A033-05


RESUELVE:

Auto 033/05

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos del concepto de violación

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No puede referirse a la ejecución práctica de una norma

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN INTERPRETACIONES JUDICIALES-Posibilidad es excepcional

 

SENTENCIA INTERPRETATIVA O CONDICIONADA-Situaciones en las que se profieren

 

SENTENCIA INTERPRETATIVA O CONDICIONADA-Alcance

 

SENTENCIA INTERPRETATIVA O CONDICIONADA-Control opera en abstracto, no se refiere a interpretaciones judiciales

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Causales de inadmisión

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Causales de rechazo

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Auto de inadmisión o rechazo no afecta el derecho político de los ciudadanos de acusar normas

 

Debe tenerse en cuenta que cuando en cumplimiento de lo indicado en el Decreto 2067 de 1991, se dicta un auto de inadmision o rechazo no se afecta en manera alguna el derecho político de los ciudadanos de acusar normas, puesto que en caso de inadmisión el actor tiene la posibilidad de proceder a la corrección de su escrito y en caso de rechazo ésta decisión no hace tránsito a cosa juzgada y puede en consecuencia de manera inmediata volverse a presentar en debida forma una nueva demanda. Dentro de esta perspectiva, resulta claro entonces, que lejos de afectarse el núcleo esencial del derecho ciudadano a la participación, conformación, ejercicio y control político (Art. 40 C.P.), lo que se busca  con las decisiones de inadmisión o rechazo es garantizar su realización material y, a su vez, permitir un óptimo funcionamiento en la administración de justicia

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inadmisión por incumplimiento de la carga de acusar en debida forma disposición legal / DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de rechazo

 

Respecto de la acusación que se intenta contra el numeral 5 del artículo 208 del Estatuto Financiero, se está es frente al incumplimiento de la carga procesal que incumbe al demandante de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 para acusar en debida forma una disposición legal cuyo control de constitucionalidad se asigna a la Corte (art 241-4 C.P.), lo que procedía de conformidad  con el segundo inciso del artículo 6° del mismo decreto no era el rechazo de la demanda sino conceder tres días al demandante para corregir la demanda y solo si no lo hiciere en dicho plazo proceder a rechazarla.

 

Referencia: Recurso de súplica contra el auto del 16 de diciembre de 2004. expediente D-5555

 

Actor: Emilio José Archila Peñalosa

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Emilio José Archila Peñalosa, contra el auto del  dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004), dictado por el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, mediante el cual se rechazó la demanda incoada contra el numeral 5º del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.  En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Emilio José Archila Peñalosa solicitó a esta Corporación  que se declare la inexequibilidad del numeral 5º del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) tal como fue modificado por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003.

 

2.   El proceso en mención fue repartido al Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, quien mediante auto del 16 de diciembre de 2004, rechazó la demanda presentada. 

 

Para fundamentar el rechazo de la demanda, el Magistrado Sustanciador  señaló lo siguiente:

 

 

“1. El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos que debe contener toda demanda de inexequibilidad, cuyo numeral 5º establece que dichas demandas contendrán el señalamiento de las razones por las cuales la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda. Así, la Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre lo anterior, en el sentido de advertir que, si bien es cierto la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad[1], deben existir requisitos y contenidos mínimos que permitan a este Tribunal la realización satisfactoria del estudio de constitucionalidad.

 

2.- Respecto del numeral 4º del Decreto 2067 de 1991 en mención, ha reiterado este Tribunal que la demanda debe establecer la presunta violación de la Constitución por parte de una norma.

 

3.- Para el caso que se estudia, teniendo en cuenta que el cargo se estructura a partir de la interpretación que hace la Superintendencia Bancaria, al aplicar la norma que se acusa, se concluye que el demandante está soportando la supuesta situación de inconstitucionalidad no en la norma que pretende demandar sino en la interpretación que la autoridad que la aplica hace de ésta. Para el actor, cuando la Superintendencia Bancaria imparte instrucciones contables y ordena que la entidad vigilada retransmita los estados financieros de conformidad con dichas instrucciones, indica a su vez que en la mencionada retransmisión debe incorporarse el efecto de la autoliquidación de que habla la norma que se pretende demandar, sin importar si la entidad vigilada está de acuerdo o no con lo ordenado por la Superintendencia Bancaria.

 

4.- Lo anterior, representa un caso en el que la presunta vulneración de la Carta que presenta el demandante, no se deriva de la norma a la que se le imputan los cargos, sino de la aplicación que hace la autoridad pertinente y la que a su vez se materializa en actos sobre los cuales no tiene competencia este Tribunal, para el estudio de constitucionalidad.

 

5.- En este orden de ideas, no existe entonces, para el suscrito Magistrado Sustanciador, competencia de la Corte Constitucional para conocer de la presente demanda. 

 

6.- Ahora bien, respecto de lo arriba descrito resulta pertinente recordar que la responsabilidad de la Corte estriba estrictamente en no impulsar la Jurisdicción Constitucional sino únicamente en presencia de los elementos mínimos que eviten a toda costa un fallo inocuo.

 

7.- Por todo lo expuesto y en atención al numeral 4º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y a los numerales 4º y 5º del artículo 241 de la Constitución, se habrá de rechazar la demanda, advirtiendo al demandante que contra la presente decisión procede recurso de súplica ante la Sala Plena de esta Corporación.”

 

 

4.  Estando dentro de término legal, el ciudadano Emilio José Archila Peñalosa interpuso recurso de súplica contra el auto del 16 de diciembre de 2004, en el que expone, como justificación del recurso interpuesto, lo siguiente:

 

 

“El H. Magistrado sustanciador ha considerado que la Corte Constitucional no es competente para estudiar la presente demanda, ya que en la lectura de mi demanda, no se estaría atacando la norma, sino la interpretación que de la misma ha hecho la Superintendencia Bancaria de Colombia.

 

Contrario, se esta demandando la inconstitucionalidad del número 5 del artículo 208 del estatuto Orgánico del Sistema Financiero y no su interpretación.

 

Integralidad de los argumentos

 

La demanda que se presentó contiene siete argumentos, cada uno de los cuáles seria suficiente para que esta alta Corporación considere que la norma demandada es contraria a la Constitución Política.

 

Sólo en 3 de ellos se utiliza la interpretación que la Superintendencia Bancaria de Colombia ha hecho de la norma demandada, para concluir que esta es inconstitucional.

 

En ese orden de ideas, aún aceptando que la lectura del H. Magistrado Sustanciador fue correcta que no lo es, no habría por lo menos  cuatro razones, en igual número de argumentos contenidos en la demanda, para que la Corte Constitucional deba entrar a analizar el fondo y se abstenga de rechazar la demanda.

 

 La lectura de la demanda es parcial y no autorizada

 

La norma que se demanda es inconstitucional y lo que se esta demandando es que así lo declare la Corte Constitucional.

 

Eso fue claro al momento de presentarse la demanda y lo sigue siendo así hoy. Este ciudadano esta pidiendo que en ese sentido se pronuncie la Corte Constitucional, si mis argumentos resultan de su aceptación.

 

En esas condiciones, pediría muy respetuosamente a esa sala no interpretar mi demanda, usando sólo unos pocos partes de la misma, para rechazarla por concluir que pretendo algo que no es lo que se demandó ya que un precedente en ese sentido implicaría cercenar el derecho que nos asiste a todos los colombianos para colaborar con esa Corte en el mantenimiento de la integridad del régimen constitucional.

 

 Ejemplos

 

En ninguna parte del ordenamiento se ha prohibido que las demandas de inconstitucionalidad se acuda a la realidad. Por el contrario, acorde con la ambición de ser un texto realidad, es cercano a la Constitución Política de 1991, usar ejemplos de la vida real para fortalecer la argumentación sobre la inconstitucionalidad de una disposición.

 

Así, si pretendí, con todo acato, ilustrar a la Corte Constitucional con lo que en el mundo real pasa y pasará como consecuencia de la aplicación de número 5 que se demanda, ello no puede ser visto con recelo por parte de la Corte .

 

Tal como se justificó en abundancia en la demanda y se ratificará durante el proceso, la norma es contraria a la Carta Constitucional aún en ausencia de alguna aplicación práctica, pero esa contrariedad se hace mucho más evidente cuando se analizan los efectos que ha y seguirá produciendo.

 

Así pues, mi derecho de demandar y la competencia de esa Corte para analizar el punto de la pretensión no puede desaparecer porque se hayan usado ejemplos ilustrativos de los argumentos que se presentaron.

 

  Problema Semántico

 

Todas las normas tiene que ser interpretadas. Sino, jamás podrían ser aplicadas. Efectivamente, creo que el número 5 del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero es contrario a la Carta Constitucional y pienso que esa contrariedad se ve patética en la aplicación que del mismo ha venido haciendo la Superintendencia Bancaria de Colombia.

 

No estimo por ello la Corte Constitucional pase a ser incompetente para mirar el fondo de este negocio . Afirmar en contrario implicará que las funciones del alta Corporación se perderían cuando la entidad encargada de la aplicación de la norma respectiva la use. Y ello, obviamente no es así.

 

  No hay normas en el aire.

 

La disposición que se demanda, el número 5 del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. No es una norma autónoma ni absolutamente independiente.

 

Por esa razón, lo mismo que sucede con absolutamente todas las disposiciones, su análisis frente a la Constitución Política no puede hacerse en abstracto, sino en concreto, teniendo en cuenta todos los demás artículos que la influyen y afectan.

 

En el caso que nos ocupa, al momento de expedirse la norma, no se la delimitó frente a las demás disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y, en particular, no  se reacondicionó la facultad de instrucción contable con la que cuenta la Superintendencia Bancaria de Colombia en el mismo Estatuto.

 

Así las cosas, para que la Corte Constitucional comprenda de donde proviene la contrariedad con el ordenamiento superior, es preciso que se analice el número 5 demandado en su integralidad y de acuerdo con las demás disposiciones que determinan y, en este caso enrarecen su tenor.

 

Pero, obviamente, ello no equivale a decir que lo que se esté demandando será la interpretación que de la norma hace la entidad de supervisión.

 

Petición Subsidiaria.

 

Conforme lo prevé el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 la primera providencia que profiera el H. Magistrado Sustanciador con ocasión del acción de inconstitucionalidad es definir sobre la admisibilidad de la demanda, cuando esta no cumpla con los requisitos del artículo 2, se le concederá 3 días al demandante para que proceda a corregirla.

 

El rechazo de la demanda deviene entonces cuando el demandante no corrigió los defectos que se le indican en el auto admisorio.

 

De la lectura integral y sistemática del Decreto 2067 de 1991 no se encuentra establecido que por no reunir los requisitos formales se pueda rechazar la demanda, lo que enseña la norma en comento es que debe indicar los defectos para que el demandante pueda corregirlos.

 

Por estas razones el auto atacado debe ser revocado, ya que los argumentos plasmados por el H. Magistrado Sustanciador de que la demanda no cumplía con las exigencias del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, daban lugar a la inadmisión de la demanda más no a su rechazo.”

 

 

CONSIDERACIONES

 

1- Competencia.

 

La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en el artículo 6°, inciso 2°, del decreto 2067 de 1991.

 

2- El problema jurídico planteado

 

La Corte debe examinar si asiste razón al actor en  relación  con la solicitud  de revocar  el auto del 16 de diciembre de 2004 y en su lugar se decida la admisión de la misma, que fundamenta en que i) lo que  se acusa  es directamente el numeral 5 del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;  ii) la demanda contiene cargos  que no se refieren a la interpretación  y aplicación hecha de la norma acusada por parte de la Superintendencia Bancaria a las que el demandante aluden solamente en tres de sus apartes; iii) la referencia a la aplicación de la norma  y a la necesidad de su análisis sistemático con otras normas  no  desvirtúa  el hecho que la acusación se formula es contra el referido numeral.

 

En caso de no ser así deberá examinar si procede su petición subsidiaria en el sentido de que la demandad presentada sea inadmitida y se le de en consecuencia el termino previsto en el numeral 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 para corregirla.

 

3. Consideraciones previas.

 

La Corte comenzará por recordar que esta Corporación ha manifestado en relación con los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para su procedencia, la obligación que asiste al actor, conforme al Decreto 2067 de 1991, de determinar con exactitud la norma acusada como inconstitucional, de señalar así mismo, las normas constitucionales que se consideren infringidas e indicar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados[2].

 

Al respecto, ha  destacado  esta Corporación que  el juicio de constitucionalidad exige una confrontación objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, por lo que no es dable resolver sobre la exequibilidad  o inexequibilidad de una norma a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[3] que no se relacionan  de manera concreta y directa con las disposiciones que se acusan[4].

 

En este sentido ha precisado que la formulación de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante por lo que al ciudadano se le impone entonces como carga mínima que sustente de manera específica el concepto de la violación, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional[5].

 

Por consiguiente, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no sólo formalmente sino también materialmente con este requisito, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se pronuncie de fondo[6].

 

En efecto, el artículo 241 de la Constitución determina de manera expresa las funciones de la Corte, y señala que a ella corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos allí expuestos.  Según esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente existe demanda, esto es, una acusación de un ciudadano contra una norma legal planteada en los términos que señala el artículo 2° del decreto 2067 de 1991.

 

En el mismo orden de ideas la Corte ha establecido[7] que un cargo de inconstitucionalidad es apto para propiciar un juicio de inexequibilidad  sólo si cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[8].

 

En particular  y para efectos de la presente decisión cabe destacar que para que un cargo resulte pertinente debe predicarse del contenido normativo de la disposición, es decir, supone que exista una concordancia entre la redacción de la disposición y lo que se dice de ella.  En este sentido  la Corporación ha señalado que no es pertinente el reproche que recae sobre una norma diferente a la demandada, que se dirige a controvertir una hipótesis no contemplada en la disposición o que se encamina a resolver un caso particular. Tampoco es pertinente el cargo que pretende la declaratoria de inexequibilidad de la norma porque la misma sea inconveniente o superflua, o que se refiere “a aspectos meramente interpretativos de la ley” [9] o a su aplicación.

 

Esto significa concretamente que el cargo debe estar dirigido contra el contenido material de la disposición acusada, y no contra hipótesis normativas que ésta no prevé, ni contra eventuales aplicaciones indebidas de la misma[10].

 

Ha dicho al respecto esta Corporación:

 

 

“La acción pública de inconstitucionalidad es un mecanismo que busca el cotejo, por la autoridad judicial competente -en Colombia, la Corte Constitucional- entre el precepto legal demandado y los mandatos constitucionales.

 

El análisis que efectúa la Corte debe darse en abstracto, teniendo en cuenta el contenido objetivo de la disposición examinada, y en ningún caso la aplicación concreta que ella tenga...

 

Los cargos que se formulen por un ciudadano contra una norma integrante del orden jurídico, para pedir a esta Corte que la declare inconstitucional, no pueden fundarse, entonces, en sus desarrollos específicos, ni referirse a su ejecución práctica o a los abusos que puedan cometerse por los operadores jurídicos en casos concretos. Puesto que el juicio de constitucionalidad implica la confrontación en abstracto entre el contenido de la disposición acusada y la preceptiva fundamental, las demandas que busquen su inexequibilidad deben aludir a ella en los mismos términos”[11]. (subrayas fuera de texto)

 

 

Cabe precisar que si bien la jurisprudencia  ha aceptado  la posibilidad de que la Corte se pronuncie sobre  demandas atinentes a determinadas interpretaciones que de una norma hayan podido formular las autoridades judiciales, dicha posibilidad es excepcional  y ha de partir de precisos supuestos que no cabe extender a la actuación de las autoridades administrativas ni de los particulares[12].   

 

Al respecto es pertinente recordar la síntesis efectuada por la Corte en la Sentencia C-569 de 2004, en la que se señaló lo siguiente: 

 

 

 “(E)l control constitucional recae esencialmente sobre las leyes, y no sobre su interpretación o aplicación, y que la Carta no sólo ampara la autonomía judicial (CP arts 228) sino que además establece una separación entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones (CP arts 234, 236 y 241). Todo esto fortalece la idea de que esta Corte carece de competencia para, por vía de demanda ciudadana y con fuerza erga omnes, fijar el sentido autorizado de una determinada disposición legal, o controlar la labor de otros jueces u otras cortes.  Sin embargo, el alcance de esa conclusión no debe ser exagerado indebidamente, por cuanto la Constitución es norma de normas y constituye la base de todo el ordenamiento positivo (CP art. 4º), por lo cual los jueces ordinarios están también sometidos al imperio de sus mandatos. Además, corresponde a esta Corte la guarda de la integridad y supremacía de Constitución (CP art. 241). En tales circunstancias, es indudable que corresponde igualmente a esta Corte, dentro de ciertos límites, asegurar la subordinación de los funcionarios judiciales a la Constitución. Y esta  Corporación ha realizado esa labor de dos maneras: (i) en forma indirecta, por medio de sentencias interpretativas o condicionadas; y (ii) en forma directa. Entra la Corte a explicar brevemente estas dos vías.

 

15- Como es sabido, a veces los textos legales admiten interpretaciones distintas, y algunas de ellas pueden ser contrarias a la Constitución. Una primera vía por medio de la cual esta Corte se ve obligada a controlar –en forma indirecta- la constitucionalidad de ciertas interpretaciones es entonces cuando uno de esos textos es demandado por un ciudadano, puesto que no puede el juez constitucional expulsarlo del ordenamiento, por cuanto el artículo acusado admite ciertas interpretaciones constitucionales, pero tampoco puede la Corte declararlo exequible en forma pura y simple, por cuanto estaría legitimando ciertos entendimientos del mismo contrarios a la Carta. En esos eventos, la única alternativa es recurrir a una sentencia interpretativa o condicionada, y declarar exequible el texto legal, pero expulsando del ordenamiento el entendimiento de ese texto que resulta contrario a la Carta. (…)

 

Ahora bien, una sentencia condicionada o interpretativa implica un cierto control sobre las interpretaciones de los operadores judiciales puesto que expulsa del ordenamiento ciertos entendimientos de la disposición acusada. Sin embargo, ese control es indirecto y eventual pues opera en abstracto, ya que no se refiere a las interpretaciones específicas realizadas por determinados jueces o tribunales sino a entendimientos posibles e hipotéticos del texto acusado.

 

16- Una situación distinta ocurre cuando un ciudadano no cuestiona tanto el contenido abstracto de un determinado texto legal sino la interpretación específica que del mismo han hecho determinados jueces, tal y como ocurre en el presente caso. En esos eventos, el control recaería específicamente sobre la labor de los jueces, por lo cual su incidencia sobre la autonomía judicial es importante, lo cual explica, junto con la naturaleza abstracta del sistema de control de las leyes ejercido por la Corte, que dicho control directo de las interpretaciones sea excepcional.  Y específicamente, sólo en pocos casos, esta Corte ha procedido a enjuiciar directamente, por vía del control abstracto, esas interpretaciones realizadas por los jueces [13].

 

17- La Corte es pues competente para controlar ciertas interpretaciones de los funcionarios judiciales, cuando éstas planteen problemas constitucionales. Sin embargo, eso no significa que en todas las ocasiones en que los ciudadanos atacan, por vía de la acción pública de inconstitucionalidad, una interpretación judicial, la Corte deba proceder a examinar el cargo. En ocasiones, la demanda puede ser inepta. Por ejemplo puede suceder que realmente se trate de un asunto o discusión puramente legal, evento en el cual esta Corte no es competente y la demanda debe ser inadmitida, y en caso de que hubiere sido tramitada, la sentencia debe ser inhibitoria, puesto que no corresponde al tribunal constitucional definir debates legales que no tengan relevancia constitucional.”[14]

 

 

En armonía con lo señalado es claro entonces que las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir formal y materialmente con los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, pues de no ser así el proceso conduciría de manera ineluctable a un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda. De ahí surge entonces la necesidad de depurar el litigio constitucional, pues como es sabido  la competencia de la Corte no puede  ejercitarse oficiosamente,  lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido una demanda en forma.

 

Ahora bien, cabe recordar que el artículo  6° del Decreto 2067 de 1991 regula las hipótesis en los cuales la demanda puede ser inadmitida o rechazada[15].

 

Procede la inadmisión, para efectos de su corrección por el demandante cuando la demanda no cumple con los requisitos previstos en el artículo 2° del mismo Decreto[16], o cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo.     

 

Únicamente es viable el rechazo de la demanda, cuando el demandante no la corrige dentro de la oportunidad legal, o cuando ésta  recaiga “sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada”,  o cuando la Corte sea “manifiestamente incompetente” para conocer del asunto sometido a su consideración[17].

 

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que cuando en cumplimiento de lo indicado en el Decreto 2067 de 1991, se dicta un auto de inadmision o rechazo no se afecta en manera alguna el derecho político de los ciudadanos de acusar normas, puesto que en caso de inadmisión el actor tiene la posibilidad de proceder a la corrección de su escrito  y  en caso de rechazo ésta decisión no hace tránsito a cosa juzgada y puede en consecuencia  de manera inmediata volverse a presentar en debida forma una nueva demanda. 

 

Dentro de esta perspectiva, resulta claro entonces, que lejos de afectarse el núcleo esencial del derecho ciudadano a la participación, conformación, ejercicio y control político (Art. 40 C.P.), lo que se busca  con las decisiones de inadmisión o rechazo es garantizar su realización material y, a su vez, permitir un óptimo funcionamiento en la administración de justicia (arts 209, 228 y 241 C.P.).

 

4. El caso concreto

 

Tal como quedó establecido en los antecedentes de esta providencia, mediante auto del 16 de diciembre  de 2004 se rechazó la demanda interpuesta por el ciudadano  Emilio José Archila Peñalosa contra el numeral 5º del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

 

El motivo que tuvo el Magistrado Sustanciador para rechazar la demanda consistió en que  el actor  estructuró el cargo que formula  a partir de la interpretación que hace la Superintendencia Bancaria al aplicar la norma que se acusa.  Y en este sentido consideró que el demandante fundamentó la supuesta situación de inconstitucionalidad no en la norma que dice demandar sino en la interpretación que la autoridad que la aplica hace de ella.

 

En ese orden de ideas consideró que la Corte constitucional no tenía competencia para conocer de la demanda propuesta  y decidió rechazarla.

 

Esta Sala, examinado el texto de la demanda  presentada, constata  que  si bien el actor  dirige expresamente  su acusación  en contra del numeral 5º del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y enuncia una serie de normas constitucionales que considera violadas (arts 13 y 29 C.P.)  para sustentar su demanda alude  no  tanto a lo que  se expresa  en el artículo que acusa sino a las consecuencias de su  aplicación por la Superintendencia Bancaria. En este sentido explica que a partir de la interpretación que de sus competencias legales hace la Superintendencia Bancaria, dicha autoridad imparte instrucciones contables y ordena que las entidades vigiladas retransmitan los estados financieros de conformidad con dichas instrucciones, incorporando la autoliquidación a que alude la norma acusada, sin haberla podido controvertir.

 

En ese orden de ideas los argumentos que el demandante expone respecto de la violación por el numeral 5º del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero del debido proceso, el derecho de defensa, los principios de  contradicción, igualdad y seguridad jurídica, así como sobre la eventual configuración en este caso de una forma de responsabilidad objetiva, no se encuentran realmente fundamentados  en lo que la norma acusada dispone sino en la  interpretación y aplicación que la Superintendencia Bancaria  hace de la misma así como de las competencias que la ley le asigna a esa autoridad administrativa en otras normas diferentes a la que expresamente demanda.

 

Es claro entonces que el actor no formuló en debida forma la acusación que plantea en contra  la norma que demanda  y en particular no cumplió con el requisito de expresar las precisas razones por las cuales dicha norma,  en sí misma,  vulnera la Constitución. (art. 2° del Decreto 2067 de 1991).

 

Ahora bien, dado que como acaba de explicarse en el presente caso respecto de la acusación que se intenta contra el numeral 5 del artículo 208 del Estatuto Financiero,  se está es frente al incumplimiento de la carga procesal que incumbe al demandante de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 para acusar en debida forma una disposición legal cuyo control de constitucionalidad se asigna a la Corte (art 241-4 C.P.) [18], lo que procedía de conformidad  con el segundo inciso del artículo 6° del mismo decreto no era el rechazo de la demanda  sino conceder   tres días al demandante  para corregir la demanda y solo si no lo hiciere en dicho plazo proceder a rechazarla.

 

Dado que en el auto objeto de súplica se rechazó la demanda sin dar la oportunidad de corrección a que alude  el segundo inciso del artículo 6° del Decreto 2067, la Sala revocará  el auto del 16 de diciembre de 2004 y en su lugar, ordenará al Magistrado sustanciador que proceda a inadmitir la demanda para efectos de que se corrija por parte del demandante, para que  éste exponga las razones por las que  a su juicio la disposición legal  acusada  incurre en la violación de las normas constitucionales enunciadas por él como transgredidas; bien entendido que no se trata  de la formulación de nuevos cargos  -lo que implicaría elevar nueva demanda-, sino del cumplimiento omitido de la carga procesal en la demanda ya presentada.

 

En mérito de lo expuesto la sala Plena  de la Corporación en ejercicio de sus competencias

 

 

RESUELVE:

 

REVOCAR el auto del 16 de diciembre de 2004, por el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Emilio José Archila Peñalosa, contra el numeral 5º del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) tal como fue modificado por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003 Y ORDENAR al Magistrado Sustanciador  que  en aplicación del segundo inciso del artículo 6° del Decreto 2067 proceda a inadmitir la demanda presentada, con el fin de permitir al demandante  corregir su libelo en los términos señalados en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997, expediente D-1718.

[2] Ver entre otras las Sentencias C-375 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo  y  C-087 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[3] Ver, entre otros,  los autos 097 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y  244 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño y las sentencias  C-281 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-519 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-177 de 2001 M.P. Fabio Morón Díaz,  C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,   C-452 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentaría, C-013 de 2000,  C-362 de 2001  y C-045 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Gálvis.

[4] Sentencia C-045 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[5] Sentencia C-044 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[6] Ver, entre otras, las sentencias C-509 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-236 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell ,  C-013 de 2000, C-362 de 2001 y  C-045 de 2003 M.P. M.P. Álvaro Tafur Gálvis.

[7] Ver la sentencia C-528 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[8] Ver sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[9] Sentencia C-236 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell.  En el mismo sentido ver entre otras las sentencias  C-156 Y C-206 de 2003 M.P.Eduardo Montealegre Lynnet y  C-1255 de 2001 y C-569 de 2004 M.P. (E.) Rodrigo Uprimny Yepes

[10] Sentencia C-357 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En el mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias C-153 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-044 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y  C-380 de 2000  Vladimiro Naranjo Mesa.

[11] Sentencia C-040 de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz.

[12] Ver entre otras las sentencias, C-965 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-758 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[13] Ver en particular las sentencias C-1436 de 2000, C-426 de 2002 y C-207 de 2003.

[14] Sentencia C-569/04 M.P. (E.) Rodrigo Uprimny Yepes.. 

[15] Artículo 6o. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes.

Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.

El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.

Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia.

 

[16] Artículo 2o. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:

1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;

3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y

5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.

En caso de que la demanda sea presentada a petición de una persona natural o jurídica, el demandante deberá indicarlo en la demanda.

 

[17] Auto 032/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[18] La demanda en efecto fue formulada en contra de una  disposición que hace parte de una ley de la República y de acuerdo con  lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución  la Corte es competente para conocer de la misma.