A032-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 032/05

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos del concepto de violación

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carencia de especificidad y pertinencia de cargos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia de rechazo

 

Referencia: expediente D-5553.

 

Recurso de súplica interpuesto contra el Auto de Enero veintiuno (21) de 2005, proferido por la Magistrada Sustanciadora en el proceso de la referencia, Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

Demandante: Carlos Alberto Maya Restrepo.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo, contra el auto dictado el veintiuno ( 21 ) de Enero de 2005 por la Magistrada Sustanciadora , Dra. Clara Inés Vargas Hernández , por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo, demandó la inexequibilidad del artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, por la supuesta violación de los Artículos 234  y 235 de la Constitución Política.  La disposición acusada es la siguiente :

 

“ARTICULO 153. INTERESES DE LOS PRESTAMOS. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los prestamos o anticipos de salarios que haga el empleador al trabajador no pueden devengar intereses.

 

2.  A través de auto de veintiuno ( 21 ) de Enero de 2005, la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Vargas Hernández, rechazó la demanda por la supuesta  vulneración de los Arts. 234 y 235 de la Constitución. Consideró el Despacho, que el escrito de corrección no planteaba un problema de constitucionalidad ni exponía de manera clara las razones por las cuales la norma podría vulnerar el ordenamiento superior.  Se agrega, que el demandante se limitó a enlistar algunos preceptos constitucionales pero en ningún momento ilustra como la disposición acusada riñe con esos artículos.

 

Señala la Magistrada Sustanciadora, que el ciudadano pretendía cuestionar la interpretación que en una sentencia hiciera la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto del artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo , pero lo cierto era que en ningún aparte de su demanda señala, con la especificidad requerida y de acuerdo a los lineamientos dados en el auto inadmisorio de la demanda , cual es el problema planteado ni como aquella interpretación viola la Constitución.  Se adiciona por parte del Despacho, que el actor trae a colación algunas normas del Código Civil que, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación , no constituye parámetro de control en este tipo de procesos ni se integran al bloque de constitucionalidad.

 

3. Por intermedio de escrito presentado el veintisiete ( 27 )  de Enero de 2005 , el demandante interpuso recurso de súplica  contra el auto de veintiuno ( 21 ) de Enero , en el cual se rechazó la demanda contra el artículo 153 del Código Sustantivo de Trabajo, por las razones ya expuestas.

 

Manifiesta el recurrente que con su escrito de dieciocho ( 18 ) de Enero pasado , indicó las normas de la Constitución violadas con la Sentencia No 20.151 del 19 de marzo de 2004 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, normas que tienen un contenido propio y autosuficiente, en especial las establecidas por el Constituyente primario en los Arts. 25 , 58, 228 y 230. ( sic )

 

Agrega el recurrente, que sólo hasta el 26 de enero conoció de la existencia de las Sentencia No 22.235 del tres ( 3 )  de junio de 2004 y la No 20.857 del doce ( 12 ) de noviembre de 2004 , de la Sala de Casación Laboral , con las cuales podría llegar a pensarse que tales interpretaciones judiciales constituyen derecho viviente, es decir, que contienen una orientación jurisprudencial dominante bien establecida, cuando lo que ha sucedido es que con dicha interpretación judicial, ya repetida tres veces, se ha arrasado con los principios protectores y garantistas del trabajo.( sic )

 

Se indica , que la  interpretación de la Sala de Casación Laboral sobre el Art. 153 del Código Sustantivo de Trabajo, choca con lo establecido por la jurisprudencia Constitucional.  ( sic )

 

Concluye el recurrente afirmando, que la literalidad del Art. 153 del Código Sustantivo de Trabajo es de una claridad que no permite la interpretación dada por la Sala de Casación Laboral en las tres sentencias que se atacan en la demanda . Pregunta el recurrente ¿Si acaso lo que se pretende es consolidar en este tema lo impuesto por el art. 4° de la ley 169 de 1896? ( sic )

 

Así las cosas, solicita el recurrente a la Sala Plena, se decrete la admisión de la demanda ( sic ).

 

4.  Mediante informe de la Secretaría General de esta Corporación se señala:

“ El proveído de fecha 21 de enero de 2005 , fue notificado por medio de Estado número 10 del veinticinco ( 25 ) de enero de 2005.  durante el término de ejecutoria del auto ( 26,27 y 28 de enero del año en curso ) , el ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo , presentó recurso de súplica contra el referido auto, proferido por la H. Magistrada doctora CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ , el cual fue recibido en Secretaría el día 27 de Enero de 2005”

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Esta Corte analizará  en primer lugar, los parámetros  que esta Corporación ha señalado en relación con los requisitos mínimos que deben contener los cargos formulados en una demanda de inconstitucionalidad , para en una segunda parte, determinar si formula el demandante  cargos contra la norma acusada, según los criterios fijados por esta Corte y establecer  si en el presente caso era procedente el rechazo de la demanda .   

 

i. Formulación de Cargos en la demanda como requisito para el estudio de Constitucionalidad.

 

En reiteradas jurisprudencias, esta Corporación ha insistido en  la necesidad que las demandas de inconstitucionalidad sujetas a estudio  , cuenten con cargos contra las normas acusadas. 

 

Es decir, para que realmente exista en la demanda  una imputación o un cargo de inconstitucionalidad , es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte Constitucional  una verdadera confrontación entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante  y la disposición constitucional supuestamente vulnerada. 

 

En este orden de ideas, no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad.  En efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos parámetros mínimos que puedan llevar a esta Corporación a desconfiar de la constitucionalidad de la norma acusada. Así las cosas, para que la acción pública de inconstitucionalidad sea efectiva como forma de control del poder político , los razonamientos en ella expuestos deben contener unos parámetros mínimos con el fin de que no se malogre la posibilidad constitucional de obtener de parte de esta Corporación un fallo de fondo respecto del asunto planteado . Y no por el contrario, que se presente la posibilidad de que la Corte Constitucional se abstenga de pronunciarse sobre el asunto planteado debido a  “ razonamientos “ que no permiten tomar una decisión de fondo.

 

En este orden de ideas, esta Corporación ha entendido que los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes.[1]

 

Pues bien, los cargos serán claros si permiten comprender el concepto de violación que se pretende alegar.  Para que dicha comprensión se presente por parte del juez de constitucionalidad , no solo  es forzoso que la argumentación tenga un hilo conductor , sino que quien la lea – en este caso la Corte Constitucional- distinga con facilidad las ideas expuestas y que los razonamientos sean sencillamente comprensibles.

 

En cuanto a la certeza, los cargos gozarán de esta siempre y cuando se realicen sobre una proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico , que ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; así entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas , ni extraer de estas efectos que ellas no contemplan objetivamente.  En últimas, los cargos serán ciertos si las proposiciones jurídicas acusadas devienen objetivamente del “ texto normativo “.  Los supuestos , las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias  del demandante respecto de la norma demandada no podrán constituir un cargo cierto.

 

La especificidad como parámetro de los cargos y razonamientos de la demanda, indica que estos deben mostrar sencillamente una acusación de inconstitucionalidad contra la disposición atacada.  Así las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben relacionarse directamente con la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones “ vagas,  indeterminadas, indirectas , abstractas y globales “ que no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad.  En resumen, este parámetro pretende que el cargo realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean específicos, determinados, concretos , precisos y particulares en relación a la norma acusada.

 

En igual forma, los cargos deben ser pertinentes.  A parte de que los cargos no pueden ser vagos, abstractos e  indeterminados , es necesarios que estos efectivamente tengan una naturaleza constitucional. Es decir, que los cargos contrapongan normas de inferior categoría a las normas constitucionales.  Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional , razón por la cual no podrán ser aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios.   De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada basado en ejemplos, acaecimientos particulares,  hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias , en las que supuestamente se aplicó o será aplicada la norma demandada.

 

Por último, los cargos deben ser suficientes, esto consiste en que “despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional[2]

 

ii.  Los cargos formulados por el demandante en relación con los requisitos mínimos exigidos por esta Corporación.

 

El actor afirma en su demanda : 

 

En la sentencia # 20151 del 2004, señala la Sala de Casación Laboral que el precepto sustantivo del artículo 153 del C.S.T. “ no es de recibo en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo , el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de la vivienda , que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo , se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución del vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida .”

 

 Más adelante agrega, “ la interpretación que realizó la Sala de Casación Laboral de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en la Sentencia # 20151 del 19 de marzo de 2004, no se ajusta ni a los principios señalados por el constituyente primario en la Carta Magna de 1991, ni a los principios protectores del Código Sustantivo del Trabajo “

 

En la corrección de la demanda, indica el demandante, que además de las normas Constitucionales vulneradas ya referidas; la interpretación que le ha dado la Sala de Casación Laboral al art. 153 del Código Sustantivo de Trabajo, viola los artículos “ 230, 228, 53, 58, 83, 25, el preámbulo, el artículo 1, el artículo 150 # 1 y el artículo 235 # 1 “.

 

 De la misma manera,  utiliza el actor como apoyo de su argumentación, doctrina de autores nacionales: “ La profesora de la Universidad de los Andes doctora Ana..... en la sección de tendencias jurisprudenciales de la Revista ACTUALIDAD LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL  de .... ( nov-dic. De 2004 # 261 páginas 30 y 31 ) , bajo el título PRESTAMOS A TRABAJADORES ?HAY LUGAR A INTERES ?, luego de analizar la sentencia # 20151 de la Sala laboral de Casación , concluye su artículo así: ... “

 

Posteriormente, en el recurso de súplica , afirma el demandante que en el escrito del 18 de enero pasado , señaló las normas de la Constitución violadas con la mencionada Sentencia , “ normas que tienen un contenido propio y   autosuficiente “ y adiciona “ que la literalidad del Art. 153 del Código Sustantivo de Trabajo es de una claridad que no permite la interpretación dada por la Sala de Casación Laboral en las tres sentencias que se atacan en la demanda . Pregunta el recurrente ¿Si acaso lo que se pretende es consolidar en este tema lo impuesto pro el art. 4° de la ley 169 de 1896? ( sic ) “

 

Constata esta Corporación que los argumentos señalados por el demandante no contienen los requisitos mínimos que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido, con el propósito de poder realizar un juicio de constitucionalidad.

 

Los cargos y razonamientos indicados por el demandante son medianamente claros , no obstante carecen de la especificidad y pertinencia indicadas con anterioridad.   Para demostrar lo mencionado, procede esta Corte a referir el requisito mínimo faltante y algunos ejemplos de  cargos o argumentos carentes de este.

 

a. Especificidad .  En la demanda encontramos :

 

“la interpretación que realizó la Sala de Casación Laboral de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en la Sentencia # 20151 del 19 de marzo de 2004, no se ajusta ni a los principios señalados por el constituyente primario en la Carta Magna de 1991, ni a los principios protectores del Código Sustantivo del Trabajo”

 

Se agrega , que la interpretación que le ha dado la Sala de Casación Laboral al art. 153 del Código Sustantivo de Trabajo, viola los artículo “ 230, 228, 53, 58, 83, 25, el preámbulo, el artículo 1, el artículo 150 # 1 y el artículo 235 # 1 “.

 

Se afirma igualmente, que “ la literalidad del Art. 153 del Código Sustantivo de Trabajo es de una claridad que no permite la interpretación dada por la Sala de Casación Laboral en las tres sentencias que se atacan en la demanda . Pregunta el recurrente ¿Si acaso lo que se pretende es consolidar en este tema lo impuesto pro el art. 4° de la ley 169 de 1896? ( sic ) “

 

 

Como se evidencia, el demandante no sustenta la razón de inconstitucionalidad de su demanda, sino que se limita en el primer caso , a esbozar abstractamente una supuesta violación a  principios constitucionales y legales, de parte de una interpretación judicial, sin indicar los argumentos que sustentan dicha afirmación;  en un segundo caso, enuncia simplemente una serie de disposiciones constitucionales supuestamente vulneradas , más no estructura una argumentación que fundamente la posible violación y en un tercer caso se indican unos supuestos subjetivos del actor que no tienen soporte en la argumentación.

 

Por ende, los cargos efectuados en la demanda son generales, vagos y abstractos,  por lo cual no existen razones específicas de constitucionalidad  que permitan a la Corte Constitucional pronunciarse de fondo.

 

b.  Pertinencia. De la demanda se extrae:

 

“ La profesora de la Universidad de los Andes doctora Ana..... en la sección de tendencias jurisprudenciales de la Revista ACTUALIDAD LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL  de .... ( nov-dic. De 2004 # 261 páginas 30 y 31 ) , bajo el título PRESTAMOS A TRABAJADORES ?HAY LUGAR A INTERES ?, luego de analizar la sentencia # 20151 de la Sala laboral de Casación , concluye su artículo así: ... “

 

Dichos argumentos de tipo doctrinario, aunados a los de tipo legal esbozados por el demandante , no son pertinentes para el estudio por cuanto los argumentos  deben ser de orden constitucional .

 

En este orden de ideas, la Sala comparte los razonamientos expuestos en el auto que rechazó la demanda, porque efectivamente los cargos aducidos por el demandante no cumplen los requisitos mínimos establecidos para que la Corte Constitucional pueda efectuar un análisis de constitucionalidad .

 

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto , la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR el auto proferido por la  Magistrada Clara Inés Vargas Hernández el veintiuno ( 21 )  de enero  de 2005, por medio del cual se rechazó la demanda instaurada por el ciudadano Carlos Alberto Maya.

 

Segundo. Contra esta providencia no cabe recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia C- 1052 de 2001 Corte Constitucional

[2] ibídem.  Respecto de los requisitos mínimos que deben tener los cargos véase las siguientes Sentencias de esta Corporación:  C- 918 de 2002, C- 150  , C- 332 y C- 569 , estas últimas de 2003.