A015-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 015/05

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de la Corte Suprema de Justicia como superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL SEGURO SOCIAL-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Aplicación

 

Referencia: expediente I.C.C. 864

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) y el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín, en la tutela promovida por el ciudadano Jorge Alberto Gallardo Salazar contra el Seguro Social Seccional Antioquia.

 

Magistrado Ponente

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005).

 

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) y el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín, en la tutela promovida por el ciudadano Jorge Alberto Gallardo Salazar contra el Seguro Social Seccional Antioquia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.- El ciudadano Jorge Alberto Gallardo Salazar interpuso acción de tutela el 2 de noviembre de 2004, ante el Juez del Circuito (reparto) de Medellín (Antioquia) contra el Seguro Social del Municipio de Rionegro (Antioquia). Considera el demandante que dicha entidad violó sus derechos fundamentales a la salud y la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida.

 

2.- Mediante auto del 4 de noviembre de 2004, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín resolvió rechazar la solicitud de tutela presentada por el ciudadano Gallardo Salazar y enviar la actuación surtida al Juzgado Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia). Consideró para ello que “no le corresponde tramitar la presente acción a juzgado alguno de Medellín, pues la directa afectada -conforme a la documentación anexa a la demanda- reside en Rionegro y un “factor determinante de la competencia en materia de tutelas es el territorial” y ya sabemos que el Seguro Social con su ESE Rafael Uribe Uribe tiene competencia en todo el territorio del Departamento de Antioquia. (fl. 14).

 

3.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), mediante providencia del 9 de noviembre de 2004, se declaró incompetente para dar trámite a la acción de tutela de la referencia, por cuanto estimó que la competencia para conocer la solicitud de amparo recae sobre el juzgado donde esta fue presentada inicialmente. (fl. 16).

 

Argumentó, además, que la Corte Constitucional no es la autoridad competente para resolver conflictos de competencia entre jueces de distintos distritos, debido a que tal facultad radica en la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo previsto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. (fl.16)

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1.- El criterio funcional y orgánico mediante el cual se resuelven los conflictos de competencia en la jurisdicción constitucional, reserva a esta Corporación el conocimiento de las colisiones de competencia en las cuales no existe superior jerárquico común de los Juzgados o Tribunales en conflicto.

 

Así mismo, esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia que se susciten entre diversas instancias judiciales de la misma especialidad, como jueces de tutela, deben ser resueltos por su superior jerárquico común, si este existe.

 

2.- Atendiendo entonces lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y al criterio funcional de la jurisdicción constitucional, en el presente conflicto de competencia el superior jerárquico común del Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) y del Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín, es Corte Suprema de Justicia Sala Penal; y es ésta quien en principio debería conocer del presente conflicto.

 

3.- La resolución de los conflictos de competencia debe atender los principios básicos que orienten la protección de los derechos fundamentales, como uno de los objetivos principales de la Constitución Política. Es así que de manera excepcional y en atención a los principios de celeridad del procedimiento de tutela, acceso efectivo a la administración de justicia y eficacia de los derechos fundamentales, corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre los mismos.

 

4.- Esta tesis, según la cual la Corte asume el conocimiento y resolución de conflictos de competencia, a pesar de que se determina como competente para el asunto a otra autoridad, consiste en que virtud de los principios de celeridad y carácter sumario en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, esta Corporación, como se dijo, ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales. Ha dicho al respecto esta Sala:

 

 

No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por qué sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.”[1] (Subrayas y negrillas fuera de texto).

 

 

5.- El decreto 1382 de 2000 –por el cual se establecen las reglas para el reparto de la acción de tutela- prescribe que, “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. (art. 1º, num.1º). En el caso bajo estudio la entidad demandada es el Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia y ambos jueces sostienen tesis hermenéuticas diversas.

 

6.- De la norma transcrita es posible inferir válidamente que corresponde a los Jueces de Circuito, o con categoría de tales, el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que sean presentadas contra cualquier autoridad u organismo del sector descentralizado del orden nacional.

 

7.- De otra parte se observa que en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” se definieron los organismos que hacen parte del Sector descentralizado por servicios del orden nacional:

 

 

Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

 

1. Del Sector Central:

 

(...)

 

2. Del Sector descentralizado por servicios:

 

a) Los establecimientos públicos;

 

b) Las empresas industriales y comerciales del Estado;

 

c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;

 

d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;

 

e) Los institutos científicos y tecnológicos;

 

f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;

 

g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

 

(...)

 

 

De acuerdo con lo dispuesto en el decreto 2148 de 1992, artículo primero, el Instituto de Seguros Sociales es una Empresa Industrial y Comercial del Estado.

 

8.- Ahora bien, para resolver a cuál de los despachos judiciales corresponde conocer el asunto, debe tenerse en cuenta que la competencia en materia de tutela está definida en el artículo 86 de la Constitución Política, al igual que en el artículo 37 del decreto 2382 de 1992 que dispone: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

 

9.- En conclusión, como la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, tuvo lugar en el municipio de Rionegro (Antioquia), la Corte estima que del asunto deberá conocer el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia)

 

En virtud de lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, para que asuma de manera inmediata el conocimiento de la acción de la referencia.

 

 
III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el ciudadano Jorge Alberto Gallardo Salazar contra el Instituto de Seguro Social Seccional Antioquia, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 015/05

 

 

 

Referencia: expediente ICC-864

 

Peticionario: JORGE ALBERTO GALLARDO SALAZAR

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 



[1] Ver ICC-720 del 30 de septiembre de 2003, en el cual esta Corporación conoció de manera directa un conflicto de competencia entre las salas Civil-Familia y Penal del Tribunal Superior de Buga, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia era la entidad que, en principio, debía resolverlo, toda vez que habían transcurrido más de tres meses desde la interposición de la tutela sin que esta pudiera haber sido resuelta en virtud de la colisión. Ver también  ICC-711, en el cual la Corte asumió conocimiento del conflicto entre el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal- a pesar de que, en virtud de la competencia residual de esta Corporación debería conocer la Corte Suprema de Justicia. Para el momento de la resolución del conflicto de competencia ya habían transcurrido más de 6 meses desde la interposición de la tutela.