A001-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 001/05

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia de aclaración

 

Según jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, las sentencias proferidas por la Corporación en desarrollo de su función de revisión de los fallos de los jueces de tutela no son susceptibles de aclaración. Lo anterior por cuanto una decisión encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial es innecesaria, cuando el contenido de dicha decisión es claro, o corre el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela, lo cual implica la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pilares fundamentales del ejercicio del derecho al debido proceso.

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Aclaración

 

La jurisprudencia constitucional reciente acepta que, en cumplimiento de lo indicado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, dentro del término de la ejecutoria de la sentencia y a petición de parte o de oficio, pueden presentarse solicitudes de aclaración de “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”.

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Solicitud de aclaración extemporánea

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-951 de 2004. Expediente T-900.588

 

Peticionario: Luz Myriam Garzón Cardona

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra –quien la preside-, Humberto Sierra Porto y Alvaro Tafur Gálvis, profiere el presente Auto con fundamento en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. Mediante memorial del 5 de diciembre de 2004, la señora Luz Myriam Garzón Cardona presentó ante la Sala Sexta de Revisión de Tutelas, solicitud de aclaración de la Sentencia T-951 de 2004, por la cual dicha Sala revisó el fallo de tutela de instancia que resolvió el expediente T-900.588.

 

2. En su memorial, la peticionaria manifestó que, en cumplimiento de la Sentencia T-951 de 2004, la Gobernación de Risaralda expidió el Decreto 0774 del 9 de noviembre de 2004 mediante el cual motivó el Acto Administrativo por el cual se ordenó la desvinculación del cargo que venía ejerciendo.

 

3. No obstante, la peticionaria considera que la motivación contenida en dicho acto no está de acuerdo con la sustentación de la Sentencia T-951 de 2004, pues mientras en aquél se afirma que la desvinculación de un funcionario de libre nombramiento y remoción que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera es discrecional, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional aseguró que la desvinculación sólo procede cuando haya justa causa para ello.

 

4. En atención a que la Gobernación de Risaralda desconoció el fallo de la Corte Constitucional, la peticionaria inició un incidente de desacato. No obstante, el juez competente de tramitarlo descartó el incumplimiento, razón por la cual se abstuvo de ordenar el reintegro al cargo que venía ejerciendo y que era la consecuencia lógica de aplicar lo resuelto por la Corte en la Sentencia T-951 de 2004.

 

5. Contra el auto que decidió denegar la solicitud de desacato, la tutelante interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Pereira, recurso que estaba pendiente por decidirse, a la fecha de presentación de la solicitud de aclaración.

 

6. la peticionaria solicita a la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte que aclare el Sentido de la Sentencia T-951 de 2004, pues es evidente que dicha Sala ordenó la protección provisional de los derechos de la tutelante, pero así no lo entendieron las autoridades administrativas encargadas de producir la decisión final.

 

 

CONSIDERACIONES

 

Según jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, las sentencias proferidas por la Corporación en desarrollo de su función de revisión de los fallos de los jueces de tutela (Art. 241-9, C.P.) no son susceptibles de aclaración[1].

 

Lo anterior por cuanto que, como lo ha dicho la propia Corte, una decisión encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial es innecesaria, cuando el contenido de dicha decisión es claro, o corre el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela, lo cual implica la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pilares fundamentales del ejercicio del derecho al debido proceso.

 

En este sentido se pronunció la Corte al declarar inexequible el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991, que permitía la presentación de solicitudes a la Sala Plena de la Corte Constitucional para aclarar las Sentencias de constitucionalidad que profiriera en ejercicio de su función de control de la leyes. Al respecto señaló la Corte:

 

 

"… la posibilidad de aclarar  "los alcances de su fallo ",   no sólo  atenta contra la cosa juzgada,  sino que es contraria a la  seguridad jurídica,  uno de los fines fundamentales del derecho.

 

Además, la existencia de múltiples aclaraciones, haría desordenada y caótica la jurisprudencia de la Corte.

 

Sin que sobre advertir que si  la ley, según la  ficción universalmente aceptada,  es conocida por todos,  con mayor  razón hay lugar a presumir que los jueces,  generalmente  graduados en Derecho,  tienen la suficiente formación jurídica  para leer y entender las sentencias de la Corte. Lo cual explica porque la norma comentada,  a más de ser inexequible, es inútil". (Sentencia C-113 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía)

 

 

Y en uno de sus fallos posteriores, la Sala manifestó:

 

 

La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada[2] que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

 

El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación. (Auto 058 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett)

 

 

Con todo, la jurisprudencia constitucional reciente acepta que, en cumplimiento de lo indicado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, dentro del término de la ejecutoria de la sentencia y a petición de parte o de oficio, pueden presentarse solicitudes de aclaración de “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[3].

 

Sobre este particular, la Sala Primera de Revisión sostuvo:

 

 

La Corte ha considerado que es procedente aclarar sus sentencias proferidas en el trámite de revisión de fallos de procesos de tutela, pues la Ley autoriza que “(…) dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” (artículo 309 Código de Procedimiento Civil.[4] Lo anterior, lógicamente, siempre y cuando las solicitudes de aclaración de los fallos proferidos por las salas de revisión sean formuladas oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde al artículo 331 Ibídem que trata de la ejecutoria de las providencias. (Auto 147 de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería)

 

 

En el caso particular, la Sentencia T-951 de 2004 fue proferida el 7 de octubre de 2004 y comunicada al Juez de Instancia el 25 de octubre del mismo año. Aunque en la solicitud de aclaración no existe constancia de la fecha en que fue notificada a la tutelante, del memorial se deduce que la peticionaria se notificó de la providencia, por lo menos, desde antes de haber iniciado el incidente de desacato, es decir, desde el 30 de noviembre de 2004.

 

Por lo anterior, dado que la solicitud de aclaración de la Sentencia T-951 de 2003 se presentó a la Corte Constitucional el 10 de diciembre de 2004, por fuera del término de ejecutoria que empieza a correr desde la fecha en que por conducta concluyente se tiene por notificada la tutelante, aquella resulta extemporánea.

 

En consecuencia de lo anterior, la solicitud de la referencia no puede ser tenida en cuenta y así se hará saber en la parte resolutiva de este fallo.

 

 

DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Sexta de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

NO ACCEDER a la petición de aclaración de la Sentencia T-951 de 2004, presentada por la señora Luz Myriam Garzón Cardona

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GÁLVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Al respecto pueden consultarse los Autos 053/97 y 019/98.

[2] Cfr. Autos 053 de 1997, 019 de 1998, 135 de 2000.

[3] Auto 075/99, M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[4] Así, auto A075 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).