A018-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 018/05

 

ACCION DE TUTELA-Informalidad/ACCION DE TUTELA-Notificación del fallo

 

Si bien el trámite propio de la acción de tutela es breve, sumario e informal,  éste no puede llevarse a cabo sin el conocimiento de la autoridad pública o del particular contra quien se dirige la acción. En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación  del trámite que se origina  con motivo de la instauración de la acción de tutela, así como la decisión que en consecuencia se adopte, lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal que, necesariamente, asegura la efectividad del derecho de defensa del sujeto pasivo de la acción y el principio de publicidad en las actuaciones públicas.

 

FALLO DE TUTELA-Notificación a las partes o intervinientes

 

De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991, “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” En el  mismo sentido, el artículo 5º  del decreto 306 de 1992 estableció que “todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes (...) El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.

 

NOTIFICACION FALLO DE TUTELA-Obligación de medio/NOTIFICACION-Eficacia

 

ACCION DE TUTELA-Falta de notificación al demandado por encontrar cerrados los locales de la cooperativa accionada

 

ACCION DE TUTELA-Notificación de iniciación del proceso al demandado/FALLO DE TUTELA-Notificación a través de medio efectivo que garantice el derecho de defensa

 

DEBIDO PROCESO-Uso de medios subsidiarios de notificación

 

PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL-Desconocimiento por imposibilidad de notificación al accionado

 

Llama la atención a la Sala de Revisión el fundamento en el cual sustenta el a-quo su decisión de no tutelar los derechos de la accionante, a saber, la imposibilidad de notificación al accionado, desconociendo, de esta manera, el principio de justicia material que orienta el mecanismo constitucional del amparo, y que implica la necesidad de adoptar un pronunciamiento en derecho y de fondo que conceda o deniegue el amparo solicitado. Denegar la tutela de los derechos fundamentales con base en la imposibilidad de notificar al accionado equivale a proferir un fallo inhibitorio, contrariando, así, lo previsto por el parágrafo del artículo 29 del decreto 2591 de 1991.

 

 

 

Referencia: expediente T-994937

 

Acción de tutela instaurada por YAMILE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contra la COOPERATIVA AGROINDUSTRIAL DEL Tolima – “COOPALTOL”.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá D.C.,  treinta y uno ( 31 ) de enero de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA Y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991, procede a dictar el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                                         Contenido de la solicitud

 

La accionante, YAMILE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la COOPERATIVA AGROINDUSTRIAL DEL Tolima – “COOPALTOL”, fundamentando su solicitud de amparo en la presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la seguridad social y los derechos fundamentales de los niños, como consecuencia de la falta de pago oportuno de sus salarios y prestaciones sociales por la mencionada Cooperativa.

 

2.     Los hechos

 

Afirma la accionante, que desde abril de 1992 fue contratada por la Cooperativa Agroindustrial del Tolima.

 

A partir del año 2001, según sostiene la demandante, sus salarios no continuaron siendo pagados oportunamente, y, a la fecha de presentación de la acción de tutela, le adeudaban los salarios correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2004, así como también, las primas y vacaciones correspondientes a esos períodos.

 

Aduce la demandante, que no tiene acceso al sistema general de seguridad social en salud, toda vez que su empleador no ha cancelado las sumas correspondientes por dicho concepto a la EPS, razón por la cual ha perdido la antigüedad para solicitar el servicio.

 

Finalmente, afirma que el día 8 de julio del presente año dio a luz a una niña, encontrándose, al momento de presentar la acción, en  licencia de maternidad.

 

3.           Petición

 

La accionante solicita al juez de tutela que, en aras de proteger los derechos presuntamente vulnerados, se sirva ordenar el pago de los salarios correspondientes al período comprendido entre el 1º de enero de 2002 hasta agosto de 2004; el pago de sus primas de vacaciones, correspondientes al período comprendido entre el 8 de abril de 2000 y el 7 de abril de 2004 y, por último, solicita que se le afilie a una EPS.

 

 

II.               TRÁMITE PROCESAL

 

1.       Primera instancia

 

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Espinal, Tolima, mediante Auto de septiembre 6 del presente año, admitió la Acción de Tutela interpuesta por la señora Yamile Rodríguez Sánchez.

 

En declaración juramentada que obra en el expediente, suscrita por el notificador del juzgado, éste manifiesta que pese a haberse desplazado a la dirección de la cooperativa, no halló a nadie en el lugar indicado, razón por la cual fracasó la diligencia de notificación personal.

 

Procedió, entonces, el a-quo a dar traslado de la acción instaurada, vía correo, a la cooperativa accionada, el cual fue devuelto con la anotación de haber hallado  los locales cerrados, en la dirección aportada por la accionante.

 

Así las cosas, mediante sentencia de septiembre 16 de 2004, la Juez Segundo Civil Municipal, decidió no conceder el amparo solicitado por la accionante con base en la siguiente consideración: “Dada la necesidad de cumplir con el término inexcusable de que dispone el Juez para resolver la acción de tutela y teniendo en cuenta que existe falta de notificación del auto admisorio al accionado, consideramos que es necesario procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa porque de lo contrario estaríamos frente a una flagrante vulneración al derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de nuestra carta política. No sin antes dejar constancia de que se realizaron todas las diligencias humanamente posibles para cumplir con la notificación sin que antes se hubiese logrado, tal como aparece a folios 31 con el informe del notificador del despacho, y folio 33 vuelto con la constancia de Correos de Colombia Adpostal de permanecer el sitio cerrado y también con el fin de evitar una posible nulidad.

 

Sea esta la razón para considerar que no se deben tutelar los derechos fundamentales de la accionante máxime que esta goza de otros medios para hacer valer sus derechos (...)”

 

No figura constancia en el expediente de haber notificado al accionado de la decisión adoptada.

 

 

III.           CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.       Deber del juez de tutela de notificar en debida forma las providencias  que profiera. La notificación debe ser eficaz. Reiteración de Jurisprudencia.

 

Si bien el trámite propio de la acción de tutela es breve, sumario e informal,  éste no puede llevarse a cabo sin el conocimiento de la autoridad pública o del particular contra quien se dirige la acción.

 

En reiteradas oportunidades,[1] la Corte Constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación  del trámite que se origina  con motivo de la instauración de la acción de tutela, así como la decisión que en consecuencia se adopte, lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal que, necesariamente, asegura la efectividad del derecho de defensa del sujeto pasivo de la acción y el principio de publicidad en las actuaciones públicas.

 

De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991, “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” En el  mismo sentido, el artículo 5º  del decreto 306 de 1992 estableció que “todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes (...) El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.

 

Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación[2], ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces. Al respecto, la Corte ha  afirmado[3]:

 

 

“Para que el juez constitucional pueda pronunciarse válidamente sobre la protección de derechos fundamentales que se le solicita a través de la acción de tutela, es imperativo que se integre adecuadamente el contradictorio.  Esto es así porque los llamados a integrar la relación procesal son la persona a quien se le han vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales  (Decreto 2591 de 1991, Art.10)  y la autoridad o particular a quien se le imputan los hechos que han originado esa vulneración o amenaza (Art. 13).   

 

Si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo pues no puede concederse o negarse protección constitucional a quien no está legitimado por activa.  Tampoco puede el juez emitir órdenes vinculantes en contra de quien no está legitimado por pasiva.  No obstante, ello no quiere decir que los fallos inhibitorios sean procedentes en materia de tutela pues, tratándose de un procedimiento preferente y sumario concebido por el constituyente para la defensa de los derechos fundamentales, resulta inconcebible la tramitación de procesos sobre temas tan nucleares que no conduzcan a decisión de fondo alguna.  De allí que ante la ausencia o indebida integración del contradictorio, se imponga la necesidad de retrotraer la actuación para promover una adecuada conformación de la relación procesal y para posibilitar un fallo sobre la materia objeto de decisión.

 

Ahora bien, dado que lo que está en juego son los derechos fundamentales que el actor estima vulnerados y en consideración a la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, el juez debe desplegar todos los mecanismos que estén a su alcance para una adecuada integración del contradictorio.  Por ello, si el requerimiento que en ese sentido se haga al actor es insuficiente, debe agotar todas las herramientas con que cuente para que se vincule al proceso a la autoridad o particular a quien le sea imputable la vulneración o amenaza del derecho fundamental en cuestión.”[4]   

 

 

En otras oportunidades esta corporación ha manifestado:

 

 

“ La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (...)”[5]

 

 

Ahora bien, debido a la inmediatez del perjuicio que se quiere evitar con la acción de tutela, y teniendo en cuenta que la perentoriedad del término del que dispone el juez de tutela para resolver la acción, impide dar plena observancia a los términos previstos en el código de procedimiento civil para realizar la notificación de quien se encuentra ausente, o de aquel cuyo domicilio se desconoce, bien podría el juez de tutela, con el fin de notificar la iniciación de la acción al demandado, a través de medios de notificación subsidiarios, dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: a falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias. Lo anterior, en concordancia con el artículo 4 del decreto 306 de 1992, según el cual, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil.

 

2.       El caso concreto. Ausencia de notificación al demandado en la presente acción.

 

A partir de la documentación que obra en el expediente, se puede constatar que las diligencias llevadas a cabo por el a-quo, tendientes a notificar al demandado de la acción instaurada, se limitaron a un intento de notificación personal (i) y, verificado el fracaso de éste, se envió por correo el traslado de la acción (ii), el cual no fue posible entregar al accionado, toda vez que la empresa postal halló cerrados los locales de la cooperativa accionada, procediendo entonces el a-quo a dar por concluidas las gestiones tendientes a notificar la acción instaurada al demandado.

 

Así las cosas, las dificultades que se presentaron durante el trámite de notificación son superables. El a-quo, disponiendo de otros medios tendientes a poner en conocimiento del accionado la iniciación del proceso y, consecuentemente, garantizar la efectividad de su derecho de defensa, no actuó con la diligencia necesaria, razón por la cual no es de recibo el argumento del a-quo, según el cual “se realizaron todas las diligencias humanamente posibles para cumplir con la notificación sin que se hubiese logrado”.

 

Si bien es cierto que con posterioridad al fracaso de la diligencia de notificación personal, fue remitida a la dirección del accionado el traslado de la acción, vía correo, el cual fue devuelto, ésta actuación no puede considerarse como un medio de notificación que satisfaga el requisito de eficacia que le es inherente, toda vez que el a-quo conocía previamente que los locales de la corporación accionada se hallaban cerrados, pudiendo así, representarse anticipadamente el resultado de tal intento de notificación, a saber, la devolución de la correspondencia por parte de la empresa correos, con la anotación de haber encontrado cerrados los locales de la cooperativa demandada.

 

Así las cosas, el a-quo debió haber desplegado mayor diligencia con el objetivo de vincular efectivamente al accionado, integrar debidamente el contradictorio y garantizar, de esta manera, el debido proceso, para lo cual pudo haber hecho uso de medios subsidiarios de notificación, v. gr., un edicto publicado en un diario de amplia circulación y/o en una radiodifusora local, la fijación de un aviso en el domicilio de la persona a notificar y, como último recurso, la designación de un curador ad litem.

 

Llama la atención a la Sala de Revisión el fundamento en el cual sustenta el a-quo su decisión de no tutelar los derechos de la accionante, a saber, la imposibilidad de notificación al accionado, desconociendo, de esta manera, el principio de justicia material que orienta el mecanismo constitucional del amparo, y que implica la necesidad de adoptar un pronunciamiento en derecho y de fondo que conceda o deniegue el amparo solicitado. Denegar la tutela de los derechos fundamentales con base en la imposibilidad de notificar al accionado equivale a proferir un fallo inhibitorio, contrariando, así, lo previsto por el parágrafo del artículo 29 del decreto 2591 de 1991.

 

Por lo anteriormente expuesto, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del auto admisorio del seis (6) de septiembre de dos mil cuatro (2004), y devolverá, en consecuencia, el expediente al juez de conocimiento para que tramite el proceso en debida forma, dé aplicación a los artículos 16 del decreto 2591 de 1991 y 5 del decreto 306 de 1992, y emita un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.

 

 

IV.           DECISIÓN

 

Con fundamento en la parte motiva del presente auto, la Corte Constitucional, en sala de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, a partir del auto admisorio de la acción, proferido el 6  de septiembre de 2004 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Espinal, Tolima.

 

Segundo. ORDENAR, en consecuencia, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Espinal, que reinicie el proceso de su conocimiento, previa notificación de la Cooperativa Agroindustrial del Tolima – “Coopaltol”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presenta auto. Surtido dicho trámite, la acción de tutela seguirá el trámite señalado en el decreto 2591 de 1991.

 

Tercero. Por secretaría, REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Espinal, a fin de que surta el trámite indicado en el numeral anterior.

        

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Al respecto pueden consultarse, entre otros, los autos No. 091 de 2002. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil; Auto No. 130 de 2004. M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

[2] Al respecto, en auto No. 229 de 2003, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, esta corporación manifestó: “Lo anterior significa que el juez tiene a su disposición distintos medios para notificar las providencias por él proferidas, y podrá escoger entre ellos el que objetivamente considere más idóneo, expedito y eficaz para poner la decisión en comunicación de los afectados, en atención a las circunstancias del caso concreto. También quiere decir lo anterior que, si bien el juez de tutela puede seguir las reglas prescritas por el Código de Procedimiento Civil para efectuar las notificaciones, no necesariamente está obligado a seguir el orden y el procedimiento allí dispuestos para llevar a cabo las notificaciones a las que haya lugar, puesto que no siempre será ése el curso de acción más expedito para lograr esta finalidad; es decir, en materia de tutela, no es siempre necesario seguir las reglas sobre notificación prescritas por el estatuto procesal civil, puesto que el juez cuenta con la potestad de señalar el medio de notificación que considere más idóneo en el caso concreto, siempre que el medio escogido sea eficaz, y la notificación se rija por el principio de la buena fe.”

 

[3] Ver Sentencia T – 247 de 1997, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz; Auto  No. 012 A de 1996, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía; Auto No. 262 de 2001, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

[4] Auto 116 A de 2002. M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

[5]Al respecto puede consultarse: Auto No. 012 A de 1996. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía; Sentencia 247 de 1997. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz; Auto No. 262 de 2001. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.