A020A-05


REPUBLICA DE COLOMBIA
Auto 020A/05

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Conocimiento por juez único quien tiene categoría de juez del circuito

 

Referencia: expediente ICC-872

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Único de Menores de Cartagena y el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolivar, Sala de Decisión

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil cinco (2005). 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

ANTECEDENTES

 

1.      El señor José Germán Murillo Guzmán interpuso acción de tutela ante los jueces de circuito de Cartagena (reparto) por considerar violado sus derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda en condiciones dignas, por parte del Fondo Nacional del Ahorro, en virtud de que esta entidad realizó en forma errada la liquidación de sus cesantías provenientes de su trabajo en el Ministerio de Educación.

 

2.      En auto del 7 de diciembre de 2004, el Juzgado Único de Menores de Cartagena señaló que puesto que la tutela venía dirigida contra el Fondo Nacional del Ahorro y ésta era una empresa industrial y comercial del Estado de orden nacional, era deber de los Tribunales Superiores o Administrativos, o de los Consejos Seccionales conocer del asunto, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, artículo 1º. En consecuencia, remitió la actuación a la oficina judicial de Cartagena para que ésta lo repartiera al funcionario competente.

 

3.      El Tribunal Administrativo de Bolivar, Sala de Decisión, observó que el Fondo Nacional del Ahorro es una empresa industrial y comercial del Estado, de orden nacional, descentralizada por servicios; por su parte, el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 señala que las tutelas interpuestas contra entidades nacionales descentralizadas por servicios deben ser conocidas por los jueces del circuito o con categoría de tales – en este caso el Juzgado Único de Menores de Cartagena-. En consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia y lo envió a la Corte Constitucional para su conocimiento.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1.Esta Corporación ha establecido que está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces que no cuenten con un superior jerárquico común.

 

2. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia del 18 de julio de 2002, se pronunció frente a la demanda presentada contra el  Decreto 1382 de 2000. En este fallo, el Consejo denegó las súplicas de la demanda estimó que no prosperaban los cargos contra el mencionado Decreto, a excepción de los propuestos contra el artículo 1º, numeral 1º, inciso 4º, y el artículo 3º, inciso segundo. En su parte resolutiva dispuso:

 

 

“PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

«Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»

SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

«Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”

 

Los principales motivos por los cuales no prosperaron los cargos en contra el Decreto se pueden sintetizar de la siguiente manera:

 

a.     Mediante el Decreto 1382 de 2000, el Presidente de la República ejerció la potestad reglamentaria que le está atribuida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. En efecto, el mencionado Decreto es el desarrollo reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

 

b.     El Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, numeral 1º, busca desarrollar armónicamente el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia distribuyendo las competencias en materia de tutela en los diferentes despachos judiciales del país, puesto que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 al fijar la competencia a prevención en materia de tutela permitía la existencia de varios jueces competentes en un solo lugar.

 

Además, el reglamento respeta la competencia a prevención al permitir que se acuda a los tribunales o juzgados de cualquier especialidad, dentro de las reglas de competencia fijadas por el artículo 1º.

 

c.      En lo tocante al artículo 1º, numeral 2º, que contempla el conocimiento de las tutelas interpuestas contra las altas corporaciones por estas mismas, el Consejo consideró que se ajustaba a la Carta, ya que de no atribuírsele el conocimiento a sí mismas, se contrariaría el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones consagrado en el artículo 228 de la Constitución y 50 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

          Al permitir que otra Sala de la misma Corporación accionada conozca de la impugnación de la tutela, el Decreto es coherente con el hecho de que las Altas Corporaciones no tienen un superior jerárquico que pueda conocer del caso en segunda instancia. Lo anterior no es óbice para que la Corte Constitucional conozca eventualmente del caso en sede de revisión.

 

Del caso concreto

 

Ante la Corte se plantea el aparente conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Bolivar, Sala de Decisión, y el Juzgado Único de Menores de Cartagena. Para resolver el caso concreto se considera:

 

Esta Corporación ya ha conocido de un conflicto de competencia de igual naturaleza al que ahora se estudia, en el cual señaló: “la Sala constata que la acción de protección constitucional fue interpuesta contra el Fondo Nacional del Ahorro, entidad cuya naturaleza jurídica es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico, organizada "como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de personal será el de las empresas de esta clase". Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 432 de 1998 y el artículo 1º del Decreto 1453 de 1998.

 

Por este motivo, la regla de reparto que debió aplicarse al caso de la referencia era la consagrada en el inciso segundo del numeral 1 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 que establece que: "A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental." (Resaltado fuera de texto)” (Ver Auto A-142 A de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño)

 

El Fondo Nacional del Ahorro es, como señaló el Tribunal, una entidad nacional descentralizada por servicios. Por tanto, el conocimiento del caso deberá asumirlo el Juzgado Único de Menores de Cartagena, el cual tiene categoría de juez del circuito.

 

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REMITIR el expediente de tutela al Juzgado Único de Menores de Cartagena para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 


Salvamento de voto al Auto 020A/05

 

 

Referencia: expediente ICC-872

 

Peticionario: JOSE GERMAN MURILLO GUZMÁN

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado