A034-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 034/05

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o del orden departamental/ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES-Competencia de juez de circuito

 

 

Referencia: expediente ICC-867

Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de Bucaramanga en la acción de tutela promovida por Abigail Torres Tavera contra la Gobernación de Santander- Fondo Territorial de Pensiones.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C.,  quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005).

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de Bucaramanga en la acción de tutela promovida por Abigail Torres Tavera contra la Gobernación de Santander- Fondo Territorial de Pensiones.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     La ciudadana Abigail Torres Tavera, mediante acción de tutela que por reparto correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, solicita protección a los derechos fundamentales a la dignidad, a la seguridad social y la protección a que tiene derecho como persona de la tercera edad por el no pago oportuno de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de mayo a octubre de 2004, que no le han sido canceladas por el Fondo de Pensiones del Departamento de Santander.

 

2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga en auto de 18 de noviembre de 2004 se declaró sin competencia para seguir conociendo de esta acción de tutela que había admitido a trámite inicialmente el 10 de noviembre del mismo año y, ordenó remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para los fines pertinentes.

 

Fundó la decisión mencionada el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga en la contestación que a la acción de tutela se dio por la Secretaria General y la Coordinadora del Fondo de Pensiones Territorial de Santander, según la cual la actora es pensionada del Hospital Universitario Ramón González Valencia, por lo que de conformidad con el “contrato interadministrativo de concurrencia 326 del 22 de noviembre de 1999, celebrado entre el Ministerio de Salud –hoy de Protección social-, Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Departamento de Santander”, los Ministerios aludidos son “directos interesados” en esta acción de tutela y deben citarse como sujetos pasivos de la misma para su tramitación.

 

3.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante auto de 23 de noviembre de 2004 se declaró incompetente para conocer de esta acción de tutela, pues la vinculación posterior de los Ministerios de Hacienda y Protección Social no pueden tomarse como fundamento para atribuirle competencia a ese Tribunal.

 

Además, en la providencia mencionada, ordenó remitir el expediente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga.

 

4. El despacho judicial acabado de mencionar, en auto de 25 de noviembre de 2004 insistió en su falta de competencia para conocer de esta acción de tutela y ordenó remitir la actuación a la Corte Constitucional para que ella dirima el conflicto de competencia así suscitado.

 

5. La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión de 4 de febrero de 2005 no impartió aprobación al proyecto presentado por el magistrado doctor Jaime Araujo Rentería, en el que propuso la inhibición para decidir en este caso y, por ello, pasó el expediente al magistrado que sigue en turno en orden alfabético.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, encuentra la Corte que la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Abigail Torres Tavera, se dirige contra “la Gobernación de Santander –Fondo Territorial de Pensiones del Departamento, representado legalmente por el señor Gobernador”.   De tal suerte que, siendo ello así, ha de darse aplicación al artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000 en el cual se dispone que a los Jueces del Circuito o con categoría de tales les corresponde la competencia para tramitar y decidir las acciones de tutela que se interpongan contra “cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”, razón esta por la cual se remitirá el expediente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga para que tramite y decida esta acción de tutela.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por la ciudadana Abigail Torres Tavera, al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga para que la tramite y decida sin más dilación.

 

 Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 034/05

 

 

 

Referencia: expediente ICC-867

 

Peticionario: ABIGAIL TORRES TAVERA

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado