A024-05


Auto 069/03

Auto 024/05

 

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Acto legislativo que establece la reelección presidencial

 

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Legitimación para proponerla

 

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Supuestos de pertinencia

 

RECUSACION E IMPEDIMENTO EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia

 

Que un magistrado participe en la decisión o elaboración de sentencias o autos, o que elabore salvamentos o aclaraciones de votos no es un hecho que pueda ser considerado como fundamento para configurar directa o indirectamente una causal de recusación o impedimento. La naturaleza misma del control de constitucionalidad en la que se hace un juicio abstracto sobre las distintas normas o interpretaciones que se pueden derivar de las disposiciones legales teniendo como parámetro de comparación y validez los preceptos de la Constitución política, no permiten que se deriven conclusiones como las que se expresan en el escrito de recusación.

 

 

Referencia: expediente D-5620

 

Recusación formulada por el ciudadano Marcelo Torres Benavides

 

Magistrado Ponente

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D. C.,  ocho (8) de febrero de dos mil cinco (2005).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver sobre la recusación formulada por el ciudadano Marcelo Torres Benavides contra el señor Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra en el proceso de la referencia.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

Primero. El 15 de diciembre del año en curso, el ciudadano presento demanda de constitucionalidad contra el acto legislativo N° 02 de 2004 de 2004 “por medio del cual se decreta la reforma constitucional instaurando la reelección del presidente de la república de Colombia” Y, en sesión adelantada el 25 enero del presente, el asunto fue repartido al Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

Segundo. El ciudadano Marcelo Torres Benavides, mediante escrito presentado el 3 de febrero del año en curso, solicita a la Corporación separar del conocimiento del asunto al Magistrado antes nombrado, exponiendo los siguientes hechos:

 

 

1.     El acto legislativo 02 de 2004 contra el cual se demanda su inconstitucionalidad, tiene como elemento esencial la reelección presidencial, considerada como el cambio de la constitución y sus reglas de juego para modificar el sistema de elección y favorecer al actual presidente , doctor ALVARO URIBE VELEZ, promotor de la iniciativa, quien no ha escatimado esfuerzo alguno para defenderla, presionar a los votantes de la enmienda constitucional, halagar y ofrecer viajes a los magistrados o atacar y poner en la picota a los opositores de la misma.

2.     El señor magistrado contra quien se promueve la recusación ha mostrado su proclividad, afecto y respaldo con aquellos asuntos sometidos a su revisión y control que son de interés directo de la persona del señor presidente de la república, doctor ALVARO URIBE VELEZ.”

3.     Confirman el notorio uribismo del Magistrado en mención sus pronunciamientos y votos, entre otras, en las siguientes actuaciones: conmoción, sentencia C 082 de 2002; referendo, sentencia C 551 de 2003; estatuto antiterrorista, C 816 de 2004 y los incrementos saláriales de los trabajadores de los años 2003 y 2004, sentencias 1017 y 931 respectivamente. Actos legislativos, Leyes o Decretos de tinte Neoliberal que implican recorte a derechos económicos y libertades democráticas a los colombianos, asestando duro golpe al estado social de derecho.” .

 

 

Tercero. La secretaria general de la Corte Constitucional, durante la Sala Plena del 8 de enero del año en curso informo verbalmente a todos los magistrados del escrito de recusación presentado por el señor Marcelo Torres Benavides contra el magistrado, doctor Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

Cuarto. La plena de la Corte Constitucional en sesión de 8 de febrero del año en curso, decidió estudiar inmediatamente el escrito de recusación a efectos de determinar si este es pertinente para iniciar el incidente de recusación establecido en el articulo 29 del decreto 2067 de 1991.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Legitimación para interponer recursos de recusación. Encuentra la Sala que el escrito de recusación contra el magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra es presentado por un ciudadano que no es parte del proceso, ni interviene dentro de las etapas legales previstas para los procesos de constitucionalidad. La demanda es presentada por el señor Nestor García Buitrago quien para todos los efectos es considerado como el demandante. Quien presenta la recusación Marcelo Torres Benavides lo hace solicitando que se le reconozca la calidad de coadyuvante, en un momento procesal donde todavía no se ha trabado la litis, y desconociendo las normas que otorgan legitimidad para interponer este tipo de peticiones. En efecto, la Corte en casos precedentes ha expresado: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del decreto 2067 de 1991 la recusación puede ser propuesta "por el Procurador General de la Nación o por el demandante", siendo esta la razón que llevó al Magistrado Sustanciador a rechazar las solicitudes formuladas por otros ciudadanos (Auto 056A/98).

 

La solicitud de recusación es presentada por un ciudadano que no es demandante en el proceso de constitucionalidad y en razón de esta circunstancia no cumple con el supuesto de hecho del articulo 28 del decreto 2067 de 1991, lo que conduce  rechazar por improcedente la recusación contra el Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra. El mecanismo legal que tiene la ciudadanía para presentar solicitudes de recusación contra un magistrado es el del Ministerio público. El procurador General de la Nación recibirá las solicitudes de recusación y si lo estima pertinente puede a su vez presentarlas legítimamente ante la Corte Constitucional.

 

2. Impertinencia de la recusación. No obstante la ausencia de legitimidad del ciudadano Marcelo Torres Benavides, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió los hechos o situaciones que el señor Torres Benavides propone como fundamento para configurar causales de recusación y en virtud del articulo 29 realiza un juicio sobre la pertinencia de su recusación. Del contenido del escrito, a pesar de que son formalmente tres hechos los que propone, realmente el argumento es único, y este se refiere a que en su opinión, existe “proclividad, afecto y respaldo” del magistrado para con los “asuntos que son de interés directo” del señor Presidente fundado en las decisiones que con ocasión de procesos de constitucionalidad ha participado el magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

Sobre el objeto del juicio de pertinencia que se da en las solicitudes de recusación legítimamente presentadas a esta corporación y sobre el alcance del articulo 29 del decreto 2067 de 1991, ha señalado esta corporación:

 

 

“...la norma transcrita señala expresamente que el incidente deberá tramitarse solamente “si la recusación fuere pertinente”. En otras palabras, no en todos los eventos en los cuales se formula una recusación contra el Procurador o uno de los Magistrados la Corte debe abrir el trámite incidental, pues para ello será preciso establecer si aquella es pertinente o si por el contrario la misma ha de ser rechazada de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991.  Esa facultad de rechazar el trámite del incidente se explica ante la necesidad de que el análisis encomendado a la Corte recaiga sobre asuntos que efectivamente encuadren dentro de las causales de recusación que sean relevantes para el control que la Constitución le encomendó”[1]

 

 

De allí que no cualquier solicitud puede ser objeto de un estudio probatorio propio de un incidente procesal. Se requiere hacer un juicio sobre la pertinencia del escrito de recusación. Este juicio sobre la pertinencia ha sido igualmente precisado en anteriores decisiones de esta corporación indicando que :“El criterio de pertinencia debe ser entendido como la existencia de requisitos mínimos para la procedibilidad del trámite incidental. Al respecto la Corte considera que la recusación no resulta pertinente al menos en dos eventos: en primer lugar, cuando se invoca una causal inexistente en el ordenamiento jurídico; en segundo lugar, cuando a pesar de invocarse una causal válida, no existe una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma.”[2]

 

De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales y lo dispuesto en el articulo 29 del decreto 2067 de 1991, encuentra esta Sala que la  recusación es impertinente en todos sus argumentos o afirmaciones para ser objeto de tramite mediante un incidente. (i) No se demuestra ni argumenta la afirmación que se hace sobre la “proclividad y respaldo con los asuntos de interés directo del señor presidente”. Se trata de acusaciones vagas, carentes de razonabilidad y motivaciones mínimas, que permitan estudio alguno.(ii) Los motivos que aduce el ciudadano como constitutivos de recusación no están contemplados en las normas que regulan la temática de recusaciones o impedimentos (Decreto 2067 de 1991). (iii) Que un magistrado participe en la decisión o elaboración de sentencias o autos, o que elabore salvamentos o aclaraciones de votos no es un hecho que pueda ser considerado como fundamento para configurar directa o indirectamente una causal de recusación o impedimento. La naturaleza misma del control de constitucionalidad en la que se hace un juicio abstracto sobre las distintas normas o interpretaciones que se pueden derivar de las disposiciones legales teniendo como parámetro de comparación y validez los preceptos de la Constitución política, no permiten que se deriven conclusiones como las que se expresan en el escrito de recusación.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Declarar impertinente la solicitud de recusación propuesta por el ciudadano Marcelo Torres Benavides.

 

Notifíquese.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria  General

 

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma el presente Auto por encontrarse en comisión de servicios debidamente autorizada por la Sala Plena.

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

SECRETARIA GENERAL

 



[1] Auto 078/03

[2] Auto del 10 de abril de 2003.  La Corte declaró que no era pertinente la recusación formulada contra la totalidad de los magistrados de esta Corporación para continuar conociendo de la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003.