A038-05


-Proyecto de Circulación Restringida-

Auto 038/05

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Función residual de la Corte Constitucional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE-Inobservancia del Decreto 2591 de 1991

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE-Rechazo de plano cuando no se corrige dentro del término de tres días/ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE-Suspensión de la decisión afecta derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE-Orden para iniciar de forma inmediata su trámite

 

ACCION DE TUTELA-Trámite sin dilaciones injustificadas

 

Referencia: expediente ICC-879

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá D.C. y la Subsección "A" de la Sección Cuarta  Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Acción de tutela promovida por Luis Orlando Bernal Barbosa contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Luis Orlando Bernal Barbosa, el 5 de enero de 2005, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Transito y Transporte de Bogotá D.C., por considerar lesionados "principios fundamentales constitucionales" al impedírsele por parte de dicha entidad el uso en un automotor nuevo del cupo de un vehículo de servicio público cuya matrícula fue cancelada por deterioro, lo cual, a su juicio, desconoce lo dispuesto en el Decreto 2556 de 2001.

 

Por reparto, el expediente le fue asignado al Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá, el cual por auto del 5 de enero de 2005 expuso lo siguiente:

 

"Teniendo en cuenta que la pretensión incoada por LUIS ORLANDO BERNAL BARBOSA contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, consiste en que ésta cumpla con lo dispuesto por el Decreto 2556 del 27 de Noviembre del año 2.001, la Acción incoada no es de Tutela sino de Cumplimiento, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la cual se remitirán allí las presentes diligencias una vez retornen de las vacaciones de final de año, disponiéndose mientras tanto su tramitación, oficiándose a la aludida Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá para que en un TERMINO DE DOS (2) DIAS respondan todos y cada uno de los hechos y pretensiones del escrito elevado por LUIS ORLANDO BERNAL BARBOSA que se les remitirá en fotocopias."[1]

 

Mediante oficio del 11 de enero de 2005 dicho despacho judicial remitió la actuación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Efectuado el reparto el asunto le fue asignado a la Sección Cuarta - Subsección "A" la cual mediante auto del 17 de enero de 2005 consideró que la solicitud formulada por el accionante es una acción de tutela cuya competencia reside en el Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá, conforme lo dispone el Decreto 1382 de 2000.

 

Ante la controversia planteada ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que sea ésta la que determine el despacho judicial que debe asumir el conocimiento de la solicitud de tutela de la referencia.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La Corte Constitucional, en relación con el tema de los conflictos de competencia que se suscitan entre los jueces de tutela ha fijado dos reglas jurisprudenciales fundamentales que no presentan mayores dificultades para su comprensión: i) los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común a las autoridades judiciales involucradas y, ii) sólo deben llegar a la Corte Constitucional aquellos conflictos de competencia que no pueden resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen, por no existir superior jerárquico común.[2] Así, ha reducido a un ámbito meramente residual su competencia para dirimir este tipo de conflictos.[3]

 

En el presente asunto, la Sala encuentra que la colisión de competencia entre los despachos judiciales que se han reseñando es inexistente puesto que la controversia procesal suscitada y que generó la remisión del expediente a esta Corporación tuvo origen en la inobservancia de los preceptos del Decreto 2591 de 1991 que reglan el trámite de la acción de tutela.

 

En efecto, el titular del Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá debió dar estricta aplicación a lo preceptuado en el artículo 17 ídem, según el cual "si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano."

 

No obstante el anterior mandato legal y el perentorio término constitucional  (Art. 86 C.P.) que establece que "en ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución", dicho despacho judicial decidió, sin fundamento normativo, dejar en suspenso la decisión de una solicitud de tutela so pretexto de que se tramitara una acción de cumplimiento (Art. 87 C.P.), en detrimento de los intereses del accionante. Debe recordarse que dicho término constitucional y la preferencia y sumariedad que dispuso el Constituyente en materia de acción de tutela, tiene razón de ser, no sólo, en la finalidad de esta garantía sino en la naturaleza de los derechos afectados, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

 

En este orden de ideas, es claro que al juez de tutela no le asiste competencia[4] para transmutar la solicitud de protección en otra de las garantías consagradas en la Carta, dado que ello no fue previsto en las normas que rigen su trámite, como sí ocurre con otros jueces constitucionales[5] que, por ejemplo, conocen de las acciones de cumplimiento[6], populares o de grupo.[7] 

 

De esta manera, deberá dejarse sin efecto la decisión adoptada por el Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá, el cinco de enero de 2005, para en su lugar ordenar al funcionario judicial que inicie, de forma inmediata, el trámite de la acción de tutela de la referencia conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. 

 

Finalmente, en aplicación de la posición reiterada de la Sala en el sentido de que "la Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela"[8], se previene al señor Juez 20 Penal Municipal de Bogotá D.C. para que se abstenga en el futuro de adoptar decisiones como la que motivó la controversia procesal dentro del trámite constitucional de la referencia.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Dejar sin efecto el auto del cinco (5) de enero de 2005, proferido por el Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por el señor Luis Orlando Bernal Barbosa.

 

Segundo.- Ordenar al Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá D.C., que inicie, de forma inmediata, el trámite de la acción de tutela de la referencia conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

 Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 


Salvamento de voto al Auto 038/05

 

 

 

Referencia: expediente ICC-879

 

Peticionario: LUIS ORLANDO BERNAL BARBOSA

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 



[1] Cfr. Folio 5 del expediente.

[2] Cfr. Corte Constitucional Autos 044 de 1998, 071, 072 de 1999, 087, 108, 115, 122, 142, 159, 175, 185, 188, 197, 216 de 2001, 031, 040, 043, 037A, 60, 66, 67,69,  072, 073, 075, 081, 082 y 084 de 2002.

[3] Cfr. Corte Constitucional. Auto 087 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] Cfr. Artículos 121 e inciso segundo del artículo 123 de la Constitución Política.

[5] Cfr. Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[6] Cfr. Artículo 9 de la Ley 393 de 1997.

[7] Cfr. Artículo 5 de la Ley 472 de 1998. 

[8] Cfr. Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 01 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 03 de 2004 M.P. M.P. Rodrigo Escobar Gil, 4A de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis, Auto 061 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Auto 167 de 2004 M.P. Humberto Sierra Porto.