como requisito sin el cual no puede realizarse la adecuación típica “el que la aplicación oficial diferente se realice en perjuicio de la inversión social o los salarios o prestaciones sociales de los servidores”. A juicio del demandante, esos nuevos requisitos esenciales del tipo, conllevan a que la conducta por él realizada resulte atípica, como quiera que en las sentencias condenatorias se expresa que “el bien jurídicamente protegido por el tipo penal en mención y que se considera conculcado con la acción del sentenciado es el orden administrativo, es más, las mismas sentencias consideran que no existió detrimento alguno del patrimonio público, mucho menos de la inversión social o de los derechos de los trabajadores”.

 

En ese orden de ideas, manifiesta el señor Falla Cuenca que la nueva ley penal consagra unos “ingredientes normativos” que no se presentaron en la conducta realizada, razón por la cual su aplicación resulta favorable a su situación legal y personal, porque al no configurarse su actuación como delito no habría lugar a la imposición de ninguna sanción penal. Por ello, la inadmisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, viola su derecho fundamental a la favorabilidad penal, en tanto no permite siquiera su estudio, desconociendo que una de las razones del legislador al consagrar en la ley la casación excepcional (art. 205 Ley 600 de 2000), es la garantía de los derechos fundamentales. 

 

6.  El actor, en escrito dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, presentado el 25 de mayo de 2004, interpuso la acción de tutela a la cual se refiere esta providencia, bajo la consideración según la cual conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en Auto de 3 de febrero de 2004, si la Corte Suprema de Justicia no tramita acciones de tutela interpuestas contra sentencias proferidas por sus salas de casación, “(…) los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia”.

 

7.  La Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con sede en Neiva, repartió la referida acción de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 26 de mayo de 2004. Esa Corporación judicial en auto de 27 de mayo del presente año, se abstuvo de dar trámite a la acción de tutela interpuesta por el señor Falla Cuenca, bajo el argumento según el cual, no se daban los supuestos establecidos en el Auto 004 de 3 de febrero de 2004 proferido por la Corte Constitucional, y, en consecuencia, dispuso su remisión a la Corte Suprema de Justicia para que se pronunciara al respecto.

 

8.  La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 17 de junio de 2004, expresó que como quiera que en providencia de 14 de octubre de 2003 esa Corporación había resuelto abstenerse de tramitar la citada acción de tutela haber sido interpuesta contra una decisión de la Sala de Casación Penal, “es palmario que no hay lugar a nuevo pronunciamiento, pues desde esa oportunidad la cuestión quedó definida”. Por ello, dispuso que con respecto a esta acción de tutela, debe observarse la decisión adoptada en la providencia citada.

 

 

II.      Consideraciones de la Corte Constitucional

 

1.  La competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.  Esta Corporación en Auto 004 de 3 de febrero de 2004, en relación con acciones de tutela interpuestas contra decisiones proferidas por las Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, no tramitadas, con el argumento de ser improcedente tal acción contra providencias judiciales por ella dictados, expresó lo que a continuación se transcribe :

 

 

“El artículo 86 de la Constitución Política dispone, sin excepción alguna, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública; y que, en todo caso, se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en concordancia con lo previsto en el numeral 9 del artículo 241 ibídem. que le asigna como función a la Corte Constitucional la de revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.

 

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y que tiene fuerza de ley, dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto.

 

Siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha reiterado en innumerables sentencias, tanto de constitucionalidad como de tutela, que ésta procede contra providencia judicial por vía de hecho como garantía de la protección efectiva de los derechos fundamentales de todas las personas y ante la importancia de obtener decisiones unánimes con los parámetros constitucionales.

 

Con el fin de reglamentar el reparto de las acciones de tutela, el Presidente de la República expidió el Decreto 1382 de 2000, que dispone en el numeral 2 del artículo primero que, lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del mismo decreto.

 

Demandada por un ciudadano la nulidad del citado Decreto 1382 de 2000, en sentencia de 18 de julio de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió, entre otras determinaciones, negar la solicitud de nulidad respecto del numeral 2 del artículo 1º. En este fallo, como soporte de la improcedencia de la nulidad impetrada respecto de éste numeral, se consideró que:

 

       ...Según el artículo 86 de la Constitución, la solicitud de tutela procede frente a una «acción u omisión» de cualquier autoridad, incluidas las de la rama judicial, y aun sus órganos supremos. La censura contra la disposición que confía a dichos órganos supremos la decisión de las acciones de tutela contra sus propias acciones u omisiones, contiene en sí misma una contradicción insuperable, que conduce en cualquier caso a resultados contrarios a la Constitución Política. En efecto: si la competencia no se le asignase a autoridad alguna, tales acciones u omisiones quedarían sustraídas a la acción de tutela, lo que sería contrario al artículo 86; y si se la confiase a una autoridad distinta, se violaría el artículo 228, como también el artículo 50 de la Ley Estatutaria, que proclama el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones. Así, pues, resultaba necesario reglamentar lo concerniente a la competencia para las acciones de tutela contra acciones u omisiones de los máximos tribunales, y así lo hizo el Presidente de la República, con observancia de los principios constitucionales y legales, defiriéndolas a la propia corporación.”.

 

Por lo tanto, si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99).

 

Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna.

 

Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias.

 

En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite.

 

Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela.

 

Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia”.

 

 

3.  Se observa por la Corte en este caso concreto, que, no obstante la expresa manifestación del demandante de encontrarse en la misma situación a que alude el Auto 004 de 3 de febrero de 2004, de la Corte Constitucional, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, sin ningún fundamento denegó el trámite de esta acción de tutela, bajo la afirmación de no darse el supuesto de hecho invocado por el accionante previsto en el auto aludido.

 

Pese a lo dicho por el Tribunal, la Corte Suprema de Justicia en providencia del 17 de junio de 2004, manifestó lo contrario, por cuanto, expresó que el actor debería atenerse a lo ya resuelto por esa Corporación en providencia de 14 de octubre de 2003, en la cual se abstuvo de dar trámite a la acción de tutela que con anterioridad había interpuesto el actor, bajo la consideración de que ella era improcedente por tratarse de providencia judicial emanada de la Corte Suprema de Justicia.

 

4.  Es claro entonces, que la acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Corte, no ha sido tramitada ni resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, ni por la Corte Suprema de Justicia. El actor la interpuso en ejercicio de su derecho a la protección constitucional de sus derechos fundamentales y la dirigió al Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva, juez escogido por él para el efecto, de acuerdo por lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y conforme a lo expresamente señalado por la Corte Constitucional en el Auto 004 de 2004, voluntad del actor que no podía ser desconocida por una decisión administrativa de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva, para repartirla a quienes no la tramitaron.

 

Siendo ello así, se impone entonces el envío del expediente directamente al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del departamento del Huila, para que previo reparto interno se le dé trámite a esta acción de tutela a la mayor brevedad posible, conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, pues resulta inadmisible una nueva dilación para que exista un pronunciamiento de fondo como lo reclama el actor.

 

 

III.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Envíese el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Ramiro Falla Cuenca contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila, para que la tramite y decida a la mayor brevedad.

 

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

                  

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General