A037A-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 037A/05

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Reglas fijadas determinan la autoridad judicial a asumir/CONFLICTO DE COMPETENCIA-NEGATIVO-Afectación de derechos colectivos

 

Referencia: expediente ICC-874

 

Conflicto de Competencia suscitado entre la Sala Unitaria Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño en la acción de tutela promovida por el señor Wilson Morales Cuaspud y Otros, contra el Director de Etnias del Ministerio del Interior, el Gobernador de Nariño y el Alcalde Municipal de Ipiales.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005).

 

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre  la Sala Unitaria Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño en la acción de tutela promovida por el señor Wilson Morales Cuaspud y Otros, contra el Director de Etnias del Ministerio del Interior, el Gobernador de Nariño y el Alcalde Municipal de Ipiales.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Los señores Wilson Morales Cuaspud, Arnulfo Erasmo Rosero, Segundo Chacua, Carlos Hermes Chacua, Luis Antonio Yandun, Polivio Pinchao Chacua, Bolívar Parmenides Pinchao, Segundo Bayardo Mueses, Jairo Pabón Terán, Remigio Muñoz, y Carlos Mesías Benavides; actuando como Cabildo Indígena de Ipiales y en nombre y representación de la parcialidad indígena de Ipiales interpusieron  acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en contra de los doctores Jesús María Ramírez Cano, Director de Etnias del Ministerio del Interior, Eduardo Zúñiga Erazo, Gobernador de Nariño y Luis Fernando Villota Méndez, Alcalde Municipal de Ipiales, por estimar que se les han vulnerado los derechos fundamentales a la diversidad e integridad étnica y sociocultural, a la participación autónoma en la conformación, ejercicio y control del poder político, al debido proceso, a la territorialidad y propiedad colectiva, a la subsistencia y a la vida, amenazados por la actuación de los mencionados funcionarios del Estado y frente a los asuntos propios de la parcialidad, su gobierno autónomo y su jurisdicción especial con la decisión de negarse a registrar al Cabildo Indígena de Ipiales, que ganó las elecciones como autoridad tradicional indígena, elegida por su parcialidad. 

 

2. En auto del 27 de julio de 2.004, la Sala Unitaria Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, rechazó la demanda, y dispuso que se remitiera el expediente a la oficina judicial, para que fuera repartido entre los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, pues esa Corporación era la competente para conocer de las acciones populares, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1.998 y al estimar, que lo que se reclama es la violación de derechos o intereses colectivos, pues en síntesis la pretensión de la demanda va dirigida a “que se registre al Cabildo Indígena de Ipiales como autoridad tradicional indígena elegida como tal por su parcialidad y por la Alcaldía de Ipiales.” 

 

3. Mediante auto del dos (2) de agosto de 2.004, el Doctor Claudio Pascuaza Benavides, Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño a quien correspondió  por reparto el proceso, resolvió  devolver el mismo a la Oficina Judicial de Pasto, para que fuera repartido en el grupo correspondiente a las acciones constitucionales, pues equivocadamente, se había repartido en el grupo de las acciones populares y de grupo.

 

4. El Cabildo de Ipiales, a través de su Gobernador Wilson Morales Cuaspud, mediante derecho de petición elevado el 5 de agosto de 2.004, dirigido al Tribunal Administrativo de Nariño, se opuso a que a la demanda, se le diera el trámite de acción popular.

 

5. El día 3 de agosto de 2004, la Oficina Judicial de Pasto, volvió a repartir el asunto, correspondiéndole  al mismo Magistrado que se le había asignado como acción popular el proceso de tutela, quien mediante auto del 5 de agosto de 2.004, la admitió dándole el trámite establecido en el Decreto 2591 de 1.991.

 

6. Según consta en Auto del 20 de agosto de 2.004, emanado del Tribunal Administrativo de Nariño, el Magistrado Ponente, Doctor Claudio Pascuaza Benavides proyectó el fallo respectivo, el cual no fue aprobado por la Sala mayoritaria (Magistrados Hugo Hernando Burbano Tajumbina y Beatriz Isabel Melodelgado Pabón), por cuanto a juicio de los dos magistrados restantes, la Corporación  competente para conocer de esta acción es el Tribunal Superior de Distrito judicial de Pasto- Sala Civil, pues la acción de tutela no puede transmutarse en acción popular, así mismo consideró que toda la actuación adelantada en el Tribunal Administrativo de Nariño a partir del 2 de agosto de 2.004 es contraria a derecho. De tal decisión mayoritaria se apartó el Magistrado Ponente, mediante salvamento de voto.

 

7. El expediente pasó entonces, por orden de la Sala Quinta de Decisión respectiva, al Magistrado que sigue en turno en orden alfabético para que dictara nueva ponencia de fallo, correspondiéndole conocer del asunto al Magistrado Hugo Hernando Burbano Tajumbina, quien en decisión adoptada el 20 de agosto de 2.004, señaló que de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, las acciones de tutela solo pueden ser rechazadas cuando el interesado no las corrige, por tanto consideró, que la providencia del 27 de julio de 2.004, dictada por la Sala Unitaria Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que rechazó la demanda de tutela y ordenó remitirla a la oficina judicial, para que fuera repartida entre los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, como acción popular “no se ajusta a Derecho y por tanto no vincula al juzgador porque contraría al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y la doctrina constitucional, y además trasmuta la acción de tutela en acción popular, sin fundamento de derecho alguno.”     

  

De igual manera precisó, que la actuación surtida por el Tribunal Administrativo de Nariño del 2 de agosto de 2004 es errada, pues la acción de tutela fue dirigida por los accionantes al Tribunal Superior del Distrito Judicial y en tal medida no le corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño, pronunciarse sobre el asunto. Aparte de lo anterior expresó, que si por auto del 27 de julio de 2.004, la Sala Unitaria Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, rechazó la demanda y dispuso que ésta se remitiera a la oficina judicial, para que fuera repartida entre los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño como acción popular, no podía como en efecto lo hizo, el Magistrado Ponente Dr. Claudio Pascuaza Benavides, convertirla nuevamente en acción de tutela y por tanto, resuelve declarar no vinculante el auto del 2 de agosto de 2.004 proferida por el ponente y toda la actuación posterior.

 

8. Mediante escrito del 24 de agosto de 2004, los accionantes interponen recurso de apelación contra la decisión adoptada el 20 de agosto de 2.004, emanado del Tribunal Administrativo de Nariño donde expresan lo siguiente:

 

 

“Con la decisión preliminar del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Civil; y luego las del H Tribunal Administrativo de Nariño, no solo se desconocen nuestros derechos fundamentales invocados en nuestra acción de tutela, sino además se incumplen la disposiciones contenidas en los artículos 86, 228 y 229 de la Constitución Política, al igual que los alcances del Decreto 2591 de 1.991 y un sinnúmero de sentencias de la Corte Constitucional suficientemente conocidas por los máximos jueces del nivel regional.

 

La acción de tutela no es un proceso ordinario, en el que los jueces pueden acudir a sus complicadas y dilatorias actuaciones procedimentales; por el contrario, su naturaleza excepcional, preferente y sumaria, exige soluciones oportunas que correspondan a la urgencia de proteger derechos fundamentales de las personas cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados.

 

Si el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño consideraba que el competente para conocer de la acción de tutela planteada era la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que inicialmente la había rechazado por considerarla una ACCION POPULAR, debió plantear el "Conflicto de Competencias" en los términos que ordena el Código de Procedimiento Civil; mas nunca debió admitida, ni transmutarla para luego fallarla sin el criterio de justicia material sobre el fondo del asunto, despilfarrando de paso, los términos perentorios que establecen la Constitución y la ley para el efecto.

 

Si el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño admitió finalmente la demanda de tutela, mal hace sin haber planteado en forma oportuna el Conflicto de Competencias, en inhibirse de fallar en el fondo del asunto, alegando tardíamente y como presupuesto de la sentencia, que el competente era la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

 (..)

 

Insistimos por lo tanto ante el Honorable Concejo de Estado, en demanda de nuestros derechos fundamentales violados con la actuación de los demandados en los siguientes términos:

 

La falta de protección de los derechos fundamentales invocados en la tutela deja abierto el camino para que en el futuro, cualquier comunero opositor o sector adversario al gobierno indígena, pueda desconocer su legitimidad; y en alianza con funcionarios, entidades y organismos del estado anulen "De hecho" su existencia.

 

Tal decisión es también contraria al orden Constitucional del estado; al fuero especial Indígena y a nuestros Usos y Costumbres, por que (sic) hacia el futuro se habrán convertido en ley, actuaciones arbitrarias e irregulares como las siguientes:

 

l. El Censo de las Comunidades Indígenas ya no será competencia autónoma de los cabildos conforme a los términos de la Ley 89 de 1.890.

 

2. Hacia el futuro, cualquier grupo de comuneros o sector de oposición podrá convocar a elecciones de cabildo en cualquier tiempo sin consideración a los usos y costumbres de la parcialidad y sin observación alguna de las disposiciones constitucionales y legales vigentes.

 

3. El Registro de las autoridades tradicionales indígenas, reconocidas por la respectiva comunidad y por las autoridades nacionales, regionales y locales (Art. 16, numeral 5 del Decreto 200 del 3 de febrero de 2.003), habrá pasado de ser un requisito formal, para convertirse en la "Personería Jurídica" de los Cabildos.

 

4. La Dirección de Etnias del Ministerio del Interior, se habrá convertido en el ente que sin procedimiento legal establecido, reconoce, aprueba y valida a los Cabildos Indígenas o los veta a su propio criterio, negándoles para el efecto, el registro de que trata el Art. 16, numeral 5 del Decreto 200 del 3 de febrero de 2.003.

 

5. Hacia el futuro, será requisito ineludible para que los Alcaldes ejecuten los recursos de transferencia nacional de exclusiva propiedad de los resguardos indígenas el "Registro" del Cabildo por parte de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior, pese a que ninguna disposición legal o reglamento así lo establezca.

 

 

6. Los recursos de transferencia nacional se habrán convertido en el mejor instrumento para el sometimiento de los cabildos y las parcialidades indígenas a los caprichos e intereses políticos de los Alcaldes y otros funcionarios del Estado.

 

7. La Parcialidad de Ipiales, por primera vez en su historia centenaria; "De hecho" habrá sido desprovista de su gobierno propio, y se habrá creado en el Resguardo, "Sin fórmula de juicio", un "Vacío de poder" durante un (1) año. Es decir; para la parcialidad de Ipiales, se habrá suspendido la Constitución Política, la Ley 89 de 1.890, la Ley 21 de 1.991 y el fuero especial indígena durante la vigencia del año 2.004.

 

8. Si conforme a los usos y costumbres de la parcialidad; y según el artículo 3° de la Ley 89 de 1.890, corresponde a cada Cabildo convocar elecciones para la respectiva vigencia; y es competencia de cada parcialidad, reconocer al nuevo Cabildo ante el Cabildo Cesante para declarar su posesión, ¿como se pretende desarrollar el proceso de democracia interna en la parcialidad para el año 2.005, si "De hecho" se clausura el gobierno propio durante la vigencia del año 2.004 ?

 

 (..)

 

La decisión inhibitoria del Tribunal Administrativo de Nariño desatiende la protección de nuestros derechos fundamentales, reconocidos en claras disposiciones de la Carta de 1.991 y desconoce abundante jurisprudencia de la H. Corte Constitucional que ampara y protege el derecho fundamental a la diversidad étnica; a la integridad cultural; a la autonomía; y al auto gobierno de los pueblos indígenas.

 

(..)

 

VI. PETICIÓN ESPECIAL.

 

Por lo expuesto, solicitamos al Juez Constitucional de la segunda instancia, revocar la decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Nariño, proferida dentro de la acción de tutela No. 04-1236 y en su reemplazo tutelar los derechos fundamentales que invocamos conforme al capítulo de las pretensiones de la demanda.”

 

 

9. Ahora bien, en relación con el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 20 de agosto de 2.004, cabe precisar que mediante Auto del 27 de agosto de 2004, firmado por los Magistrados Hugo Hernando Burbano Tajumbina y Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, el Tribunal Administrativo de Nariño resuelve negar por improcedente el recurso interpuesto, aduciendo para ello, que si bien el articulo 31 del Decreto 2591 de 1991, establece la impugnación del fallo, no reglamenta la de autos y en consecuencia la impugnación no es procedente. 

 

10. De otro lado se observa, que mediante oficio de 31 de agosto de 2004 dirigido al Dr. Omar Bolaños Ordóñez, Secretario del Tribunal Administrativo de Nariño, el Magistrado Ponente, Dr. Claudio Pascuaza Benavides, ordena citar a los Magistrados Hugo Hernando Burbano Tajumbina y Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, integrantes de la Sala Quinta de Decisión, con el fin de discutir el proyecto de providencia, en el que se resuelve conceder la impugnación interpuesta y disponer el envió del expediente al H. Consejo de Estado, conforme a lo dispuesto en artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

 

11. Es así entonces, como el 31 de agosto de 2004, se reunieron los Magistrados integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, con la finalidad de discutir el proyecto de providencia presentado por el Magistrado Claudio Pascuaza Benavides, mediante el cual se concede el recurso de apelación. Frente al citado proyecto, los Magistrados Hugo Hernando Burbano Tajumbina y Beatriz Isabel Melodelgado Pabón manifestaron que no entran a considerar tal providencia, pues la solicitud del recurso se encuentra ya decidida mediante el auto del 27 de agosto de 2004 que negó el mismo, el cual consideran que se ajusta a derecho y según aclaran, fue remitido por el Despacho del Magistrado Ponente.

 

Por su parte, el Doctor Claudio Pascuaza Benavides sostiene que el contenido del auto del 27 de agosto del 2004, no ha sido discutido en la Sala Quinta de Decisión, pues señala que el contenido del mismo, no fue proyectado por él.

 

Tales hechos, fueron puestos en conocimiento de la partes y de la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.

 

12. En decisión adoptada el 7 de septiembre de 2004, la Procuraduría 36 en lo Judicial -Asuntos Administrativos-, de Pasto, señala que por tratarse de un problema de trámite interno de la Sala Quinta de Decisión, para discutir los proyectos, no tiene competencia para intervenir. Sin embargo, el Ministerio Público precisa que la decisión final de todo asunto se debe regir, ya sea por el reglamento interno o por el sistema que las Salas de Decisión tengan aprobado para discutir los proyectos.

 

13. De otro lado cabe mencionar, que la Dra. Sandra Soledad Parra Eraso, Auxiliar Judicial del Magistrado Ponente y a solicitud del mismo, presentó informe de fecha 6 de septiembre de 2004, donde señala con relación al proceso de la referencia:

 

 

“Por la acumulación de trabajo existente en el despacho, la urgencia en el trámite de esta clase de procesos, la aplicación de los principios de eficacia y eficiencia, por un error involuntario presenté un escrito que contiene un auto que no fue diseñado por el señor Magistrado Ponente Doctor Claudio Pascuaza Benavides, quien se percató del error sólo cuando apareció en su escritorio suscrito por los dos Magistrados doctores Hugo Hernando Burbano Tajumbina y Beatriz Isabel Melodelgado Pabón. Ante esta circunstancia, personalmente les manifesté a ellos lo ocurrido, pero me dijeron que como ya lo habían firmado ese era el proyecto aprobado. El señor Magistrado Ponente, una vez conoció esta circunstancia presentó a consideración de la Sala el proyecto de auto de su autoría, por el cual concedía el recurso de impugnación, pero no fue considerado, como luego se conoció, por las razones anotadas en el acta de Sala de Decisión de 31 de agosto de 2004.”

 

 

14.  Posteriormente en proveído del 10 de septiembre de 2004 el Doctor Claudio Pascuaza Benavides, Magistrado Ponente dentro de la acción de tutela de la referencia, estimó, que dadas las consideraciones de los Magistrados disidentes respecto al proyecto de fallo de tutela registrado dentro del proceso en estudio y conforme a lo establecido en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, por lo tanto ordenó el envió del expediente a esa Colegiatura.

 

15. Mediante decisión adoptada el 3 de noviembre de 2004, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió inhibirse de emitir pronunciamiento en relación con el conflicto suscitado entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto y el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño con ocasión de la acción de tutela interpuesta por integrantes del Cabildo Indígena de Ipiales contra el Director de Etnias del Ministerio del Interior, el Gobernador de Nariño y el Alcalde de Ipiales, pues señala que de acuerdo a lo decidido por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-037 de 1996, los conflictos que se susciten entre distintas jurisdicciones, cuando se trata de asuntos relacionados con acciones de tutela le corresponde decidirlos a ella y en ese orden de ideas, remitió el proceso a esta Corporación para que sea ésta la que decida el conflicto.  

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en Auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón ésta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en Sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Lo anterior significa que, ante la vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, son las reglas allí fijadas las que determinan la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación.

 

6. En el presente caso se somete a consideración de la Corte, el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Unitaria Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, pues en tanto, la primera de las Corporaciones en mención, rechazó la demanda interpuesta aduciendo que su estudio corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño que conoce de las acciones populares y por tratarse de un caso de violación de derechos o intereses colectivos, la segunda de las Corporaciones en cita, luego de admitir la acción como una tutela, se declaró inhibida para fallar de fondo el asunto y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que decidiera el conflicto, entidad esta última, que a su vez, remite el proceso a la Corte Constitucional, para que sea ésta, la que lo resuelva.   

 

7.  Ahora bien, según lo establecido en el numeral tercero del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, en principio la acción de tutela no procederá cuando se pretendan proteger derecho colectivos, pero a continuación señala que no obstante lo indicado, cuando el titular de la acción de tutela encuentre amenazados o violados sus derechos fundamentales, el amparo procede, siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

 

8. En armonía con lo señalado anteriormente, esta Corporación a través de su jurisprudencia ha fijado unos requisitos para que la tutela proceda y prevalezca en caso de afectación de un interés colectivo. En ese sentido en la Sentencia de unificación SU-1116 de 2001, dijo al respecto:

 

 

 “...para que la tutela proceda y prevalezca en caso de afectación de un interés colectivo, es necesario (i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea “consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo”. Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza”.[1]

 

 

9. No obstante lo expresado anteriormente, cabe aclarar, que para el caso especifico de las comunidades indígenas los derechos fundamentales de éstas, no deben confundirse con los derechos colectivos de otros grupos humanos, pues de conformidad con el reconocimiento constitucional a favor de este grupo, los mismos gozan de derechos fundamentales, no solo como individuos sino también como grupo social.

 

A ese respecto en la Sentencia T-380 de 1993[1], la Corte dijo lo siguiente:

 

 

“La comunidad indígena como sujeto de derechos fundamentales

 

8. La comunidad indígena ha dejado de ser solamente una realidad fáctica y legal para pasar a ser "sujeto" de derechos fundamentales. En su caso, los intereses dignos de tutela constitucional y amparables bajo la forma de derechos fundamentales, no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente considerados, sino que también logran radicarse en la comunidad misma que como tal aparece dotada de singularidad propia, la que justamente es el presupuesto del reconocimiento expreso que la Constitución hace a "la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana" (CP art. 1 y 7). La protección que la Carta extiende a la anotada diversidad se deriva de la aceptación de formas diferentes de vida social cuyas manifestaciones y permanente reproducción cultural son imputables a estas comunidades como sujetos colectivos autónomos y no como simples agregados de sus miembros que, precisamente, se realizan a través del grupo y asimilan como suya la unidad de sentido que surge de las distintas vivencias comunitarias. La defensa de la diversidad no puede quedar librada a una actitud paternalista o reducirse a ser mediada por conducto de los miembros de la comunidad, cuando ésta como tal puede verse directamente menoscabada en su esfera de intereses vitales y, debe, por ello, asumir con vigor su propia reivindicación y exhibir como detrimentos suyos los perjuicios o amenazas que tengan la virtualidad de extinguirla. En este orden de ideas, no puede en verdad hablarse de protección de la diversidad étnica y cultural y de su reconocimiento, si no se otorga, en el plano constitucional, personería sustantiva a las diferentes comunidades indígenas que es lo único que les confiere estatus para gozar de los derechos fundamentales y exigir, por sí mismas, su protección cada vez que ellos les sean conculcados (CP art. 1, 7 y 14). 

 

La existencia en el país de 81 grupos étnicos que hablan 64 lenguas diferentes y que representan una población de aproximadamente 450.000 indígenas es un reflejo de la diversidad étnica del país y de su inapreciable riqueza cultural1 . La ley 89 de 1890 ya reconocía la existencia de las comunidades o parcialidades indígenas al permitir su representación mediante los Cabildos. Actualmente, la Constitución misma hace mención explícita de las comunidades indígenas (CP arts. 10, 96, 171, 246, 329 y 330).

 

El reconocimiento de la diversidad étnica y cultural en la Constitución supone la aceptación de la alteridad ligada a la aceptación de multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión del mundo diferentes de los de la cultura occidental. Algunos grupos indígenas que conservan su lengua, tradiciones y creencias no conciben una existencia separada de su comunidad. El reconocimiento exclusivo de derechos fundamentales al individuo, con prescindencia de concepciones diferentes como aquellas que no admiten una perspectiva individualista de la persona humana, es contrario a los principios constitucionales de  democracia, pluralismo, respeto a la diversidad étnica y cultural y protección de la riqueza cultural.

 

Los derechos fundamentales de las comunidades indígenas no deben confundirse con los derechos colectivos de otros grupos humanos. La comunidad indígena es un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos (CP art. 88). En el primer evento es indiscutible la titularidad de los derechos fundamentales, mientras que en el segundo los afectados pueden proceder a la defensa de sus derechos o intereses colectivos mediante el ejercicio de las acciones populares correspondientes.

 

Entre otros derechos fundamentales, las comunidades indígenas son titulares del derecho fundamental a la subsistencia, el que se deduce directamente del derecho a la vida consagrado en el artículo 11 de la Constitución.

 

La cultura de las comunidades indígenas, en efecto, corresponde a una forma de vida que se condensa en un particular modo de ser y de actuar en el mundo, constituido a partir de valores, creencias, actitudes y conocimientos, que de ser cancelado o suprimido - y a ello puede llegarse si su medio ambiente sufre un deterioro severo -, induce a la desestabilización y a su eventual extinción. La prohibición de toda forma de desaparición forzada (CP art. 12) también se predica de las comunidades indígenas, quienes tienen un derecho fundamental a su integridad étnica, cultural y social.”

 

 

10. En el presente caso los Señores Wilson Morales Cuaspud, Arnulfo Erasmo Rosero, Segundo Chacua, Carlos Hermes Chacua, Luis Antonio Yandun, Polivio Pinchao Chacua, Bolivar Parmenides Pinchao, Segundo Bayardo Mueses, Jairo Pabón Terán, Remigio Muñoz, y Carlos Mesías Benavides; actuando como Cabildo Indígena de Ipiales y en nombre y representación de la parcialidad indígena de Ipiales interpusieron  acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en contra del Ministerio del Interior, el Gobernador de Nariño y el ­Alcalde Municipal de Ipiales, por estimar que se les han vulnerado los derechos fundamentales a la diversidad e integridad étnica y sociocultural, a la participación autónoma en la conformación, ejercicio y control del poder político, al debido proceso, a la territorialidad y propiedad colectiva, a la subsistencia y a la vida, por la actuación de los mencionados funcionarios del Estado, de negarse a registrar al Cabildo Indígena de Ipiales, que ganó las elecciones como autoridad tradicional indígena, elegida por su parcialidad.

 

11. Posteriormente el Cabildo de Ipiales, a través de su Gobernador Wilson Morales Cuaspud, mediante derecho de petición elevado el 5 de agosto de 2.004, dirigido al Tribunal Administrativo de Nariño, se opuso a que a la demanda, se le diera el trámite de acción popular y se ratifica en su posición de que su intención es presentar una acción de tutela.

 

12. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura” y más adelante en el mismo artículo se agrega que “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía.”

 

13. Ahora bien, entre las Corporaciones Judiciales ante las cuales podían presentar la tutela los actores según lo reglado en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, ellos eligieron presentarla ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

 

14. En virtud de lo anterior, concluye la Corte, que la Corporación Judicial competente para conocer de la acción de tutela interpuesta es en primera instancia la Sala Unitaria Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en consideración a que: i) fue ante esa entidad que los demandantes instauraron la acción de tutela; ii) ni la ley, ni la jurisprudencia han contemplado la opción de transformar la acción de tutela en otro tipo de acción constitucional;[2] iii) para el caso, los actores expresamente manifestaron que se trata de una acción de esta especie, y no de otra. 

 

Por último, cabe aclarar, que lo resuelto sobre la competencia en manera alguna significa que deba existir un pronunciamiento a favor de la procedencia de la tutela en este caso específico, pues esto habrá de ser decidido, precisamente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Remitir a la Sala Unitaria Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el expediente de la acción de tutela promovida por Wilson Morales Cuaspud y Otros, contra el Director de Etnias del Ministerio del Interior, el Gobernador de Nariño y el ­Alcalde Municipal de Ipiales, para que se resuelva de manera inmediata.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Presidente

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 037A/05

 

 

Referencia: expediente ICC-874

 

Peticionario: WILSON MORALES CUASPUD Y OTROS

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 



[1] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

1 Arango Ochoa, Raúl en "Derechos Territoriales Indígenas y Ecología en las Selvas Tropicales de América". Fundación Gaia, Cerec, Bogotá, 1992, pág. 226.

[2] En el mismo sentido se pueden consultar los Autos 154 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y 175 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.