A011-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 011/05

 

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE MAGISTRADOS, CONJUECES Y PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional

 

PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL EN IMPEDIMENTOS DEL PROCURADOR Y VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Estudio en una misma providencia

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Participación en la Comisión redactora de la norma acusada

 

IMPEDIMENTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Participación en la subcomisión redactora de la norma acusada

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-No presentación respecto de la otra normatividad acusada/IMPEDIMENTO PARCIAL DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Aceptación y expedición de concepto sobre normatividad en la cual no se presentó/IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter excepcional y expreso/IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Correspondencia exacta entre situación concreta y norma que en abstracto señala las causales

 

En lo relativo a la inexequibilidad formulada en el proceso de la referencia contra los artículos 63 y 64 parciales de la ley 890 de 2004 y frente a los cuales en el escrito presentado por los señores Procurador General de la Nación y Viceprocurador General de la Nación no se planteó impedimento alguno para rendir el respectivo concepto, sino que por el contrario, se propuso someter a consideración de la Corte, la posibilidad de autorizar “que cada concepto se rindiera por separado con términos que corran en forma independiente”, estima la Sala que, tomando en cuenta el carácter excepcional y expreso de los impedimentos y acogiendo igualmente la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que cuando ante esta Corporación se formule un impedimento se debe verificar la correspondencia exacta entre la situación concreta invocada por el Magistrado que se declara impedido –y el Procurador o Viceprocurador General de la Nación en lo relativo a conceptos-, y la norma legal que en abstracto señala las causales para su procedencia, en el presente caso la competencia para rendir el concepto en relación con los artículos 63 y 64 (parciales) de la Ley 890 de 2004 permanece en cabeza del señor Procurador General de la Nación.

 

 

Referencia: D-5503

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 63 y 64 (parciales) de la Ley 890 de 2004 “por la cual se expide el Código Penal” y contra los artículos 471 y 474 (parciales) de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

 

Actores: Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha y Otros

 

Magistrado Ponente

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C.,  veinticinco (25)  de enero de dos mil cinco (2005). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de las facultades  constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud presentada por los señores Procurador General de la Nación y Viceprocurador General de la Nación.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los impedimentos y recusaciones de sus magistrados y conjueces, así como del Procurador General de la Nación, o de quien haga sus veces, en relación con los conceptos que debe emitir dentro de los procesos de constitucionalidad que se adelanten.[1]

 

2. Que mediante el oficio No. DP-1593 del 7 de diciembre de 2004, el señor Procurador General de la Nación y el señor Viceprocurador General de la Nación, manifestaron a esta Corporación hallarse impedidos para conceptuar en el proceso de la referencia en relación con la inconstitucionalidad planteada contra los artículos 471 y 474 (parciales) de la Ley 906 de 2004“por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.”

 

Las razones que aducen para sustentar el impedimento propuesto, son las siguientes:

 

 

“Los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 contemplan las causales de impedimento y recusación que, inspiradas en razones de imparcialidad, garantizarán la probidad de quienes intervienen en los juicios y actuaciones a cargo de la Corte Constitucional.

 

Dentro de los motivos de impedimento se encuentra el haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada o intervenido en la expedición de las normas sometidas al control de la Corte Constitucional, situación esta última en la que se encuentran los suscritos, toda vez que en nuestra condición de Procurador General de la Nación y Viceprocurador General de la Nación participamos en la comisión redactora, el primero, y en la subcomisión redactora, el segundo, del proyecto de ley que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, de cuyo texto hacen parte las normas demandadas.

 

Por lo tanto, solicitamos a esa Honorable Corporación aceptar el impedimento manifestado y, en consecuencia, disponer que el Procurador General de la Nación, en cumplimiento de la función que le atribuye el numeral 33 del articulo 7º del Decreto Ley 262 de 2000, designe el funcionario que debe rendir el concepto en este proceso, en relación con los artículos 471 y 474 (parciales) de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que quienes han de rendirlo se consideran impedidos para conceptuar respecto de los mismos.

 

Ahora bien, teniendo en cuenta que en el proceso de la referencia también se solicita la inexequibilidad de algunos preceptos del Código Penal, dejamos a consideración de esa Corporación la posibilidad de que cada concepto se rinda por separado, con términos que corran en forma independiente.”

 

 

3. Que analizado el escrito de impedimento enviado por el señor Procurador General de la Nación y por el señor Viceprocurador General de la Nación en relación con la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 471 y 474 (parciales) de la Ley 906 de 2004“por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, la Corte considera que si bien en principio sólo correspondería atender el planteado por el señor Procurador General de la Nación y que una vez aceptado el mismo, sería procedente entrar a estudiar el propuesto por el señor Viceprocurador General de la Nación[2], pues es en ese momento cuando este funcionario podría entrar a sustituir al Procurador para rendir el correspondiente dictamen en aras de garantizar el principio de la economía procesal, que busca que los procesos se tramiten en menos tiempo con el menor desgaste de la actividad de administración de justicia y con el fin de dar celeridad a la solución de los procesos de constitucionalidad e impartir pronta y cumplida justicia[3], la Sala accederá a estudiar en esta providencia los impedimentos planteados por el señor Procurador General de la Nación y por el señor Viceprocurador General de la Nación.

 

4. Que el motivo de impedimento expresado por el señor Procurador General de la Nación es el de haber participado en la comisión redactora del proyecto de ley que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, de cuyo texto hacen parte los artículos 471 y 474 (parciales) de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” demandados y el cual conforme al artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, constituye una de las causales de impedimento en esta clase de procesos (haber intervenido en la expedición del ordenamiento jurídico cuya acción de inconstitucionalidad se surte ante la Corte Constitucional). En consecuencia, se considera que es del caso aceptar el impedimento propuesto por el Doctor Edgardo José Maya Villazón en relación con la norma por él invocada, y declararlo separado del conocimiento de la misma, dentro del proceso D-5503, con el fin de asegurar la debida imparcialidad en la vista fiscal.

 

5. Que respecto al impedimento formulado por el señor Viceprocurador General de la Nación, ha de precisar la Sala que sobre la base de la aceptación del impedimento manifestado por el señor Procurador General de la Nación y debido a que el Viceprocurador General de la Nación expresa razones similares -haber participado en la subcomisión redactora del proyecto de ley que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, de cuyo texto hacen parte los artículos 471 y 474 (parciales) demandados, se impone, en su caso, la misma solución jurídica, por lo que se encuentra procedente aceptar también el impedimento propuesto por el Doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau, en su calidad de Viceprocurador General de la Nación.

 

6. Que en armonía con lo expuesto, el proceso de la referencia debe pasar al Procurador General de la Nación, para que en cumplimiento de la función que le atribuye el numeral 33 del artículo 7º del Decreto Ley 262 del 2000, designe el funcionario que haya de rendir el correspondiente concepto en relación con la inconstitucionalidad planteada contra los artículos 471 y 474 (parciales) de la Ley 906 de 2004“por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.”       

 

7. Que en lo relativo a la inexequibilidad formulada en el proceso de la referencia contra los artículos 63 y 64 (parciales) de la Ley 890 de 2004 “por la cual se expide el Código Penal” y frente a los cuales en el escrito presentado por los señores Procurador General de la Nación y Viceprocurador General de la Nación no se planteó impedimento alguno para rendir el respectivo concepto, sino que por el contrario, se propuso someter a consideración de la Corte, la posibilidad de autorizar “que cada concepto se rindiera por separado con términos que corran en forma independiente”; estima la Sala que, tomando en cuenta el carácter excepcional y expreso de los impedimentos y acogiendo igualmente la jurisprudencia de la Corte,[4] en el sentido de que cuando ante esta Corporación se formule un impedimento se debe verificar la correspondencia exacta entre la situación concreta invocada por el Magistrado que se declara impedido -y el Procurador o Viceprocurador General de la Nación, en lo relativo a conceptos-, y la norma legal que en abstracto señala las causales para su procedencia,[5] en el presente caso la competencia para rendir el concepto en relación con los artículos 63 y 64 (parciales) de la Ley 890 de 2004 “por la cual se expide el Código Penal,” permanece en cabeza del señor Procurador General de la Nación.[6]

 

8. Que en ese orden de ideas, esta Sala ordenará que se remita nuevamente el expediente de la referencia al Procurador General de la Nación, para que proceda a emitir el concepto de Ley, en relación con los artículos 63 y 64 (parciales) de la Ley 890 de 2004 “por la cual se expide el Código Penal”, dentro del término que le resta, según el cómputo que ordena el artículo 7° del Decreto 2067.

 

9. Así mismo la Sala ordenará, la expedición de una copia adicional del expediente D-5503, con el fin de que la misma, sea enviada al funcionario que designe el señor Procurador General de la Nación, para que rinda el concepto de su competencia en relación con los artículos 471 y 474 (parciales) de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, y frente a los cuales se acepta el impedimento propuesto.

 

 

RESUELVE:

 

Primero. ACEPTAR el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación para rendir concepto de fondo sobre la constitucionalidad de los artículos 471 y 474 (parciales) de la Ley 906 de 2004“por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, únicamente, por las razones expuestas.

 

Segundo. ACEPTAR el impedimento manifestado por el Viceprocurador General de la Nación para rendir concepto de fondo sobre la constitucionalidad de los artículos 471 y 474 (parciales) de la Ley 906 de 2004“por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, por las razones expuestas.

 

Tercero. ORDÉNASE a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, una vez se levante la suspensión decretada en el proceso de la referencia, con ocasión de los impedimentos propuestos, se corra traslado por el término que falte al Procurador General de la Nación, para que rinda el concepto de su competencia en relación con los artículos 63 y 64 (parciales) de la Ley 890 de 2004 “por la cual se expide el Código Penal.”

 

Cuarto. ORDÉNASE a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, una vez se levante la suspensión decretada en el proceso de la referencia, con ocasión de los impedimentos propuestos, se corra traslado por el término que falte al funcionario que designe el Procurador General de la Nación, para que rinda el concepto de su competencia en relación con los artículos 471 y 474 (parciales) de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, y frente a los cuales se aceptó el impedimento propuesto por parte de los señores Procurador General de la Nación y Viceprocurador General de la Nación.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 011/05 DE SALA PLENA DEL 25 DE ENERO DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE PROCURADOR Y VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Falta de competencia de la Corte Constitucional (Salvamento de voto)

 

PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Funciones delegables (Salvamento de voto)

 

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-No es posible que Viceprocurador General de la Nación lo emita (Salvamento de voto)

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Legislador guardó silencio en materia de competencia (Salvamento de voto)

 

REGLAMENTO INTERNO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicable para subsanar vacío respecto de impedimentos o recusaciones de Procurador General de la Nación (Salvamento de voto)

 

FISCAL GENERAL DE LA NACION-Impedimentos y recusaciones los resuelve la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (Salvamento de voto)

 

Referencia: expediente D-5503

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 63 y 64 (parciales) de la Ley 890 de 2004, “Por la cual se expide el Código Penal” y contra los artículos 471 y 474 (parciales) de la Ley 906 de 2004 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, el suscrito Magistrado disiente de la opinión mayoritaria, pues considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para resolver el impedimento declarado por el Procurador y mucho menos para el Viceprocurador General de la Nación, con fundamento en el hecho de haber participado activamente en el trámite legislativo de la Ley 906 de 2004, objeto de revisión por la Corte, como paso a demostrarlo:

 

1. La Corte Constitucional no es competente para resolver impedimentos y recusaciones del Procurador General de la Nación, mucho menos del Viceprocurador General de la Nación, debido a que no existe norma constitucional o legal expresa que así lo disponga. Lo anterior es consecuencia del “Estado de Derecho” adoptado por nuestra Carta Política como valor fundamental, según el cual ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley (C.P., art. 121 y 123). Por consiguiente, para que dichas autoridades puedan ejercer una función, la misma debe estar atribuida de manera expresa.

 

Por la misma razón, en un Estado de Derecho no pueden existir competencias implícitas, por analogía o por extensión, porque ello permitiría que la autoridad pública se atribuya competencias según su voluntad y capricho, trazándose los límites de su propia actividad, invadiendo la órbita de actuación de las otras autoridades, abusando del poder y cercenando los derechos y libertades públicas. 

 

La exigencia de que en un Estado de Derecho las competencias tengan que ser expresas se fundamenta en la necesidad de establecer reglas de juego claras entre las autoridades y los gobernados, con el fin de salvaguardar y proteger las libertades y demás derechos y bienes de las personas  y, en últimas, evitar la arbitrariedad de los gobernantes.

 

2. En este orden de ideas, el Constituyente defirió al Legislador lo relativo a la determinación de la estructura y el funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación (C.P., art. 279); lo que implica que sea el Legislador quien tenga que desarrollar, entre otras materias, la institución de los impedimentos y recusaciones de los funcionarios que cumplen las funciones constitucionalmente atribuidas a dicho órgano de control. Este proceder del Constituyente es acorde con la técnica constitucional, puesto que la Constitución no puede ocuparse de todos los atributos y particularidades de una figura, lo cual la haría larga y engorrosa y daría lugar a continuas reformas.

 

3. De acuerdo con el diseño de las funciones que la Carta Política atribuye al Procurador General de la Nación, encontramos dos clases de funciones: unas que puede delegar y otras que tiene que ejercer de manera directa. Las primeras, contempladas en el artículo 277 Superior, entre las cuales se encuentran las atinentes al poder disciplinario (num. 6). Las segundas, establecidas en el artículo 278, entre las cuales está la de “rendir concepto en los procesos de constitucionalidad” (numeral 5°), en armonía con lo dispuesto en el artículo 242, numeral 2°, ibídem,  en virtud del cual “El Procurador General de la Nación deberá intervenir en todos los procesos”.

 

Como consecuencia de lo anterior puede afirmarse que los procedimientos de control de constitucionalidad y de ejercicio del poder disciplinario son separados, razón por la que cada uno de ellos está sometido a formas propias, a fin de asegurar el debido proceso, de forma que no es procedente aplicar las normas del proceso disciplinario al proceso de constitucionalidad, ni tampoco lo contrario.

 

Siendo que el Constituyente ha querido que el concepto lo dé directamente el Procurador, no es posible que lo emita el Viceprocurador, pues esto equivale a una delegación (que el Constituyente quiso prohibir, por la importancia del asunto) de forma que cuando el Procurador titular no puede actuar por impedimento o recusación debe hacerlo un procurador Ad Hoc  y no el Viceprocurador. Este reemplazo o sustitución del Procurador titular y el Ad Hoc debe hacerlo el mismo órgano que nombra al titular, esto es el Senado de la República.

 

De ello se deduce que concretamente en materia de impedimentos y recusaciones en juicios de constitucionalidad el Procurador General de la Nación, no pueda estar sometido a las reglas del proceso disciplinario.

 

4. La regla general en materia de impedimentos y recusaciones es que deben ser resueltos por el nominador, por ser el funcionario que puede reemplazar al impedido o recusado, salvo que la ley expresamente establezca algo distinto. Una excepción notable a esta regla se presenta en el caso de los jueces de la República, que sin ser nominadores los resuelven por disposición legal expresa y por que no existe prohibición constitucional.

 

5. Conforme a los desarrollos legales sobre impedimentos y recusaciones encontramos que el Congreso de la República mediante el artículo 69 de la Ley 200 de 1995 establecía que “en caso de impedimento del Procurador General de la Nación se solicitará al Senado de la República la designación de un procurador ad hoc”.

 

Es de resaltar que el Congreso en aplicación de la regla anotada dispuso que fuera el nominador, en este evento el Senado, quien resolviera los impedimentos del Procurador General. Dicha regulación fue sólo en materia disciplinaria, dado que el citado artículo 69 está contenido en el Titulo III del Libro III de la Ley 200 de 1995 que trata sobre el procedimiento disciplinario, y no era aplicable por extensión a los juicios de constitucionalidad.

 

La Ley 201 de 1995, por su parte, en materia de impedimentos y recusaciones del Viceprocurador, Veedor, Procurador Auxiliar y Procuradores –Delegados dispuso que el Procurador General de la Nación sería el competente para decidirlos, pero nada estableció respecto de los del Procurador General.

 

Con base en esta atribución del Senado de la República, el Procurador General de la Nación de ese entonces, en distintas oportunidades declaró su impedimento y solicitó la designación de un Procurador Ad hoc. Así lo hizo en los Procesos Disciplinarios números 001-2435, 001-7105, 001-7105, PA 3772, 001-7581, PA 3515, PA 3493 y 001-26566/99, entre otros, en los cuales el Senado aceptó aquel y correspondió a lo solicitado[7].

 

Sobre impedimentos y recusaciones del Procurador General de la Nación en procesos de constitucionalidad el Legislador guardó silencio, presentándose un vacío sobre la materia, el cual no puede subsanarse por analogía ni extensión, por estar prohibido tal proceder en materia de competencia en un Estado de Derecho.

 

Posteriormente se expidió el Decreto – Ley 262 del 22 de febrero de 2002, y se incluyó entre las funciones del Procurador General de la Nación la de resolver los impedimentos manifestados por algunos funcionarios de la entidad, así como las recusaciones que contra ellos se formulen. Dicho Decreto derogó el artículo 69 de la Ley 200 de 1995, atinente a impedimentos del Procurador General de la Nación, no sustituyéndolo por ninguna otra disposición.

 

6. Para subsanar el vacío que se presenta en lo que respecta a impedimentos y recusaciones del Procurador General de la Nación en juicios de constitucionalidad esta Corte acudió, en jurisprudencia que en esta oportunidad se revisa y corrige, al artículo 79 del capitulo XIX del Reglamento Interno de esta Corporación, adoptado mediante Acuerdo No. 05 del 15 de octubre de 1992[8], según el cual los “asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente”.

 

Sin embargo, el mencionado Reglamento no resulta aplicable, en primer lugar, porque es anterior a las normas legales mencionadas, sobre organización y funciones de la Procuraduría General de la Nación; en segundo lugar, porque se trata de una norma de inferior jerarquía, que no puede crear competencias sin un sustento legal. Adicionalmente, dicha disposición no se refiere a la competencia, sino a las causales y al trámite.

 

Por otro lado, el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991 (artículos 25 a 31) trata en forma exclusiva de impedimentos y recusaciones de los magistrados de la Corte Constitucional y no de los del Procurador General de la Nación y el Viceprocurador General de la Nación; por tanto, ese capítulo no es aplicable a este funcionario, ni siquiera por analogía o por extensión.

 

Tampoco puede derivarse la aplicación del Capítulo V del Decreto 2067 al Procurador General de la Nación y el Viceprocurador General de la Nación de lo dispuesto por el artículo 48 del mismo, porque, por un lado, dicha norma no atribuye competencia y sólo regula lo relacionado con la suspensión de términos para la tramitación de los asuntos de constitucionalidad de competencia de la Corte Constitucional, y, por otro lado, cuando el segundo inciso de la norma en comento contempla que los términos para rendir concepto no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación, no está haciendo alusión exclusivamente al concepto que rinden el Procurador General de la Nación y el Viceprocurado General de la Nación, sino también a los demás que pueden rendirse en un proceso de constitucionalidad, por parte del Presidente de la República, el Presidente del Congreso, otros organismos del Estado que hubieren participado en la elaboración o expedición de la norma y entidades o personas expertas en la materia respectiva, conforme lo señalan los artículos 244 de la Carta Política y 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991.

 

7. En el caso del Fiscal General de la Nación su nominador, esto es, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (art. 249 de la Constitución) resuelve los impedimentos y en consecuencia, conforme lo señala el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal. Obsérvese cómo el Legislador aplicó la regla general y no consagró una excepción, por ejemplo en el sentido de que resolviera la Sala Penal de dicha Corporación.            

 

Finalmente,  es importante señalar que en este caso se trata de un problema de interpretación, pero si la Corte ha interpretado mal las normas aplicables, no quiere decir que pueda seguir haciendo lo mismo. Esta situación permite recordar el episodio de la rehabilitación de Galileo Galilei que colocó al Papa Juan Pablo II en el siguiente dilema: si lo rehabilitaba quebrantaba las Sagradas Escrituras, y si no quebrantaba las Sagradas Escrituras no lo podía rehabilitar. El Papa resolvió el asunto afirmando que se trataba de un problema de interpretación, ya que Galileo tenía razón y las Sagradas Escrituras seguían siendo verdaderas, entonces la culpa y el error eran de quienes habían interpretado las Sagradas Escrituras.

 

8. Las consideraciones anteriores permiten concluir que la Corte Constitucional requiere de normas legales que le atribuyan expresamente la función de conocer de los impedimentos y recusaciones del Procurador General de la Nación, puesto que es un órgano constituido y está sometido a la Constitución y a las leyes como los demás órganos del Estado.

 

La función de resolver los impedimentos y recusaciones de dicho funcionario le corresponde al Senado de la República como nominador del mismo, y sólo por excepción puede ser atribuida de forma expresa por la ley a otro órgano del Estado, que puede ser la Corte Constitucional. Como no existe esa norma, dicha función debe ser cumplida, mientras se expide la ley,  por el Senado de la República.

 

9. Respecto de la competencia para decidir los impedimentos y recusación del Viceprocurador General de la Nación, la Corte Constitucional es incompetente por una doble razón. La una, que no existe norma expresa que se la atribuya; la otra, que conforme quedó expuesto, dicho funcionario no está facultado para emitir concepto en los procesos de constitucionalidad, debido a que la Constitución atribuye esa competencia directamente al Procurador General de la Nación de modo que no es factible que éste delegue esa función al Viceprocurador General de la Nación.

 

Fecha ut supra.

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 



[1] En relación con este punto se puede consultar el Auto del 24 de abril de 2003 Expediente D-4475, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[2] El Decreto 262 de 2000 “por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos” dispone en el numeral 31 del artículo 7º que entre las funciones que corresponden al Procurador General de la Nación está la de: “conocer y resolver los impedimentos manifestados por los funcionarios de su despacho, el Viceprocurador, los procuradores delegados, los procuradores distritales, el Secretario General, el Veedor, el Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, los delegados del Procurador en las Comisiones de Personal y de Carrera de la Procuraduría General, así como las recusaciones que contra ellos se formulen.”

 

De igual manera el numeral 3º del artículo 17 del decreto en mención, se establece como función del Viceprocurador General de la Nación la de “reemplazar al Procurador General en todos los casos de impedimento.”

 

[3] Ver al respecto la Sentencia C-037 del 19 de febrero de 1998 (M.P. Jorge Arango Mejía).

[4] Ver Auto 044 A/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[5] Según el artículos 25 del Decreto 2067 de 1991, son causales de impedimento y recusación en los procesos de constitucionalidad: El haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; el haber intervenido en su expedición; el haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o el tener interés en la decisión. Por su parte en el artículos 26 de la misma norma se contempla como causal adicional, el tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

 

[6] En el mismo sentido, se puede consultar el Auto del  27 de noviembre de 2002, Expediente D-4330 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

[7] Cfr. Gaceta del Congreso de la República No. 406 del 4 de noviembre de 1999, págs. 15 y ss.

[8]  Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999, 01 de 2000 y 01 de 2001, que fueron insertados por la Relatoría en los artículos correspondientes del Acuerdo 05 de 1992, para su lectura y comprensión conjunta.