A016-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 016/05

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL BANCO DE LA REPUBLICA-Conocimiento por jueces del circuito o con categoría de tales

 

 

Referencia: expediente I.C.C. 866

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C.,  veinticinco (25)  de enero de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por la sociedad comercial C.I. PROMOTORA DE INTERCAMBIO S.A. contra EL BANCO DE REPÚBLICA.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1- El señor RAFAEL CALIXTO TONCEL GAVIRIA, actuando en representación de la sociedad comercial C.I. PROMOTORA DE INTERCAMBIO, el día dieciséis (16) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), mediante escrito dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,  interpuso acción de tutela contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

 

2- La acción de tutela fue conocida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la cual, mediante auto de dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004), ordenó remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito (Reparto) de esta ciudad, de conformidad con lo establecido por el Decreto 1382 de 200 y 38-2-G de la Ley 489 de 1998.

 

3- Correspondió conocer de la acción de tutela al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004), resolvió no asumir el conocimiento de la presente acción de tutela, por considerar que la entidad demandada, es del orden nacional, según lo establecido por los artículos 371 a 373 de la C.N., Ley 31 de 1992 y Decreto 2520 de 1993, motivo por el cual la competencia para conocer de la acción impetrada radica en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, como lo dispone el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Por lo anterior, provocó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

Previamente, se precisa que en relación con el Decreto 1382 de 2000, proferido por el Presidente de la República, y mediante el cual “se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la incompatibilidad de sus disposiciones con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma, dada la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior.

 

Sin embargo, la Sección Primera del Consejo de Estado, en ejercicio de las atribuciones que le concede el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, mediante sentencia de 18 de julio de 2002, M.P. Camilo Arciniegas Andrade, luego de analizar las demandas presentadas contra el Decreto 1382 de 2000, adoptó las siguientes determinaciones, de las cuales se apartaron dos Consejeros de Estado y por ello salvaron su voto:

 

 

Primero. Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo del 1382 de 2000, que dice así:

 

“Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. Declarase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

 

“Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada”.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas.

 

 

Una vez hechas las consideraciones precedentes, pasa la Sala a estudiar el asunto puesto a su conocimiento.

 

Analizada la controversia procesal planteada en el presente asunto, la Sala observa que la acción de tutela fue dirigida contra el Banco de la República, cuya naturaleza  es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, motivo por el cual integra el sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva del poder público, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

 

Dispone el inciso 2º del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que,  “A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional  o autoridad pública del orden departamental.”(Subrayado fuera de texto),  norma de la cual se deduce que el conocimiento de la solicitud de amparo corresponde al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, toda vez que el Banco de la República, contra el cual se ha dirigido, es una entidad que pertenece al sector descentralizado por servicios del orden nacional, máxime si se tiene en cuenta que corresponde al del lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho invocado, de suerte que también concurre la causal de competencia prevista en el inciso 1º del artículo 1º del mencionado decreto.

 

En virtud de lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá para que asuma el conocimiento de la actuación.

 

 

III- DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

REMITIR el expediente al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Presidente

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MOCALEANO

Secretaria General

I.C.C 866/ 04

 

 


Salvamento de voto al Auto 016/05

 

 

 

Referencia: expediente ICC-866

 

Peticionario: Rafael Calixto Toncel Gaviria actuando en Representación de la Sociedad Comercial C.I. Promotora de Intercambio S.A.

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado