A025-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 025/05

 

RECUSACION EN PROCESOS DE CONSTITUCIONALIDAD-Acto legislativo que establece la reelección presidencial

 

RECUSACION EN PROCESOS DE CONSTITUCIONALIDAD-Legitimación para proponerla

 

RECUSACION EN PROCESOS DE CONSTITUCIONALIDAD-Supuestos de pertinencia

 

 

Referencia: expediente D-5625

 

Recusación formulada por el ciudadano Marcelo Torres Benavides contra el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada  contra el Acto Legislativo 02 de 2004

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil cinco (2005).

 

 

A N T E C E D E N T  E S

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, por información suministrada por la Secretaria General de la Corporación, asume el conocimiento de la recusación formulada por el ciudadano MARCELO TORRES BENAVIDES contra el Magistrado doctor MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA dentro del proceso de constitucionalidad de la referencia, de conformidad con las facultades previstas en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991 y 79 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 de 1992).

 

El ciudadano TORRES BENAVIDES, quien no aparece como demandante dentro del expediente D-5625, fundamenta la recusación propuesta en los siguientes hechos:

 

 

“1. El acto legislativo 02 de 2004 contra el cual se demanda su inconstitucionalidad, tiene como elemento esencial la reelección presidencial, considerada como el  cambio de la Constitución y sus reglas de juego para modificar el sistema de elección y favorecer al actual presidente, doctor ALVARO URIBE VELEZ, promotor de la iniciativa, quien no ha escatimado esfuerzo alguno para defenderla, presionar a los votantes de la enmienda constitucional, halagar y ofrecer viajes a los magistrados o atacar y poner en la picota a los opositores de la misma.

 

2. El señor magistrado contra quien se promueve la recusación ha mostrado su proclividad, afecto y respaldo con aquellos asuntos sometidos a su revisión y control que son de interés directo de la persona del señor Presidente de la República, doctor ALVARO URIBE VELEZ.

 

3. Confirman el notorio uribismo  del Magistrado en mención sus pronunciamientos y votos, entre otras, en las siguientes actuaciones: conmoción, sentencia C 802 de 2002; referendo, sentencia C 551 de 2003; estatuto antiterrorista, C 816 de 2004 y los incrementos salariales de los trabajadores de los años 2003 y 2004, sentencia 1017 y 931 respectivamente.  Actos legislativos, leyes o Decretos de tinte neoliberal que implican recorte a derechos económicos y libertades democráticas a los colombianos, asestando duro golpe al Estado social de derecho.

 

Con mérito en lo anterior y al considerar, como lo considera el país, que se trata de un litigio entren los intereses máximos de la Nación y los intereses personales de quien hoy funge como presidente de la República, donde la imparcialidad de los señores magistrados  que van a tomar la decisión no puede estar en entredicho por posibles influencias de parentesco, presión, amistad, condición de subalterno, interés, afinidad política, favor, o el usufructo presente o futuro, o cualquier vínculo y circunstancia que pueda afectar la imparcialidad, es por lo que adhiero como coadyuvante de la demanda referenciada y solicito con todo respeto, que el señor magistrado contra quien se promueve esta recusación se aparte del conocimiento del proceso a él encomendado”.

 

 

 C O N S I D E R A C I O N E S

 

1.- El artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 dispone que en los asuntos de constitucionalidad la recusación puede ser propuesta “por el Procurador General de la Nación o por el demandante”.

 

Resulta evidente que, en este caso, el ciudadano Torres Benavides no es demandante en el proceso respectivo y por lo mismo carece de legitimación para promover un incidente de recusación contra el Magistrado Ponente.

 

Este ha sido, por lo demás, el entendimiento que la propia Corte le ha dado a la norma referida y de acuerdo con el cual sólo debe dársele curso a las recusaciones propuestas por el Procurador General o por el demandante[1].

 

2.- Además, debe señalarse que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991, no es pertinente la recusación propuesta.

 

En efecto, la Corte ha señalado los supuestos de la pertinencia de la recusación en los siguientes términos:

 

 

“El criterio de pertinencia debe ser entendido como la existencia de requisitos mínimos para la procedibilidad del trámite incidental. Al respecto la Corte considera que la recusación no resulta pertinente al menos en dos eventos: en primer lugar, cuando se invoca una causal inexistente en el ordenamiento jurídico; en segundo lugar, cuando a pesar de invocarse una causal válida, no existe una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma”[2].

 

 

3. El recusante no solo no invoca ninguna causal específica sino que sus afirmaciones son genéricas e imprecisas.

 

En este caso resulta evidente que los hechos en los cuales se funda la recusación hacen referencia a pronunciamientos adoptados por el doctor MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad y de sus funciones y competencias como Magistrado de la Corte Constitucional.  Dicho ejercicio no está previsto como causal de recusación o impedimento en el ordenamiento jurídico.

 

Pero tampoco podría válidamente  deducirse de esas circunstancias un motivo de recusación, pues precisamente se trata de un control abstracto sustraído a los intereses particulares o personales de quienes intervienen a cualquier título en los procesos de constitucionalidad.

 

4. Resultan suficientes las razones expuestas para concluir en la impertinencia de la recusación a que se ha hecho referencia.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la  Corte Constitucional,

 

 

R E S U E L V E

 

Declarar impertinente la recusación formulada por el ciudadano Marcelo Torres Benavides contra el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa.

 

Notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión de servicios debidamente autorizada por la Sala Plena.

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

SECRETARIA GENERAL

 

 

 



[1] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 056A del 18 de septiembre de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz).

[2] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 139 del 22 de julio de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett. También se puede consultar el Auto 078 del 24 de abril de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).