A035-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 035/05

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA-Competencia de juez municipal

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-No se puede imprimir trámite correspondiente a acciones populares

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPTENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden municipal

 

 

 

Referencia: ICC-876 Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado en la acción de tutela promovida por Guillermo Palacio Tamayo contra el Municipio de Sabaneta.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C.,  quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005).

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado en la acción de tutela promovida por Guillermo Palacio Tamayo contra el Municipio de Sabaneta.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Guillermo Palacio Tamayo interpuso acción de tutela ante el Juez Civil Municipal (reparto) de Sabaneta (Antioquia), contra ese Municipio para que se tutelen los derechos fundamentales a una vivienda digna, a la salud y a la vida, los cuales considera vulnerados por la falta de realización de obra pública que canalice o desvíe las aguas de la quebrada San Alejo que inundan su vivienda.

 

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta (Antioquia) en auto de 6 de diciembre de 2004 manifiesta su incompetencia para conocer de esta acción, por cuanto estima que se trata de una acción popular que conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 1998 corresponde tramitar y decidir al Juzgado Civil del Circuito de Envigado.

 

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado mediante auto de nueve (9) de diciembre de 2004, se declaró incompetente para conocer de la acción a que se ha hecho referencia, por cuanto estima que si se trata de una acción popular ejercida contra una entidad territorial del orden municipal, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en tal virtud, ordenó la remisión de la actuación al Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

4. El Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Sexta de Decisión-, mediante auto de 13 de diciembre de 2004 manifestó su incompetencia para conocer de la acción aludida y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que esta resuelva el conflicto surgido entre la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa.

 

Tal decisión la funda el Tribunal Administrativo de Antioquia bajo la consideración según la cual el ciudadano Guillermo Palacio Tamayo no interpuso acción popular sino, de manera expresa una acción de tutela, la cual debe entonces ser conocida y resuelta dándole aplicación al Decreto 1382 de 2000, por lo que su tramitación ha de surtirse ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta (Antioquia).

 

5. La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión de 4 de febrero de 2005 no impartió aprobación al proyecto presentado por el magistrado doctor Jaime Araujo Rentería, en el que propuso la inhibición para decidir en este caso y, por ello, pasó el expediente al magistrado que sigue en turno en orden alfabético.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Como puede apreciarse en el expediente, el ciudadano Guillermo Palacio Tamayo, de manera que no deja lugar a duda alguna manifestó en memorial dirigido al Juez Civil Municipal (reparto) del Municipio de Sabaneta (Antioquia), que ejerce una “acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario (sic)  2591 de 1991”, para que se protejan los derechos fundamentales a la “vivienda digna, a la salud, e incluso el derecho a la vida”, que estima vulnerados y, al final de su petición, reitera que solicita “al señor Juez tutelar” tales derechos.

 

Así las cosas, no puede la jurisdicción desconocer que el ciudadano mencionado ejerció una acción de tutela, pues esa fue expresamente su voluntad.  Tampoco puede sustituirse por una apreciación judicial la manifestación del actor para que se le imprima entonces a su solicitud el trámite que corresponde a las acciones populares, pues por esa vía, podría hacerse nugatoria la protección a derechos fundamentales cuyo amparo se impetra por los ciudadanos.

 

Es claro que, en este caso, la acción de tutela a que se ha hecho referencia corresponde conocerla y tramitarla al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º, inciso 3º del Decreto 1382 de 2000, pues se trata de una acción de tutela interpuesta contra las autoridades públicas del Municipio de Sabaneta, Departamento de Antioquia según lo expresado por el accionante.

 

A ese despacho se remitirá el expediente, no obstante que el que promovió el conflicto con el Tribunal Administrativo de Antioquia fue el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, siguiendo la argumentación del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta, como ya se dijo.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano Guillermo Palacio Tamayo, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta (Antioquia) para que la tramite y decida sin más dilación.

 

 Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 


Salvamento de voto al Auto 035/05

 

 

 

Referencia: expediente ICC-876

 

Peticionario: GUILLERMO PALACIO TAMAYO

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado