A026-05


Auto 078/03

Auto 026/05

 

RECUSACION EN PROCESOS DE CONSTITUCIONALIDAD-Acto legislativo que establece la reelección presidencial

 

RECUSACION EN PROCESOS DE CONSTITUCIONALIDAD-Legitimación para proponerla

 

RECUSACION EN PROCESOS DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisito de pertinencia

 

RECUSACION EN PROCESOS DE CONSTITUCIONALIDAD-Legitimación en casos de control oficioso

 

RECUSACION EN PROCESOS DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance del criterio de pertinencia

 

RECUSACION EN PROCESOS DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales

 

RECUSACION EN PROCESOS DE CONSTITUCIONALIDAD-Análisis de la causal de interés directo en la decisión/AUTONOMIA JUDICIAL-Libertad de tomar la posición jurídica que se estime pertinente

 

IMPEDIMENTO EN PROCESOS DE CONSTITUCIONALIDAD-Entrevista

 

Una entrevista, en términos genéricos, no constituye hecho que genere impedimento. Si no se precisa qué contenido tiene la entrevista, es totalmente imposible señalar si esta constituye un hecho que pueda llegar a encuadrar en alguna de las causales de impedimento.

 

 

Referencia: D-5645 y D-5656

 

Recusación formulada contra el Magistrado Rodrigo Escobar Gil por parte del ciudadano Marcelo Torres Benavides

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil cinco (2005).

 

 

ANTECEDENTES

 

1.- Por información verbal de la Secretaría General de la Corte Consitucional, rendida a través de la Secretaria General, Doctora Martha Victoria Sáchica Méndez, la Sala Plena de esta Corporación conoció del escrito radicado el día tres (3) de febrero de 2005 por el ciudadano Marcelo Torres Benavides, en el cual se recusa al Magistrado Rodrigo Escobar Gil para intervenir en los procesos de constitucionalidad D-5645 y D-5656.

 

2.- Según el ciudadano, el Magistrado ha mostrado proclividad con los asuntos de interés directo del Presidente de la República a través de los asuntos sometidos a su revisión y control. Para más precisión en la exposición de los argumentos del ciudadano, se trascribe el aparte relevante de su escrito:

 

 

“1. El acto legislativo 02 de 2004 contra el cual se demanda su inconstitucionalidad, tiene como elemento esencial la reelección presidencial, considerada como el cambio de la Constitución y sus reglas de juego para modificar el sistema de elección y favorecer al actual presidente, doctor ALVARO URIBE VELEZ, promotor de la iniciativa, quien no ha escatimado esfuerzo alguno para defenderla, presionar a los votantes de la enmienda constitucional, halagar y ofrecer viajes a los magistrados o atacar y poner en la picota a los opositores de la misma.

 

2. El señor magistrado contra quien se promueve la recusación ha mostrado su proclividad, afecto y respaldo con aquellos asuntos sometidos a su revisión y control que son de interés directo de la persona del señor presidente de la República, doctor ALVARO URIBE VELEZ.

 

3. Confirman el notorio uribismo del Magistrado en mención sus pronunciamientos y votos, entre otras, en las siguientes actuaciones: conmoción, sentencia C-802 de 2002; referendo, sentencia C-551 de 2003; estatuto antiterrorista, C 816 de 2004 y los incrementos salariales de los trabajadores de los años 2003 y 2004, sentencias 1017 y 931 respectivamente. Actos legislativos, Leyes o Decretos de tinte Neoliberal que implican recorte a derechos económicos y libertades democráticas a los colombianos, asentando duro golpe al Estado social de derecho.

 

Por su parte el Magistro Escobar Gil, en reciente entrevista, conocida por el país y por la Corte (hace aproximadamente 3 meses) con el periodista YAMID AMAT  se pronunció sobre el tema en cuestión, habiéndose podido excusar para evitar compromiso de su majestad antes de la decisión de la Corte Constitucional.

 

Con mérito en lo anterior y al considerar, como lo considera el país, que se trata de un litigio entre los intereses máximos de la nación y los intereses personales de quien hoy funge de presidente de la República, donde la imparcialidad de los señores magistrados que van a tomar la decisión no puede estar en entredicho por posibles influencias de parentesco, presión, amistad, condición de subalterno, interés, afinidad política, favor, o el usufructo del presente o fututo, o cualquier vínculo y circunstancia que pueda afectar la imparcialidad, es por lo que adhiero como coadyuvante de la demanda y solicito con todo respeto, que el señor magistrado contra quien se promueve esta recusación se aparte del conocimiento del proceso a él encomendado.”

 

 

Como pruebas solicita se tengan: “ las sentencias señalada en el punto tercer (3º) del presente documento, donde estampó su voto y pensamiento. (Se encuentran en la misma Corte Constitucional)” y “las grabaciones de la entrevista hecha por el periodista YAMID AMAT al magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL. Solicito se pidan las mismas al periodista señalado.”

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

El Artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 consagra que “la recusación deberá proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto.”

 

Del señalamiento del deber de presentación de la recusación “ante el resto de los magistrados” se deduce la competencia de éstos para pronunciarse de fondo sobre el cuestionamiento de la imparcialidad de alguno de los magistrados que conforman la Sala.

 

2. Legitimación para presentar la recusación

 

El artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 señala que “cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuera manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto.” Respetando el tenor literal del artículo se tiene  que sólo el Procurado y el demandante están legitimados para recusar a alguno de los magistrados en el conocimiento de los procesos de acciones públicas de constitucionalidad.

 

Siguiendo lo dispuesto por este Decreto, esta Corte ha sido uniforme en afirmar que en los procesos de acción pública de inconsitucionalidad no existe legitimación ciudadana para recusar a los magistrados. Ha dicho la Corporación:

 

 

“Al tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del decreto 2067 de 1991 la recusación puede ser propuesta "por el Procurador General de la Nación o por el demandante", siendo esta la razón que llevó al Magistrado Sustanciador a rechazar las solicitudes formuladas por otros ciudadanos y que conduce ahora a precisar que aún cuando en auto del veintidós (22) de julio de mil  novecientos noventa y siete (1997), dentro del incidente de nulidad propuesto en contra de la sentencia No. C-239 de 1997, en aras de garantizar la participación ciudadana se examinaron recusaciones propuestas por algunos ciudadanos que no tenían la calidad de demandantes, el recto entendimiento de la norma citada indica que sólo debe dárseles curso a las propuestas por el señor Procurador General de la Nación y por los actores.”(subrayas ajenas al texto) (Ver Auto A056A/98, Magistrado Sustanciador Fabio Morón Díaz)

 

 

Esta posición ha sido respetada por posterior pronunciamiento de la Corte en el cual se ha señalado que sólo en casos de control oficioso de normas por parte de esta Corporación están legitimados sujetos diferentes a los señalados en el artículo 28. En consecuencia, en las acciones públicas de constitucionalidad únicamente Procurador General y demandante podrán iniciar una recusación[1].

 

Así las cosas, en el caso de la referencia no existe legitimación del solicitante de la recusación para solicitar que el Magistrado Rodrigo Escobar Gil se separe del conocimiento de los casos de la referencia, toda vez que los demandantes en estos procesos son Blanca Linday Enciso y Wilson Alfonso Borja Díaz. Se debe resaltar que, cuando la jurisprudencia sostiene que, como regla general, sólo Demandante y Ministerio Público están legitimados para recusar lo hace con base en el fuerte argumento de tipo normativo consagrado en el artículo 28 del Decreto 2067.

 

Está demostrada la falta de legitimación del ciudadano Marcelo Torres Benavides para recusar al Magistrado Rodrigo Escobar Gil. Además, como se procederá a probar, la recusación presentada no es pertinente.

 

3. Pertinencia de la recusación presentada

 

El artículo 29 del Decreto 2067 de 1991 dispone:

 

 

“Artículo 29. Si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe el día siguiente. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro de los dos días siguientes. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado.

Sí prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez.” (Subrayas ajenas al  texto)

 

 

Esta Corporación ha determinado que, en virtud de lo dispuesto en la norma trascrita, antes de abrir el trámite incidental de la recusación presentada se debe determinar su pertinencia. En caso de no encontrarse pertinente, procederá su rechazo.

 

Ha dicho la Corporación que “esa facultad de rechazar el trámite del incidente se explica ante la necesidad de que el análisis encomendado a la Corte recaiga sobre asuntos que efectivamente encuadren dentro de las causales  de recusación que sean relevantes para el control que la Constitución le encomendó.”[2] 

 

Con respecto al alcance de criterio de pertinencia ha dicho la Corte:

 

 

“la Corte considera que la recusación no resulta pertinente al menos en dos eventos: en primer lugar, cuando se invoca una causal inexistente en el ordenamiento jurídico; en segundo lugar, cuando a pesar de invocarse una causal válida, no existe una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma.” [3] (subrayas ajenas al texto)

 

 

En esa medida, no será procedente una recusación en la cual los hechos expuestos no se encuadren dentro de la causal alegada.

 

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala entrará a estudiar la pertinencia de la recusación de la referencia.

 

Análisis del asunto de la referencia

 

Según los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 son causales de impedimento: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, haber intervenido en su expedición, haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto, tener interés en la decisión y, por último, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante –causal aplicable únicamente a las acciones públicas de inconstitucionalidad-.

 

En la presente ocasión, el ciudadano Marcelo Torres Benavides presenta un escrito dentro del cual no invoca ninguna de las causales de impedimento arriba mencionadas. No obstante, se puede deducir del texto de la recusación que una de las supuestas causales de recusación es “haber mostrado proclividad, afecto y respaldo con aquellos asuntos sometidos a su revisión y control que son de interés del Presidente”. Como se observa, esto no encuadra dentro de ninguna de las causales de recusación. No obstante, podría inferirse que se trata de la causal relativa a tener interés en la decisión. La otra causal, derivada del hecho de la mencionada entrevista que rindió el magistrado hace aproximadamente tres meses, sería la de haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.

 

La Sala entrará a analizar, primero, la causal relativa a tener interés en la decisión.

 

Estudiando los reparos a la luz de la causal consistente en tener interés en la decisión, “no existe una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma.”[4]

 

En efecto, el cumplimiento de las funciones como magistrado del Dr. Rodrigo Escobar Gil, en el cual es libre de tomar la posición jurídica que estime pertinente, en el ámbito de la autonomía judicial, no es siquiera indicio de interés en la decisión. Lo anterior así la decisión que se tome en el ejercicio de la magistratura beneficie al gobierno. De otra manera, todos los magistrados tendrían que declararse impedidos para fallar sobre proyectos del gobierno porque en una u otra medida estos afectan o benefician al mismo y esto sería, supuestamente, prueba del interés que existe en el fallo (en  caso de que las decisiones sean adversas, interés de afectar al Gobierno).

 

De otro lado, es de recordar  que el control de constitucionalidad se surte sobre las normas en abstracto y no sobre sus efectos beneficiosos o adversos al gobierno o a determinados intereses políticos. En este orden de cosas, cuando el Magistrado Rodrigo Escobar se pronunció en las sentencias que trae a colación el ciudadano en su escrito no realizó sus pronunciamientos a la luz de argumentos de conveniencia para el gobierno, sino del contraste de la norma acusada con la Consticuión Política.

 

A esto se añade que la actuación que realizó el Magistrado Rodrigo Escobar dentro de los fallos citados se surtió en ejercicio de su cargo de Magistrado de la Corte Constitucional y el pronunciamiento no fue individual sino de la Corporación. En efecto, no se puede atribuir el contenido de una sentencia a determinado magistrado porque para que esta sea aprobada se requiere del voto de la mayoría de los magistrados. Además, como queda claro en la fórmula sacramental utilizada en  toda sentencia es la Corte quien resuelve:

 

 

“En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:” (subrayas ajenas al texto)

 

 

Por último, las opiniones emitidas en fallos que versan sobre la constitucionalidad de otras normas no corresponden a la norma particular ahora analizada. En esa medida, el supuesto de hecho esbozado no guarda correspondencia con la causal de impedimento.

 

A continuación, la Corte abordará el aspecto referente al presunto concepto rendido por el Magistrado Rodrigo Escobar Gil sobre el asunto de la referencia. Para esto, la Sala estima preciso recordar que en Auto 069 de 2003 se fijó la necesidad de establecer una relación de correspondencia entre el hecho y la causal invocada. Se dijo en el mencionado Auto que una recusación no es pertinente “cuando a pesar de invocarse una causal válida, no existe una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma.” [5]

 

Si es indispensable que se establezca una relación de correspondencia entre el hecho invocado y la causal, será imprescindible que exista claridad en la descripción del hecho para luego poder establecer la correspondencia de éste con la norma. La Sala observa que de tal característica está vacío el escrito del ciudadano. En efecto, el hecho es tan indeterminado que ni siquiera es posible ubicarlo en el tiempo. El mismo recusante señala que éste ocurrió “hace aproximadamente 3 meses”. A esta falta de determinación en el tiempo se suma la carencia absoluta de referencia al contenido preciso de la entrevista. Una entrevista, en términos genéricos, no constituye hecho que genere impedimento. Si no se precisa qué contenido tiene la entrevista, es totalmente imposible señalar si esta constituye un hecho que pueda llegar a encuadrar en alguna de las causales de impedimento.

 

Por último, es preciso señalar que a pesar de que el ciudadano pretende trasladar la carga de la descripción y prueba de los hechos constitutivos de impedimento en la Sala Plena, a través de la afirmación  “solicito se tengan como [pruebas] (...) las grabaciones de la entrevista hecha por el periodista YAMID AMAT al magistrado Rodrigo Escobar Gil. Solicito se pidan las mismas al periodista señalado.para la Sala no es posible cumplir con tal solicitud, en virtud del altísimo grado de indeterminación de la señalada entrevista.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DECLARAR que no es pertinente la recusación formulada por el ciudadano Marcelo Torres Benavides, contra el Magistrado Rodrigo Escobar Gil, para conocer de los procesos D-5645 y D-5656.

 

Notifíquese,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma el presente Auto por encontrarse en comisión de servicios debidamente autorizada por la Sala Plena.

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

SECRETARIA GENERAL

 

 



[1] Ver Auto A069/03, M.P. Álvaro Tafur Galvis, en el cual se recusaba al Magistrado Eduardo Montealegre Lynett para conocer del control oficioso de la ley que convocaba a referendo para reforma constitucional. En virtud de que el proceso era de control oficioso, se encontró que el ciudadano que solicitaba la recusación estaba legitimado para hacerlo. En este se manifestó que:

“La legitimidad de la participación ciudadana en los asuntos que comportan la guarda e integridad de la Constitución Política no admite duda, porque los ciudadanos están autorizados para ejercer la acción de constitucionalidad, y, también lo están, para concurrir como impugnadores o defensores de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros ciudadanos, al igual que para intervenir en los asuntos de los que conoce la Corte de manera oficiosa, como lo dispone el numeral 1° del artículo 242 de la Carta Política.

Ahora bien, dicha participación demanda algunas reflexiones, cuando la condición de ciudadano se invoca para separar de la decisión a los Magistrados que actúan en razón de la potestad oficiosa de guardar la integridad de la Carta y preservar su integridad, porque las disposiciones sobre competencia son de aplicación restrictiva, y el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 parece reservar al demandante y al Ministerio Público la promoción del tramite incidental, a que da lugar una causal de impedimento y recusación.

En este orden de ideas, vale recordar que esta Corporación no ha dado curso a todas las recusaciones formuladas contra los Magistrados de la Corporación, así “en aras de garantizar la participación ciudadana” las solicitudes hayan sido previamente admitidas, porque “el recto entendimiento de la norma citada indica que sólo debe darse curso a las propuestas por el señor Procurador General de la Nación y por los actores.”

Ahora bien, la anterior interpretación, si bien consulta la aplicación restrictiva de las normas sobre impedimentos y recusaciones, necesaria para evitar dilaciones que contraríen los principios de economía, eficiencia y celeridad que informan las decisiones judiciales, entre éstas las de constitucionalidad, no resulta aplicable para determinar la legitimidad de la intervención ciudadana que reclama la imparcialidad del fallador en los asuntos confiados a la revisión oficiosa de esta Corporación.

Lo expuesto, porque el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 relaciona las causales de recusación que pueden esgrimirse en dichos asuntos, legitimando, en consecuencia, a los ciudadanos y al Ministerio Público para interponerlas, por estar autorizados para participar en el trámite a que dan lugar las potestades oficiosas de revisión constitucional, confiadas por la Carta a esta Corporación.” (subrayas ajenas al texto)

[2] Ver Auto A078/03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta ocasión se encontró que la recusación presentada contra el Procurador General de la Nación en el proceso de estudio de la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003 “ por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional.”  era impertinente, puesto que emitir concepto implicaba realizar un juicio de valor en uno u otro sentido y  en la entrevistas concedida a El tiempo sobre la Ley estudiada, “no emitió concepto alguno, en la medida en que se limitó a formular preguntas, de las cuales no es posible afirmar que haya asumido una posición frente a la Ley 796 de 2003”. Al ser esto así, no existía correspondencia entre el supuesto fáctico invocado por los recusantes y  causal alguna de impedimento, requisito para que se diera la pertinencia de la recusación.

[3] Ver Auto del 10 de abril de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.  En esta ocasión, la Corte declaró que no era pertinente la recusación formulada contra la totalidad de los magistrados de esta Corporación para continuar conociendo de la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, puesto que era una ley general, impersonal y abstracta y no recaía en particular sobre los integrantes de la Sala; además, de tener como procedente el argumento presentado, en virtud de que toda ley es general impersonal y abstracta, los magistrados estaría impedidos para conocer de todas las demandas. En el mismo sentido Auto A078/03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, arriba reseñado.

[4] Ver Auto del 10 de abril de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[5] Ver Auto del 10 de abril de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.  En esta ocasión, la Corte declaró que no era pertinente la recusación formulada contra la totalidad de los magistrados de esta Corporación para continuar conociendo de la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, puesto que era una ley general, impersonal y abstracta y no recaía en particular sobre los integrantes de la Sala; además, de tener como procedente el argumento presentado, en virtud de que toda ley es general impersonal y abstracta, los magistrados estaría impedidos para conocer de todas las demandas. En el mismo sentido Auto A078/03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, arriba reseñado.