A030-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 030/05

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Ubicación de empleado judicial por el Consejo Superior de la Judicatura en otro municipio/ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Tribunal Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia del Tribunal Administrativo

 

 

Referencia: expediente ICC-881

 

Conflicto de Competencia entre el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión Unitaria

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

ANTECEDENTES

 

1.      El 15 de octubre de 2003, el señor Carlos Hernán Álvarez Toro interpuso acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca,  por considerar violado su derecho  al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, puesto que, primero, después de haberlo posesionado como citador de un municipio, en el cual ya se había ubicado con su familia, fue trasladado a otro, el cual no había sido de su elección al momento del concurso de méritos y, segundo, el lugar al cual fue trasladado no reúne unas condiciones físicas y laborales suficientes para llevar una vida digna.

 

2.      Mediante providencia del 15 de octubre de 2003, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca consideró no ser competente para conocer de este asunto, puesto que por ser uno de los accionados el Consejo Superior de la Judicatura, según el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000,  el conocimiento de la tutela lo debería tener la misma entidad demandada. En consecuencia, envió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para su conocimiento.

 

3.      El 29 de octubre de 2003, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideró que el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 no era aplicable a este caso, puesto que este sólo se refería a las tutelas interpuesta contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y no a la administrativa. En consecuencia, provocó conflicto negativo de competencia en cual envió a la Corte Constitucional para su solución.

 

4.      Salvó el voto el Magistrado Guillermo Bueno Miranda al considerar que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca también habría sido competente para conocer de ese caso y, en consecuencia, se debió haber enviado a esa Corporación.

 

5.      Por otro lado, aclararon el voto los Magistrados Jorge Alonso Flechas Díaz y Rubén Darío Henao Orozco. El primero por considerar que el Decreto 1382 era contrario al artículo 86 constitucional y, por tanto, debía aplicarse la excepción de inconstitucionalidad y, el segundo, por estimar que de haberse conocido la tutela por parte del Consejo Superior de la Judicatura, se habría desconocido la garantía de la doble instancia.

 

6.      Por oficio del 12 de marzo de 2004, la tutela, que había sido radicada en la Corte Constitucional bajo la referencia T-835531, se devolvió al Consejo Superior de la Judicatura, por haber sido excluida para su eventual revisión.

 

7.      El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en virtud de que el expediente correspondía a un conflicto de competencia y no a una tutela para su eventual revisión, reenvió el expediente a la Corte Constitucional, mediante oficio del 4 de febrero de 2005.

 

 

CONSIDERACIONES

 

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia del 18 de julio de 2002, se pronunció frente a la demanda presentada contra el  Decreto 1382 de 2000. En este fallo, el Consejo denegó las súplicas de la demanda estimó que no prosperaban los cargos contra el mencionado Decreto, a excepción de los propuestos contra el artículo 1º, numeral 1º, inciso 4º, y el artículo 3º, inciso segundo. En su parte resolutiva dispuso:

 

 

“PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

«Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»

SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

«Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”

 

 

Los principales motivos por los cuales no prosperaron los cargos en contra el Decreto se pueden sintetizar de la siguiente manera:

 

a.     Mediante el Decreto 1382 de 2000, el Presidente de la República ejerció la potestad reglamentaria que le está atribuida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. En efecto, el mencionado Decreto es el desarrollo reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

 

b.     El Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, numeral 1º, busca desarrollar armónicamente el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia distribuyendo las competencias en materia de tutela en los diferentes despachos judiciales del país, puesto que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 al fijar la competencia a prevención en materia de tutela permitía la existencia de varios jueces competentes en un solo lugar.

 

Además, el reglamento respeta la competencia a prevención al permitir que se acuda a los tribunales o juzgados de cualquier especialidad, dentro de las reglas de competencia fijadas por el artículo 1º.

 

c.      En lo tocante al artículo 1º, numeral 2º, que contempla el conocimiento de las tutelas interpuestas contra las altas corporaciones por estas mismas, el Consejo consideró que se ajustaba a la Carta, ya que de no atribuírsele el conocimiento a sí mismas, se contrariaría el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones consagrado en el artículo 228 de la Constitución y 50 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

Al permitir que otra Sala de la misma Corporación accionada conozca de la impugnación de la tutela, el Decreto es coherente con el hecho de que las Altas Corporaciones no tienen un superior jerárquico que pueda conocer del caso en segunda instancia. Lo anterior no es óbice para que la Corte Constitucional conozca eventualmente del caso en sede de revisión.

 

Ante la Corte se plantea el aparente conflicto de competencia entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria.

 

La Sala observa que en esta ocasión se señala como vulneratoria del derecho al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas la ubicación de un funcionario de la rama judicial por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El Decreto 1382 señala en su artículo 1º, numeral 1º que “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional (...) serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.”; al ser la entidad accionada autoridad pública del orden nacional, deberán conocer del caso los jueces señalados en la norma transcrita.

 

El numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 no es aplicable al caso, puesto que éste se refiere de manera expresa y particular al conocimiento de tutelas interpuestas contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, así: “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto.” Esta situación no se presenta en la tutela de la referencia[1].

 

En este orden de cosas, el competente para conocer de la presente tutela es el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

 

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO:. REMITIR el expediente de tutela al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión Unitaria, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 030/05

 

 

Referencia: expediente ICC-881

 

Peticionario: CESAR HERNAN ALVAREZ TORO

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 



[1] En el mismo sentido han sido decididos los conflictos de competencia ICC-692 y 683 de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.