A015A-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 015A/05

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación/ACCION DE TUTELA CONTRA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia de autoridad judicial

 

Ante la vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, son las reglas allí fijadas las que determinan la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación. Así las cosas y como en esta oportunidad la acción de tutela  se dirige contra las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y del Consejo Superior de la Judicatura, correspondería de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 el conocimiento de la solicitud de tutela a esta última Corporación. 

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación por cuanto se hace imposible surtir segunda instancia

 

La Corte advierte, que el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, no resulta aplicable en todos aquellos eventos en que tal actuación, conlleve la imposibilidad jurídica de tramitar la segunda instancia, pues con ello se contraviene abiertamente la Constitución. En efecto, aunque el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 autoriza modificar el reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de prever la conformación de salas, secciones o subsecciones para tramitar la segunda instancia, éstas no han sido creadas hasta la fecha, lo que implica la total inexistencia de las condiciones jurídicas necesarias para una eventual  impugnación en el trámite de las acciones de tutela que se inician ante el Consejo Superior de la Judicatura.

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso cuando el demandado es el Consejo Superior de la Judicatura

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Respecto de la competencia a prevención

 

 

Referencia: expediente ICC-865

 

Conflicto de Competencia suscitado entre la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela promovida por  Roberto Soto Figueroa contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba .

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005).

 

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre  la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela promovida por Roberto Soto Figueroa contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.     El ciudadano Roberto Soto Figueroa, en escrito dirigido al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- interpuso acción de tutela contra las Salas Jurisdiccional Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba  y del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto considera violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo con los fallos proferidos el 26 de noviembre de 2001 y el 2 de octubre de 2002, por las entidades accionadas, mediante las cuales, se le impuso la sanción de suspensión por dos (2) años del ejercicio de la profesión de abogado al hallarlo responsable de las faltas a la lealtad con el cliente y a la honradez, decisión que luego fue confirmada en segunda instancia.

 

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada para este caso por conjueces ante el impedimento de los titulares, en providencia del 10 de febrero de 2004, se abstuvo de tramitar al proceso de la referencia por estimar que el inciso segundo, numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 no era aplicable por abierta oposición con  las normas de orden constitucional.

 

El proveído en mención, señaló igualmente, que el actor podía dirigir la acción ante cualquier juez según lo considerara conveniente, pero que en caso de guardar silencio la acción se remitiría al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba para su conocimiento.    

 

3. Ante la decisión adoptada por la Sala de Conjueces, el doctor Roberto Soto Figueroa presentó el día 23 de junio de 2004, la acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba, quien después de adelantar el trámite correspondiente denegó el amparo solicitado, pues consideró que al actor no se le habían vulnerado los derechos fundamentales invocados.

 

4. La sentencia en mención, fue impugnada por el actor ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual en providencia del 1º de Septiembre de 2004 declaró la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba, pues estimó que en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y del fallo emitido por el Consejo de Estado en julio de 2002, correspondía conocer del asunto en primera instancia al Consejo Superior de la Judicatura y en ese orden de ideas, dispuso remitir la actuación a esa Corporación, pero con la advertencia de que en caso de que ésta no compartiera su criterio, desde ya proponía el conflicto negativo de competencias.

 

5. La Sala de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura en auto del 9 de noviembre de 2004 se pronuncia sobre el asunto, indicando que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene competencia para ocuparse de la acción de tutela de la referencia, pues ello privaría al actor de la garantía constitucional de la doble instancia, por cuanto tal organismo carece de superior jerárquico.

 

Sostiene igualmente que como las competencias del Consejo Superior de la Judicatura deben ser ejercidas por la totalidad de sus siete (7) miembros,  conforme al artículo 254-2 de la Constitución Política, si se tramita la acción de tutela como lo pretende la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la segunda instancia quedaría radicada en la misma Corporación, situación que de manera alguna puede entenderse solucionada con los conjueces, porque éstos solo entran a formar parte de manera transitoria de la respectiva colegiatura a la que pertenecen los desplazados.

 

Así mismo indica que el inciso segundo del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, choca directamente contra los artículos 31 y 86 de la Carta, por cuanto impiden que para el caso concreto opere el principio de la doble instancia que es una garantía de rango superior.

 

Por último precisa, que si bien podría para el caso decidir que el proceso vaya al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba -como lo sugirió en la presente actuación con motivo del primer rechazo de la tutela en Sala de Conjueces-, para que allí se le imprima el trámite de la primera instancia y como una forma de agilizar la actuación, teniendo en cuenta que la H. Corte Suprema de Justicia, ha planteado de manera expresa el conflicto negativo de competencia en caso de que no se comparta su apreciación, resuelve remitir el expediente a la Corte Constitucional para que esta decida sobre el asunto planteado. 

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1.   La Corte Constitucional ha establecido a lo largo de su jurisprudencia que ella sólo resuelve conflictos de competencia cuando estos se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común. En caso contrario, corresponderá al superior jerárquico definir de conformidad con los criterios legales, cuál de sus subalternos habrá de ejercer la competencia.

 

Así, esta Corte, cuando analizó la constitucionalidad del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, expresó que para dirimir los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente es la Corte Constitucional.[1]

 

2.  Establecido lo anterior en torno de la competencia que para conocer del asunto corresponde a esta Corporación cuando los conflictos de competencia se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común y teniendo en cuenta además que los operadores jurídicos fundamentan su competencia en la aplicación o inaplicación del Decreto 1382 de 2000 “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación realizará una síntesis de lo acontecido en relación con la aplicación del mencionado decreto, para proceder luego a pronunciarse sobre el caso planteado.

 

3. Ha de recordarse por la Corte Constitucional, que luego de expedido el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior  ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución  Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

4. Mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados.

 

En efecto en el precitado fallo se resolvió:

 

 

“PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:  «Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»

 

SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: «Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»

 

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”

 

 

5. Lo anterior significa que, ante la vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, son las reglas allí fijadas las que determinan la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación.

 

6. Así las cosas y como en esta oportunidad la acción de tutela  se dirige contra las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y del Consejo Superior de la Judicatura, correspondería de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 el conocimiento de la solicitud de tutela a esta última Corporación. 

 

No obstante lo señalado la Corte advierte, que el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, no resulta aplicable en todos aquellos eventos en que tal actuación, conlleve la imposibilidad jurídica de tramitar la segunda instancia, pues con ello se contraviene abiertamente la Constitución.[2]

 

En efecto, aunque el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 autoriza modificar el reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de prever la conformación de salas, secciones o subsecciones para tramitar la segunda instancia, éstas no han sido creadas hasta la fecha, lo que implica la total inexistencia de las condiciones jurídicas necesarias para una eventual  impugnación en el trámite de las acciones de tutela que se inician ante el Consejo Superior de la Judicatura.[3]

 

7.  En ese orden de ideas y tomando en consideración:

 

i)  Que para el caso sujeto a análisis, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 no resulta aplicable, pues si del asunto hubiera entrado a conocer la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en primera instancia, ello implicaría la imposibilidad jurídica para tramitar la segunda instancia.

 

ii) Que ante ese hecho no es posible sin embargo afirmar, que no existe autoridad judicial que deba conocer del asunto, pues se estima que para el caso, lo procedente es acudir a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política.[4]

 

iii) Que además debe tenerse presente, que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela, la cual es a prevención conforme lo dispone el 37 del Decreto-Ley 2591 de 1991,[5] preceptos éstos que difieren de lo ordenado por el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 que establece reglas de simple reparto y no de competencia. [6]

 

De acuerdo con lo expresado y teniendo en cuenta además, que el actor una vez rechazada la demanda por la Sala de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura, dirigió la acción de tutela a los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba, y que la interpretación correcta de la expresión "se repartirán para su conocimiento" del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, debe entenderse en el contexto de la competencia a prevención y de la libertad del actor, en los términos de los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 la Corte ordenará a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, entre a decidir sobre la impugnación formulada por el actor contra el fallo de primera instancia.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Remitir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el expediente de la acción de tutela interpuesta por Roberto Soto Figueroa contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para que se resuelva de manera inmediata sobre la impugnación formulada.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 015A/05

 

 

 

Referencia: expediente ICC-865

 

Peticionario: ROBERTO SOTO FIGUEROA

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 



[1] Sentencia No. C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

[2] Ver autos Nos. 255 y  286 de 2002  M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[3] Ibídem

[4] “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

 

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

[5] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

 

[6] Ver Auto 036 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño.