A027-05


-Proyecto de Circulación Restringida-

Auto 027/05

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Conocimiento de la Corte Constitucional para evitar dilaciones

 

ACCION DE TUTELA-Preceptiva constitucional

 

La preceptiva constitucional consagra el derecho de toda persona a reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, lo cual, en principio, permitiría inferir que al no hacer dicho texto diferenciación al aludir  a los jueces,  el titular del Juzgado tenía la autoridad para conocer del asunto.

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Aplicación

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad particular/ACCION DE TUTELA CONTRA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Domicilio donde se presentó la vulneración del derecho de petición

Referencia: expediente ICC-870

 

Conflicto de competencia entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca) y el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C.

 

Acción de tutela promovida por José Víctor Marcelo Andrade contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor José Víctor Marcelo Andrade en escrito dirigido a los jueces civiles municipales de Fusagasugá, radicó el 6 de septiembre de 2004 acción de tutela contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de obtener la protección inmediata de su derecho constitucional fundamental de petición, el cual considera vulnerado dado que dicha entidad omitió dar respuesta oportuna a la petición que formulara el 2 de agosto de 2004. 

 

2. Sometida la solicitud de tutela a reparto, ésta fue asignada al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, el cual mediante auto del 7 de septiembre de 2004 consideró que dado que la acción estaba dirigida contra la "JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BOGOTA D.C."[1] (sic), dicho despacho judicial no tenía competencia para conocer de ese asunto, motivo por el cual ordenó el reparto de la actuación entre los jueces civiles municipales de Bogotá D.C.

 

3. En cumplimiento de lo anterior, la Oficina Judicial repartió nuevamente el expediente, correspondiéndole al Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C.

 

4. El titular de ese despacho judicial por auto del 21 de septiembre de 2004 consideró que en razón a que el domicilio del accionante es el municipio de Fusagasugá y que los hechos que motivaron la iniciación de la actuación por invalidez y demás actuaciones posteriores se han surtido en dicha localidad, correspondía al Juzgado Tercero Civil Municipal el conocimiento de dicha actuación.

 

Agregó que una interpretación en sentido contrario permitiría sostener que los Jueces del Distrito Capital son competentes para conocer de las Acciones de Tutela instauradas contra todos los organismos del Orden Nacional, pues ellos tienen sede en esta ciudad, hipótesis ésta que no tiene fundamento normativo alguno.

 

5. Ante el conflicto de competencias planteado ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que sea ésta la que determine el despacho judicial que debe asumir el conocimiento de la solicitud de tutela de la referencia.

 

6. El 28 de septiembre de 2004 el expediente fue recibido en la Secretaría General de esta Corporación, siendo remitido el 30 de septiembre del mismo año a la respectiva Sala de Selección la cual decidió excluirlo de revisión, decisión que fue notificada por estado del 25 de octubre de la misma anualidad, procediéndose a devolver el expediente al Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C.

 

7. Recibido nuevamente el expediente por el citado despacho de Bogotá, éste, por auto del 14 de enero de 2005 ordenó nuevamente la remisión de la actuación a la Corte Constitucional reiterando que se trataba de una colisión de competencia negativa.

 

8. El 26 de enero del presente año es recibo en el despacho del Magistrado Sustanciador para elaborar el proyecto de fallo correspondiente.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La Corte Constitucional, en relación con el tema de los conflictos de competencia que se suscitan entre los jueces de tutela ha fijado dos reglas jurisprudenciales fundamentales que no presentan mayores dificultades para su comprensión: i) los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común a las autoridades judiciales involucradas y, ii) sólo deben llegar a la Corte Constitucional aquellos conflictos de competencia que no pueden resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen, por no existir superior jerárquico común.[2] Así, ha reducido a un ámbito meramente residual su competencia para dirimir este tipo de conflictos.[3]

 

De esta manera la colisión suscitada, en el presente caso, entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca) y Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C., debió ser resuelta por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

 

No obstante, a partir del Auto 159A de 2003[4] la Corte Constitucional a pesar de la existencia de superior común de las autoridades judiciales en colisión, ha optado por dirimir directamente dichas controversias[5] con el fin de dar aplicación a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (Art. 2º Superior) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (Art. 5º ídem), proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (Art. 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (Art. 86 ídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991).

 

Sobre este aspecto, en el Auto 170A de 2003[6] esta Corporación explicó:

 

 

"No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene porque sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.

 

En conclusión, en virtud de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y de celeridad e informalidad del trámite de tutela, la Corte entrará a proteger el derecho al acceso oportuno a la administración de justicia de la ciudadana Hilda María Ordóñez González y se abstendrá de prolongar la definición en punto de competencia para el conocimiento de la acción de tutela, para lo cual entrará a resolver el conflicto de competencia de la referencia."

 

 

Teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde que se interpuso la tutela y la fecha en que esta Corporación conoce de este conflicto de competencia, la Sala Plena considera necesario entrar a dirimirlo directamente, en aras de garantizar sin más dilación el derecho de acceso a la administración de justicia del actor.

 

Desde esta perspectiva debe recordarse que la controversia planteada se suscitó por el errado entendimiento que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá le dio a la solicitud de tutela, puesto que no obstante haber sido precisado por el actor que la acción se había dirigido contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la titular de dicho despacho judicial consideró que la entidad tutelada era la Junta "Regional"[7] de Calificación de Invalidez. Adicionalmente y sin fundamento normativo alguno sostuvo que no le asistía competencia para conocer del trámite constitucional de la referencia, dado que el lugar de domicilio de la citada entidad es la ciudad de Bogotá D.C.

 

Frente a dicha determinación considera la Sala, que a la mencionada funcionaria judicial le bastaba analizar los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y el inciso tercero del numeral 1 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000[8], para constatar que era al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá al que correspondía asumir el conocimiento de la acción impetrada por el señor Marcelo Andrade.

 

En efecto, la preceptiva constitucional consagra el derecho de toda persona a reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (Art. 86 C.P.), lo cual, en principio, permitiría inferir que al no hacer dicho texto diferenciación al aludir  a los jueces,  el titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá tenía la autoridad para conocer del asunto.

 

No obstante, para establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia "en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que "conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos". En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que "de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar"

 

En este punto, corresponde determinar a cuál de los juzgados en colisión correspondía desde la perspectiva territorial conocer de la acción de la referencia. La Sala observa que el lugar de la vulneración del derecho fundamental no es Bogotá, así la sede de la entidad demandada se encuentre ahí, sino Fusagasugá, puesto que allí se encuentra domiciliado el accionante. En esa medida, es en esta municipalidad donde su derecho de petición se ve presuntamente vulnerado por la no resolución de su solicitud. Cabe recordar que en la reiterada jurisprudencia de esta Corporación se tiene establecido que " la competencia se tiene "a prevención" por los jueces o tribunales con jurisdicción, no en el sitio en el cual tenga su sede principal el ente administrativo al que pertenecen aquellos a quienes se sindica de vulnerar o amenazar con sus hechos u omisiones los derechos fundamentales, sino "en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud".[9]Adicionalmente ha de tenerse en cuenta que el ámbito de actividad de la Junta tutelada es todo el territorio nacional de lo cual se infiere que por este aspecto también le asiste competencia al Juzgado de Fusagasugá.[10]

 

Resta, entonces, determinar si conforme a las reglas fijadas por el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, el expediente debía ser repartido al citado juzgado civil municipal. Para este fin, como es sabido debe determinarse la naturaleza jurídica de la entidad contra la cual se dirige la acción. El actor señaló reiteradamente en su escrito de tutela que ésta se interponía contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2463 de 2001[11] es un organismo de creación legal, autónomo, sin ánimo de lucro, de carácter privado y sin personería jurídica.

 

Así, al haberse accionado contra una entidad particular, la regla de reparto a aplicar al caso de la referencia es la consagrada en el inciso tercero del numeral 1 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 que establece que: "A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares." (Resaltado fuera de texto)

 

En este orden de ideas, no queda duda que la autoridad judicial que debió asumir ab initio el conocimiento de la actuación de la referencia era al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá Cundinamarca, en consecuencia se le remitirá el expediente para que asuma, sin más dilaciones, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

ORDENAR al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá Cundinamarca, que asuma de forma inmediata el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

 Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma el presente auto por encontrarse en comisión oficial en el exterior.

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

SECRETARIA GENERAL

 



[1] Cfr. Folio 31 del expediente.

[2] Cfr. Corte Constitucional Autos 044 de 1998, 071, 072 de 1999, 087, 108, 115, 122, 142, 159, 175, 185, 188, 197, 216 de 2001, 031, 040, 043, 037A, 60, 66, 67,69,  072, 073, 075, 081, 082 y 084 de 2002.

[3] Cfr. Corte Constitucional. Auto 087 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[5] En el mismo sentido, pueden estudiarse los Autos 123 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 142 M.P. Alvaro Tafur Galvis, 155 M.P. Alvaro Tafur Galvis, 159A M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 160A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 169A M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 170 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 195 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 202 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 216 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 223 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 234 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Autos 001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 09A M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 022A M.P. Rodrigo Escobar Gil, 023 y 062 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 035 061, 070 y  079 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 080 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 122 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 128B M.P. Alvaro Tafur Galvis, 137 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 140 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y 167 de 2004 M.P. Humberto Sierra Porto, entre otros.

[6] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[7] Cfr. Folio 31 del expediente.

[8] Debe recordarse que el inciso cuarto del numeral 1 del artículo 1º e inciso segundo del artículo 3º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", fueron declarados nulos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de julio de 2002. Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.

[9] Corte Constitucional. Sentencia T-731 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobre este mismo tema pueden estudiarse las Sentencias T-883 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-063 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y el Auto 01 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras providencias.

[10] Cfr. Artículo 12 del Decreto 2463 de 2001.

[11] "Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez".