A013-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 013/05

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional/ACCION DE TUTELA CONTRA REGISTRADURIA NACIONAL-Competencia del Tribunales Superiores, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Reglas para el trámite

 

 

Referencia: expediente I.C.C.-862

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali.

 

Peticionario: Fernando Antonio Fernández Peña.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C.,  veinticinco (25) de  enero de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El 31 de agosto de 2004, Fernando Antonio Fernández Peña, mediante escrito dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición  presuntamente vulnerado por la Registraduría Nacional del Estado Civil - Dirección Nacional de Registro Civil-  por los hechos que señala en la demanda de tutela.

 

2. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante decisión de septiembre (1) de 2004, indicó no ser el competente para conocer del asunto y decidió remitir el expediente a la Oficina Judicial de Cali para que fuera repartido entre los Jueces del Circuito, al considerar que se está demandando a una autoridad pública del sector descentralizado por servicios del orden nacional. 

 

3. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, quien mediante providencia de marzo veinte (20) de 2004, consideró no ser competente para asumir el conocimiento de la demanda de tutela. Basó su consideración en las razones expuestas en el Auto 135 de 2002 proferido por la Sala Plena de esta Corporación, en donde en un caso similar se señaló que las acciones de tutela interpuestas contra la Registraduría Nacional del Estado Civil deben ser conocidas por los Tribunales. Así mismo ordenó enviar las presentes diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el presente conflicto.

 

4. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, a través de proveído de octubre 25 de 2004 se abstuvo de dirimir el conflicto planteado en el caso sub lite y en su lugar ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo resolviera.

 

 

 CONSIDERACIONES

 

1. Esta Corporación en abundante jurisprudencia[1], ha sostenido que los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas.

 

Por consiguiente, sólo en la medida en que los jueces trabados en conflicto no tengan superior jerárquico común, es esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es la llamada a desatarlos.

 

2. En el presente caso, la entidad demandada es la Registraduría Nacional del Estado Civil, autoridad pública del orden nacional, razón por la cual las acciones de tutela que se interpongan contra dicha entidad deberán ser tramitadas por las autoridades señaladas en el inciso 1° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[2].

 

3. Según lo consagra el inciso 1° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”: [l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.” (el subrayado es nuestro).

 

4. Se infiere del contenido de la norma citada, que corresponde a los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales, conocer en primera instancia de la acción de tutela de la referencia toda vez que fue interpuesta contra una autoridad pública del orden nacional.

 

Así las cosas, el presente asunto deberá ser conocido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por  Fernando Antonio Fernández Peña, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

                                                

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 013/05

 

 

Referencia: expediente ICC-862

 

Peticionario: FERNANDO ANTONIO FERNÁNDEZ PEÑA

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 



[1] Véanse A-044/98, A-171/01.

[2] Véanse A-119B/02, 135/02, A118/04