A012A-05


Auto 012/00

Auto 012A/05

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance

 

COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Diferencias

 

COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Alcance/COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Alcance

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de cosa juzgada

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional para determinar la admisión o rechazo de cargos

 

Constata esta Corte que a través de auto del año anterior, se inadmitió la demanda presentada por el demandante , otorgándose tres ( 3 ) días para que la corrigiera . A su vez, el demandante en el escrito donde sustentó el recurso de súplica, respecto del numeral primero del auto, realiza algunas afirmaciones con el propósito que se revoque por parte de la Sala Plena el numeral tercero del auto, en el cual como se ha mencionado, se inadmitió la demanda en cuanto a la vulneración del artículo 209 Constitucional. Así las cosas, no siendo competencia de la Sala Plena determinar la admisión del cargo o el rechazo del mismo, se devolverá el expediente al Despacho de la Magistrada Sustanciadora con el propósito de que se tome alguna determinación.

 

 

Referencia: expediente D-5495

 

Recurso de súplica interpuesto contra el Auto de noviembre ocho  ( 8 ) de 2004, proferido por la Magistrada Sustanciadora en el proceso de la referencia, Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

Demandante: Carlos Alfredo Ramírez Guerrero.

 

Magistrado Sustanciador:

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Carlos Alfredo Ramírez Guerrero, contra el auto dictado el ocho ( 8 ) de noviembre de 2004 por la Magistrada Sustanciadora , Dra. Clara Inés Vargas Hernández , por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Carlos Alfredo Ramírez Guerrero, demandó la inexequibilidad del artículo 670 incisos 2° y 3°  del Decreto 624 de 1989, por la supuesta violación de los Artículos 29 y 209 de la Constitución Política.  La disposición acusada es la siguiente y se subraya lo demandado:

 

 

ART. 670.—Modificado. L. 223/95, art. 131. Sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.

 

Si la administración tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%).

 

Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión.

 

Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes.

 

Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente.

 

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder.

 

PAR. 1º—Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo.

 

PAR. 2º—Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la administración de impuestos y aduanas nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.[1]

 

2.  A través de auto de ocho ( 8 ) de noviembre de 2004 , la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Vargas Hernández, rechazó la demanda respecto del cargo por vulneración del Art. 29 Constitucional,   por existir Cosa Juzgada Constitucional , basado en lo determinado por el Art. 6° del Decreto 2067 de 1991.

 

La decisión mencionada tuvo como sustento que esta Corte mediante Sentencia C- 075 de 2004 declaró exequible el Art. 670 del Decreto 624 de 1989. Mediante esta decisión, se analizó la posible vulneración del Art. 29 Constitucional por parte de la norma demandada ya referida.  Así las cosas , al existir una sentencia de constitucionalidad que hace tránsito a cosa juzgada   , por los mismos cargos de la demanda, esta se rechazó con base en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.

 

3. En el mismo auto, la Magistrada Sustanciadora , inadmitió la demanda respecto del cargo por vulneración del artículo 209 Constitucional, por cuanto el demandante no formuló una imputación concreta contra la norma acusada , presentándose ineptitud sustancial de la demanda.

 

4. Por intermedio de escrito presentado el doce (12) de noviembre de 2004 , el demandante interpuso recurso de súplica  contra el auto de ocho ( 8 ) de noviembre , en el cual se rechazó la demanda contra los incisos 2° y 3° del artículo 670 del Decreto 624 de 1989, por las razones ya expuestas.

 

Manifiesta el recurrente que el cargo decidido en la Sentencia C- 075 de 2004 analizaba la norma acusada por vulnerar el Art. 29 Constitucional con relación al derecho de defensa.  Agrega, que en la demanda por él interpuesta , el cargo es que las normas impugnadas infringen ese texto constitucional por imponer una sanción , antes de que esté declarado en decisión definitiva, gubernativa o jurisdiccional que ocurrió un hecho sancionable , sin existir certidumbre o certeza sobre su ocurrencia.( sic )

 

Así las cosas, solicita a la Sala Plena revocar el ordinal primero del auto de ocho ( 8 ) noviembre , y por consiguiente admitir la petición de que por ese cargo , el acto de legislación acusado sea declarado inconstitucional , y proferir sentencia respecto a ella ( sic ).

 

5. En el mismo escrito de súplica, el demandante afirma respecto de la vulneración del Art. 209 Constitucional:

 

“  Como este texto superior ordena que la función de que trata se ejerza con eficacia, con economía, con celeridad , el acto de legislación que autorice para expedir actos administrativos de sanción que no se pueden ejecutar sino cuando se haya proferido decisión definitiva que declare que ocurrió el hecho sancionable – que es precisamente lo que ocurre con la sanción materia de los apartes segundo y tercero del artículo 670 acusados , pues de acuerdo con su parágrafo 2° , no se ejecuta la sanción sino cuando exista esa decisión que declare la ocurrencia del hecho-, se sigue que es ineficaz, costoso para la administración y particular, y que entorpece o atrasa el actuar de la administración , ese acto de sanción que sólo puede tener efectos , repito, a condición a que se expida posteriormente ese otro que declare la existencia del hecho sancionable.

 

Reiterado así lo expuesto en las páginas 4 y 5 de la demanda, resumo: A mi modo de ver el acto de legislación que faculte para expedir actos administrativos en tales circunstancias, infringe el artículo 209 superior porque conduce a que no se observen los principios de eficacia, economía y celeridad que esta norma enumera.

 

Ruego entonces que , formulado así el cargo de inconstitucionalidad, la Sala Plena se sirva revocar el ordinal tercero del auto de la referencia, admitir la demanda y pronunciarse sobre este otro cargo. “

 

6.  Mediante informe de la Secretaria General de esta Corporación,  dirigido al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, se afirma que dentro del término de ejecutoria , el ciudadano que demanda , presentó escrito de corrección de la demanda, el cual se encuentra incorporado en el escrito de súplica formulada contra el rechazo de la demanda.

 

7.  A través de auto de veintinueve ( 29 ) de noviembre , la Dra. Clara Inés Vargas Hernández , Magistrada Sustanciadora del expediente de la referencia, manifiesta :

 

Por cuanto el actor, presenta recurso de súplica en el que solicita que la Sala Plena revoque los numerales primero y tercero del auto de fecha ocho ( 8 ) de noviembre del corriente año, considera este Despacho , que debe darse trámite al escrito referenciado conforme al artículo 48 del acuerdo 005 de 1992 “ Reglamento Interno de la Corte Constitucional” , según el cual deberá entregarse al magistrado que siga en orden alfabético al que profirió la providencia impugnada.”

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

El análisis que efectuará esta Corte se compondrá en primer lugar, sobre el Recurso de Súplica interpuesto contra el numeral primero del auto de ocho ( 8 ) de noviembre de 2004 , en el cual se Rechaza la demanda ya anotada, por el cargo atinente a la violación del artículo 29 Constitucional.

 

En segundo lugar, la Corporación estudiará su competencia respecto del escrito presentado por el demandante en relación al numeral tercero del auto ya referido, en el cual se Inadmite la demanda , por el cargo relacionado con la violación del artículo 209 Constitucional.

 

 Así las cosas, en primer lugar y  de conformidad con lo dispuesto en el Art. 241 Constitucional , a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los términos del mismo artículo.

 

Con fundamento en el principio de seguridad jurídica, las decisiones que en ejercicio de dicha función general adopta la Corte tienen carácter definitivo e inmutable , en virtud de la institución de la Cosa Juzgada Constitucional consagrada en el Art. 243 de la Constitución , según el cual :

Los fallos que  la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional .”

 

En el mismo sentido, el Art. 22 del Decreto 2067 de 1991, señala que la Corte Constitucional debe confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constitución, especialmente los del título II, y que la misma podrá fundar una declaración de inconstitucionalidad en la violación de cualquiera norma constitucional, así esta no hubiere sido invocada en el curso del proceso.

 

Esta regla es reiterada en el Art. 46 de la ley 270 de 1996, en virtud del cual “ en desarrollo del artículo 241 de la Constitución Política , la Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución. “[2]    

 

En este orden de ideas, la regla general es la cosa juzgada constitucional absoluta , que comprende todos los posibles motivos o razones de inconstitucionalidad , y que la excepción, que como tal debe ser expresamente señalada en la Sentencia , bien sea en su parte resolutiva o bien sea en su parte motiva , es la cosa juzgada relativa , que se refiere únicamente a uno o más motivos determinados de inconstitucionalidad y, por consiguiente, deja abierta la posibilidad de nuevas demandas contra la misma disposición , por otros motivos o razones.

 

Ahora bien, respecto a la diferencia entre Cosa Juzgada Absoluta y Cosa Juzgada Relativa, esta Corporación a dicho:

Los conceptos de cosa juzgada absoluta y relativa han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional, indicando que en principio debe entenderse que toda sentencia de constitucionalidad hace tránsito a cosa juzgada absoluta salvo que la propia Corporación, bien de manera explicita en la parte resolutiva, o bien de manera implícita en la parte motiva, restrinja el alcance de su decisión a los cargos analizados en la sentencia.”[3]( negrillas fuera de texto )

 

En consecuencia, la restricción a los alcances de las decisiones de la Corte Constitucional se pueden presentar de manera implícita en la parte motiva de la Sentencia o de manera explícita en su parte resolutiva.  Ha dicho esta Corporación al respecto:

 

La cosa juzgada relativa se presenta de dos maneras: Explícita, cuando “...la disposición es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro..”, es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada “...mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta...”. Implícita, se presenta cuando la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitación, “...en tal evento, no existe en realidad una contradicción entre la parte resolutiva y la argumentación sino una cosa juzgada relativa implícita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que sólo se ha analizado determinados cargos...”. Así mismo, se configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constitución o de las normas que integran parámetros de constitucionalidad, igualmente opera cuando la Corte evalúa un único aspecto de constitucionalidad; así sostuvo  que se presenta cuando: “... el análisis de la Corte está claramente referido sólo a una norma de la Constitución o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada..”.[4]( negrilla fuera de texto )

 

 Pues bien, respecto al caso en concreto, el auto recurrido rechazó la demanda, con relación al cargo por vulneración del artículo 29 Constitucional,  por considerar que existe cosa juzgada constitucional ,  por cuanto  la Corte en la aludida sentencia C-075 de 2004[5] declaró la exequibilidad de la norma de la que hacen parte los incisos cuya inexequibilidad se solicita y respecto del cargo alegado.

 

Por consiguiente,  para justificar la decisión de exequibilidad de la referida norma, en la parte motiva de la sentencia aludida se dijo, implícitamente lo siguiente: 

 

Finalmente, tampoco se incurre en vulneración del debido proceso pues sólo hay lugar al reintegro de las sumas devueltas y al pago de intereses moratorios aumentados cuando la declaración tributaria adquiere firmeza.  Y esto sucede luego de que el proceso administrativo de determinación del tributo ha suministrado oportunidades suficientes para el ejercicio del debido proceso y el derecho de defensa pues en ese proceso el contribuyente o responsable puede contestar los requerimientos, solicitar pruebas, interponer los recursos de la vía gubernativa y, en últimas, acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con miras a que la actuación de la administración se ajuste al principio de legalidad.

 

De este modo, la Corte tampoco encuentra motivos para declarar la inexequibilidad de los apartes normativos contra los que el actor dirige el segundo cargo.” ( negrilla fuera de texto )

 

5. En igual forma,  en la parte resolutiva de la sentencia C-075 de 2004 se afirmó explícitamente  lo siguiente:

 

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos formulados, el artículo 670 del Decreto No.624 de 1989, modificado por el artículo 131 de la Ley 223 de 1995.”

 

Se extrae de lo anterior, que la Corte cuando se pronunció sobre la constitucionalidad de la norma en referencia dejó expresa constancia que el análisis que había efectuado , lo hizo entre otras,  con base en el derecho fundamental al debido proceso establecido en el Art. 29 de la Constitución Política; cargo este formulado en la demanda.

 

En este orden de ideas, la Sala comparte los razonamientos expuestos en el auto que rechazó la demanda, respecto del cargo por vulneración del artículo 29 Constitucional,  porque efectivamente la Sentencia C- 075 de 2004 se pronunció con relación a la norma acusada y por el cargo aducido en la presente demanda , no solo en su parte motiva sino igualmente en su parte resolutiva.

 

Pues bien, teniendo en cuenta que el inciso 4° del artículo 6 del decreto 2067 de 1991  dispone que: “Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada” y que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, respecto al cargo formulado de violación al debido proceso establecido en el Art. 29 Constitucional; y  de conformidad con lo dispuesto por los artículos 243 de la Constitución Política y 46 del Decreto 2067 de 1991, no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento sobre la expresión acusada respecto a la vulneración del Art. 29 Constitucional.

 

En suma, debe entenderse que la ésta Corporación estudió la constitucionalidad de la citada norma legal frente a la disposición del debido proceso establecida en la Constitución , como lo consideró la Magistrada Sustanciadora en el auto recurrido, el cual será confirmado.

 

En segundo lugar, debe esta Corporación establecer si es competente la Sala Plena para decidir sobre el escrito presentado por el demandante en el cual solicita  la revocatoria del numeral tercero del auto de ocho ( 8 ) de noviembre donde se inadmite la demanda por la imputación relacionado con la supuesta vulneración del artículo 209 Constitucional, al no haberse estructurado un cargo de inconstitucionalidad lo que trae consigo la ineptitud sustantiva de la demanda.

 

Al respecto, es menester recordar lo estipulado en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991:

 

“Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes.

 

Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.

 

El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo, y ordenara cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.

 

Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia.” 

 

En este orden de ideas, la Sala Plena de la Corte Constitucional puede conocer de los recursos de súplica interpuestos contra autos donde se rechace una demanda o un cargo específico de ésta.

 

Por el contrario, la competencia de la Corte Constitucional no esta determinada para conocer sobre escritos que pretendan revocar un auto donde se haya inadmitido una demanda o un cargo específico de ésta; competencia que está radicada en el Despacho del Magistrado que sustancia el proceso.

 

Pues bien, en el presente caso, constata esta Corte que a través del numeral tercero del auto de ocho ( 8 ) de noviembre del año anterior, se inadmitió la demanda presentada por el demandante , otorgándose tres ( 3 ) días para que la corrigiera . A su vez, el demandante en el escrito donde sustentó el recurso de súplica, respecto del numeral primero del auto, realiza algunas afirmaciones con el propósito que se revoque por parte de la Sala Plena el numeral tercero del auto, en el cual como se ha mencionado, se inadmitió la demanda en cuanto a la vulneración del artículo 209 Constitucional.

 

Así las cosas, no siendo competencia de la Sala Plena determinar la admisión del cargo o el rechazo del mismo, se devolverá el expediente al Despacho de la Magistrada Sustanciadora con el propósito de que se tome alguna determinación sea en uno u en otro sentido.

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto , la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

 

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR el auto proferido por la  Magistrada Clara Inés Vargas Hernández el ocho ( 8 )  de noviembre de 2004,  numeral primero,  por medio del cual se rechazó la demanda instaurada por el ciudadano Carlos Alfredo Ramírez Guerrero, por el cargo atinente a la violación del artículo 29 Constitucional.

 

Segundo. Ordenar a la Secretaría General la remisión del expediente de la referencia al Despacho de la Magistrada Sustanciadora , para los fines expuestos en esta providencia.

 

Tercero. Contra esta providencia no cabe recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Presidente

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 



[1] M.P. Jaime Córdoba Triviño

[2] La Sentencia de Constitucionalidad de esta norma , es la C- 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[3] Sentencia C- 548 de 2002 Corte Constitucional.

[4] Sentencia C- 774 de 2001 Corte Constitucional

[5] M.P. Jaime Córdoba Triviño