A020-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 020/05

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional/ACCION DE TUTELA CONTRA HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA EN LIQUIDACION-Competencia del Consejo Seccional de la Judicatura

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación para el caso

 

 

 

 

Referencia: expediente I.C.C. 875

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C.,   primero (1º.) de febrero de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de los señores MARTHA H. CÉSPEDES DE DE LEÓN, VIVIAN LÓPEZ VERHELTS, MARIO JOSÉ DE LEÓN PUELLO, AUGUSTO MAZA VILLADIEGO, EUSEBIO ESTEBAN VARGAS PUCHE, IVAN DÍAZ JUAN, VENNACIO ESQUIVIA MUÑOZ, MYRIAM QUINTERO ECHENIQUE, RUTH MARÍA SIMARRA REYES, CHARLES GAINES ACOSTA Y ADALGIZA REYES ROMERO contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA (en liquidación), el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1- El apoderado judicial de los demandantes, el día cinco (5) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), mediante escrito dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, interpuso acción de tutela contra la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Cartagena, el Departamento de Bolívar, la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de la Protección Social.

 

2- El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto de cinco (5) de noviembre de dos mil cuatro (2004), indicó no ser el competente para conocer de esta acción de tutela, invocando para el efecto lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que consagra que a los jueces del circuito o con categoría de tales les “serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. Por lo anterior decidió remitirla a la Oficina Judicial de Cartagena para ser repartida entre los jueces del circuito o con categoría de tales.

 

3- Efectuado el reparto, correspondió conocer del asunto al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, quien mediante providencia de veintiséis (26) de noviembre de 2004, consideró no ser competente para asumir el conocimiento de la demanda de tutela. Basó su consideración en lo expuesto en el inciso 1º, numeral 1o del art. 1º del Decreto 1382 del 2000, según el cual las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier entidad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Superiores de la Judicatura. Señaló igualmente, que de acuerdo con lo establecido en el inciso 5º, numeral 1º del artículo 1º del citado decreto, cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral. Así mismo ordenó enviar las presentes diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el presente conflicto.

 

4. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria,  mediante proveído de 3 de diciembre de 2004 se abstuvo de dirimir el conflicto planteado en el caso sub lite y en su lugar ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo resolviera.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Previamente se precisa que en relación con el Decreto 1382 de 2000, proferido por el Presidente de la República, y mediante el cual “se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la incompatibilidad de sus disposiciones con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma, dada la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior.

 

2. La Sección Primera del Consejo de Estado, en ejercicio de las atribuciones que le concede el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, mediante sentencia de 18 de julio de 2002, M.P. Camilo Arciniegas Andrade, luego de analizar las demandas presentadas contra el Decreto 1382 de 2000, adoptó las siguientes determinaciones, de las cuales se apartaron dos Consejeros de Estado y por ello salvaron su voto:

 

 

Primero. Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo del 1382 de 2000, que dice así:

 

“Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. Declarase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

 

“Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada”.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas.

 

 

3. Analizada la situación planteada, encuentra la Corte que la acción de tutela a la cual se refiere esta providencia fue interpuesta contra autoridades del orden nacional cuales son el Ministerio de Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, así como contra el Departamento de Bolívar y la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena (en liquidación).  En estas circunstancias, no queda duda alguna en relación con la competencia para conocer de esta acción, pues el artículo 1º, numeral 1º, inciso 1º del Decreto 1382 de 2000 preceptúa que cuando una acción de tutela se interponga contra una autoridad pública del orden nacional, la competencia corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura y, el último inciso del citado numeral 1º de la norma mencionada señala que “cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel,  el reparto se hará al juez de mayor jerarquía”, lo que indica claramente que en este caso ha de conocer de la tutela en referencia el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

 

En virtud de lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que asuma el conocimiento de la actuación.

 

 

III- DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

REMITIR el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MOCALEANO

Secretaria General

I.C.C 875/05

 

 

 


Salvamento de voto al Auto 020/05

 

 

 

Referencia: expediente ICC-875

 

Peticionario: MARTHA H. CÉSPEDES DE LEON Y OROS

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado