A010-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 010/05

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No constituye herramienta para adicionar razones de inconstitucionalidad

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de certeza en razones de inconstitucionalidad

 

REMATE DE BIENES EN PROCESO CIVIL-Solicitud al juez laboral o fiscal de liquidación definitiva, crédito y costas

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de desistimiento

 

La acción de inconstitucionalidad por su propia naturaleza de acción pública destinada a la protección de la Carta Fundamental, no admite el desistimiento. Dicha posición tiene como fundamento los siguientes argumentos, a saber: Ni la Constitución Política, ni el Decreto 2067 de 1991, establecen la posibilidad de desistir de la acción de inconstitucionalidad. Ello ocurre porque lejos de tratarse de una acción de estirpe particular, en la cual se someten a la decisión del juez meros intereses privados, la acción pública de inconstitucionalidad se ejerce con el propósito de defender el interés público, que subyace en la defensa de la superioridad de la Constitución como “norma de normas”, y a su vez, principio fundante del Estado Social de Derecho, en los términos previstos en el artículo 4° del Texto Superior. Así las cosas, y reconociendo el efecto erga omnes de sus decisiones, una vez los ciudadanos interponen en debida forma la demanda de inconstitucionalidad, pierden la dirección particular sobre el desarrollo del proceso y, por lo mismo, no es admisible el desistimiento de la acción. De igual manera, la figura procesal del desistimiento supone la existencia de una materia susceptible de “disposición”, circunstancia que no ocurre en tratándose de los procesos de constitucionalidad, pues es claro que sobre el interés público no se puede “disponer”. De suerte que a falta de disposición expresa que establezca la posibilidad de desistir el recurso de súplica, debe acogerse la suerte de la regla principal, esto es, que dada su naturaleza de acción pública no es admisible el desistimiento.

 

Referencia: expediente D-5502.

 

Asunto: Recursos de súplica interpuestos contra los Autos de noviembre diez (10) y veinticuatro (24) de 2004, proferidos por el Magistrado Sustanciador en el proceso de la referencia, Jaime Córdoba Triviño.

 

Demandante: Stella Rojas Urrego.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48 del Acuerdo Número 05 de 1992, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

 

ANTECEDENTES

 

1. La ciudadana Stella Rojas Urrego demandó la inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el artículo 56 de la Ley 794 de 2003 y contra el artículo 542 (parcial) del Código de Procedimiento Civil.

 

2. En lo pertinente, el Magistrado Sustanciador, Jaime Córdoba Triviño, en Auto de 10 de noviembre de 2004, rechazó la demanda presentada contra el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el artículo 56 de la Ley 794 de 2003, por cuanto mediante sentencia C-798 del mismo año, la Corte se había pronunciado en relación con el mismo cargo impetrado en esta oportunidad, a saber: por el supuesto desconocimiento del principio de igualdad.

 

3. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de súplica contra el Auto de la referencia, considerando:

 

 

 “(...) [Que] si bien es cierto que mediante sentencia C-798 de septiembre 16 de 2003 la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad del artículo 526 del C.P.C. por no vulnerar el artículo 13 de la Carta Magna, no es menos cierto que dentro de los argumentos allí esgrimidos no se dijo nada respecto de los acreedores laborales y/o fiscales. //. Obsérvese que el análisis efectuado fue encaminado a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad entre el ejecutante y un “tercero interesado en la subasta”, sin embargo no se dijo nada respecto de quien no es propiamente un “tercero interesado” como lo son los acreedores labores y/o fiscales quienes, simplemente, por formalidades de orden procedimental no pueden acumular sus acreencias en un proceso civil, por no ser del resorte de dichas Autoridades judiciales”. (Escrito del 16 de noviembre de 2004). 

 

 

4. Para resolver el recurso interpuesto, es suficiente con señalar que le asiste razón al Magistrado Sustanciador para rechazar la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

En primer lugar, porque la acusación en ningún momento realizó un estudio claro, idóneo específico y pertinente que demostrará la supuesta vulneración del artículo 13 Superior por parte del inciso 2° del artículo 56 de la Ley 794 de 2003; por lo que el Magistrado Sustanciador carecía de elementos de juicio suficientes para efectuar la distinción que echa de menos la demandante.

 

Los únicos argumentos que en la demanda expone la accionante, se transcriben a continuación:

 

 

“1. El inciso segundo del artículo 526 del C.P.C., modificado por el artículo 56 de la Ley 794 de enero 8 de 2003, que es el atacado, expresa que: (...)

 

2. De otro lado, la parte inicial del inciso segundo del artículo 542 del C.P.C., también atacado, señala que: (...)

 

3. Significa lo anterior que inciso segundo del artículo 526 del C.P.C., modificado por el artículo 56 de la Ley 794 de enero 8 de 2003 vulnera flagrantemente el Derecho a la igualdad de las partes frente a la ley y más específicamente frente a un proceso.

 

4. En efecto, siendo los acreedores laborales y/o fiscales unos -valga la redundancia- acreedores de mejor derecho, se encuentran imposibilitados e inhabilitados por disposición del inciso segundo del artículo 542 del C.P.C. (norma especial) para hacer postura dentro de la diligencia de remate por cuenta de su crédito”.

 

 

En segundo término, era obligación de la demandante explicar las razones por las cuales, pese a existir un fallo previo de exequibilidad en torno a la misma norma supuestamente vulnerada de la Constitución (artículo 13), era viable realizar un nuevo examen de constitucionalidad sobre ella. Entre tanto esto no ocurra, le asiste razón al Magistrado Sustanciador para rechazar la demanda, pues la norma se encuentra amparada por una presunción de cosa juzgada constitucional absoluta, al amparo del artículo 243 de la Carta Fundamental. Sobre la materia, esta Corporación ha dicho que:

 

 

“... cuando la Corte expresamente restringe, en la parte motiva, el alcance de la cosa juzgada, debe entenderse que ésta no es absoluta sino relativa, por más de que la parte resolutiva no limite la cosa juzgada. En tal evento, no existe en realidad una contradicción entre la parte resolutiva y la argumentación sino una cosa juzgada relativa implícita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido de que sólo se han analizado determinados cargos, lo cual significa que la norma revisada puede ser acusada en el futuro por nuevas razones.[1].

 

 

Luego, si en la sentencia C-798 de 2003[2], la Corte había resuelto declarar: exequibles, por los cargos formulados, el inciso tercero y el parágrafo del artículo 18; el inciso tercero del artículo 28; el inciso cuarto del artículo 29; el artículo 56 y el numeral 3 del artículo 66 de la Ley 794 de 2003[3]; y dichos cargos se limitaban a impetrar un juicio de igualdad (art. 13. C.P), al presentar la nueva demanda, la accionante debió realizar un esfuerzo por exponer las razones por los cuales se estaba ante la presencia de una cosa juzgada relativa implícita que legitimara un nuevo pronunciamiento de esta Corporación, sobre el precepto mismo legal demandado y por idéntica disposición vulnerada.

 

Finalmente, la demandante pretende acreditar la citada carga procesal que olvidó al momento de presentar la demanda, a través de este recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional[4]. Desconociendo que, conforme lo ha sostenido esta Corporación, dicho recurso no se convierte en la herramienta  procesal idónea, para adicionar razones que no fueron objeto de manifestación expresa cuando se interpuso la demanda.

 

Esta Corporación, al respecto, ha expresado que:

 

 

“(...) [E]l objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el Auto de rechazo de la demanda, la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el Auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente. Al respecto, la Corte se ha manifestado en reiteradas ocasiones[5], dejando en claro que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[6].

 

 

Por consiguiente, y con fundamento en los argumentos previamente expuesto, el recurso de súplica elevado ante la Sala Plena por intermedio del escrito del 16 de noviembre de 2004, no está llamado a prosperar.

 

5. En el mismo Auto del 10 de noviembre de 2004, el Magistrado Sustanciador, Jaime Córdoba Triviño, inadmitió la demanda presentada por la accionante contra el artículo 542, parcial, del Código de Procedimiento Civil, por estimar que la demanda carecía de argumentos que permitiesen adelantar el juicio de inconstitucionalidad. Por lo anterior, en el numeral 2° de la parte resolutiva del fallo reseñado, se dispuso que: “por Secretaría infórmesele a la demandante que se le conceden tres (3) días, contados a partir de la notificación de este Auto, para que proceda a corregir su escrito en el sentido de señalar cuál precepto constitucional resulta violado con el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil y las razones por las cuáles vulnera la Carta Política, razones que deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes para sustentar la alegada inconstitucionalidad, pues no basta la enunciación del canon constitucional sino que es preciso que se verifique en cada caso el por qué de la violación. Con la advertencia que si no lo hiciere su demanda será rechazada”. 

 

6. En el escrito de corrección del 16 de noviembre de 2004, en el acápite “subsanación de la demanda”, se pretende acreditar la exigencia impuesta por el Magistrado Sustanciador, conforme a los siguientes argumentos:

 

La disposición acusada establece que: “El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al Juez Laboral o Fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, el crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial”.

 

A juicio de la demandante, dicha disposición en la forma en que se encuentra redactada “cercena la posibilidad de que acreedores, de mejor derecho que el acreedor civil, como lo son los acreedores laborales y fiscales, se hagan parte dentro del remate o efectúen postura por cuenta de su crédito, sin necesidad de efectuar la consignación del 40% del avalúo del respectivo bien”.

 

Bajo dicha interpretación, la norma acusada vulnera el artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que sin razón aparente, el legislador le impide a los acreedores fiscales y laborales, quienes son acreedores de mejor derecho, efectuar postura por cuenta de su crédito, sin necesidad de efectuar la consignación del 40% del avalúo. Agregado que, la única posibilidad legal de hacerlo sería -en principio- a través de la acumulación de demandas, la cual resulta improcedente dada la falta de competencia del juez civil para conocer de asuntos laborales y fiscales.

 

7. Mediante Auto del 24 de noviembre de 2004, el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda, por estimar que la misma no cumplió los requisitos exigidos en el Auto inadmisorio. En la providencia recurrida se manifestó que:

 

 

“(...) si bien fue dentro del término otorgado por el Magistrado Sustanciador que la demandante presentó escrito de corrección de la demanda, también lo es que no satisface el requisito contemplado en el numeral 3° del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, toda vez que no corrigió las falencias de su escrito inicial y que fueron puestas de presente por el Magistrado Sustanciador en el Auto del 10 de noviembre del año en curso.

 

En efecto, los escasos argumentos esbozados por la demandante son confusos e imprecisos y no resultan pertinentes, claros ni suficientes para enervar el control de constitucionalidad por parte de esta Corporación. La accionante no demuestra cuál es el trato diferente que otorga la norma, ni cuáles son las situaciones o sujetos que deben recibir el mismo trato y por qué (...)”.

 

 

8. Inconforme con la decisión, la demandante mediante escrito del 30 de noviembre de 2004, interpuso recurso de súplica contra el Auto de la referencia, considerando:

 

·        Que las demandas de constitucionalidad no deben estar sujetas a un rigorismo similar al de las demandas de casación, pues con ello se vulneraría el derecho de acceso a la administración de justicia.

 

·        Que independientemente de la existencia o no de un razonamiento acorde por parte del demandante, la Corte tiene la obligación “oficiosa” de declarar la inconstitucionalidad de las normas que resulten contrarias a la Carta Fundamental.

 

·        Que en el Auto de corrección se expusieron tanto la norma demandada como las razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes para adelantar el control de constitucionalidad requerido en la demanda.

 

9. El recurso de súplica previamente expuesto no está llamado a prosperar por las siguientes razones:

 

Contrario a lo expuesto por la demandante, la exigencia de unas cargas mínimas para impetrar las demandas de inconstitucionalidad no constituyen un límite arbitrario que vulnere el derecho de acceso a la administración de justicia. En diversas ocasiones esta Corporación ha dicho que el objetivo de dichos condicionamientos se encuentra en racionalizar su ejercicio y asegurar un debido proceso constitucional. Al respecto, se trae a colación, lo expuesto en el Auto 028 de 2002:

 

 

“Es importante recordar que si se admitieran indiscriminadamente las demandas de inconstitucionalidad, se estaría atentando contra la economía procesal y contra los principios de eficacia y eficiencia en el servicio público de administración de justicia.  Esto se debe a que en todos aquellos procesos cuyas demandas carezcan materialmente de cargos de inconstitucionalidad, se estarían utilizado recursos de la administración de justicia con el único resultado previsible de un fallo inhibitorio.

 

Por otra parte, al admitir las demandas que no contengan cargos de inconstitucionalidad estructurados en los términos antes descritos, se estaría generando indebidamente una expectativa de decisión de fondo en cabeza de los ciudadanos demandantes.  De ahí que la inadmisión de la demanda por ausencia material de cargos de inconstitucionalidad constituya también una forma de garantizar el debido proceso constitucional y de proteger las expectativas que los demandantes tienen de que la Corte profiera una decisión de fondo en los asuntos que presentan ante ella”

 

 

Adicionalmente, se ha reconocido que esta Corporación carece de competencia para adelantar de oficio el juicio de inconstitucionalidad, pues el artículo 241 de la Constitución, es categórico al exigir la presencia previa de una demanda.

 

Finalmente, tiene razón el Magistrado Sustanciador al estimar que la acusación no cumple los requisitos mínimos de tipo material para proceder a su estudio. El ejemplo más significativo de la falta de corrección de la demanda, se encuentra en el incumplimiento de la carga de certeza. En relación con la acreditación de la citada carga, esta Corporación ha dicho que la demanda debe recaer sobre una proposición jurídica real y existente, y no “simplemente sobre una deducida por el actor, o implícita, e incluso sobre otras normas que, en todo caso, no son el objeto concreto de la [acusación]”[7]. Por lo anterior, el juicio de constitucionalidad supone la confrontación entre un texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto.

 

En el presente caso, la accionante realiza una lectura de la disposición acusada que no se deriva de la interpretación de su tenor normativo, pues supone que la norma cercena el derecho de los acreedores laborales y fiscales para hacerse parte dentro del remate de los bienes del deudor, sin necesidad de efectuar la consignación del 40% del avalúo del respectivo bien; cuando, por el contrario, el precepto legal demandado se refiere a la solicitud que debe realizar el juez civil a los jueces laborales y fiscales en torno a los créditos de dicha naturaleza que deban entrar a formar parte de la universalidad objeto de liquidación, en aras de garantizar el principio par conditio creditorum, conforme a la prelación de créditos prevista en la ley sustancial. Dice la norma:

 

 

“El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al Juez Laboral o Fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, el crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial”.

 

 

10. Por consiguiente, le asiste razón al Magistrado Sustanciador para rechazar la demanda, toda vez que la acusación a simple vista incumple con la carga de certeza que debe fundamentar las razones de inconstitucionalidad.

 

11. Por otra parte, mediante escrito del 11 de enero de 2005, la accionante presentó un nuevo documento ante esta Corporación desistiendo de los recursos de súplica previamente relacionados. Afirma que su decisión es libre y consciente y que se fundamenta en la presentación de una nueva demanda de inconstitucionalidad, “en donde se acusan las mismas normas allí atacadas y dentro de la cual se está dando estricto cumplimiento a las disposiciones sustanciales y formales fijadas, tanto por el legislador como por la Corte Constitucional”.

 

Debe reconocerse que la acción de inconstitucionalidad por su propia naturaleza de acción pública destinada a la protección de la Carta Fundamental, no admite el desistimiento. Dicha posición tiene como fundamento los siguientes argumentos, a saber:

 

Ni la Constitución Política, ni el Decreto 2067 de 1991, establecen la posibilidad de desistir de la acción de inconstitucionalidad. Ello ocurre porque lejos de tratarse de una acción de estirpe particular, en la cual se someten a la decisión del juez meros intereses privados, la acción pública de inconstitucionalidad se ejerce con el propósito de defender el interés público, que subyace en la defensa de la superioridad de la Constitución como “norma de normas” (C.P. art. 40), y a su vez, principio fundante del Estado Social de Derecho, en los términos previstos en el artículo 4° del Texto Superior.

 

Así las cosas, y reconociendo el efecto erga omnes de sus decisiones[8], una vez los ciudadanos interponen en debida forma la demanda de inconstitucionalidad, pierden la dirección particular sobre el desarrollo del proceso y, por lo mismo, no es admisible el desistimiento de la acción.

 

De igual manera, la figura procesal del desistimiento supone la existencia de una materia susceptible de “disposición”, circunstancia que no ocurre en tratándose de los procesos de constitucionalidad, pues es claro que sobre el interés público no se puede “disponer”. Se ha dicho, al respecto, por el Consejo de Estado, que:

 

 

“(...) en general, [se] ha dispuesto que no se puede desistir de una acción pública. En efecto, esas acciones se ventilan intereses tan importante que, una vez que la demanda ha sido aceptada, podría decirse que el actor pierde el control de la misma y que el Tribunal ha de seguir el trámite legal hasta desatar la contención mediante la sentencia, y sin que el actor pueda evitar este efecto por medio de un desistimiento. Y es que en este tipo de acciones no se trata de intereses privados a los cuales los particulares pueden renunciar, por ser los dueños, sino de intereses públicos de los cuales los particulares no pueden disponer libremente, pero, si por cualquier motivo acusó el acto violatorio ante los tribunales administrativos, ya no puede retroceder y debe dejar que el litigio sea desatado en la sentencia”[9].

 

 

De suerte que a falta de disposición expresa que establezca la posibilidad de desistir el recurso de súplica, debe acogerse la suerte de la regla principal, esto es, que dada su naturaleza de acción pública no es admisible el desistimiento.

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- NEGAR el desistimiento presentado por la accionante, señora Stella Rojas Urrego a los recursos de súplica interpuestos los días 16 y 30 de noviembre de 2004.

 

SEGUNDO.- CONFIRMAR en su integridad los Autos de noviembre 10 y 24 de 2004, proferidos por el Magistrado Sustanciador Jaime Córdoba Triviño, mediante los cuales se rechazó la demanda interpuesta por la ciudadana Stella Rojas Urrego.

 

Notifíquese y Cúmplase,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1]              Sentencia C-478 de 1998. (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Subrayado por fuera del texto original. Se entiende por “razones” la exposición relativamente clara de los motivos por los cuales se presenta el fenómeno de la cosa juzgada relativa implícita que habilita la existencia de un nuevo pronunciamiento de la Corte Constitucional.

[2]              M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[3]              Subrayado por fuera del texto original.

[4]              En efecto, recuérdese que en el escrito de súplica, la accionante alude a una supuesta omisión de la sentencia C-798 de 2003, por no haberse analizado - en su opinión - la situación de los acreedores laborales y/o fiscales.

[5]              Auto A-024 de 1997,  Auto A-082A de 2000 y Auto A-024 de 1997

[6]              Auto 142B de 2004. (M.P. Humberto Sierra Porto). Subrayado por fuera del texto original

 

[7]              Sentencia C-1193 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[8]              Sentencia C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[9]              Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, septiembre 9 de 1993. C.P. Diego Younes Moreno. Radicación AC-1063.