A039-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 039/05

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIO DE PROCEDIMIENTO-Votación del informe de ponencia durante el sexto debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes en segunda vuelta

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Sustentación de  violación al debido proceso

 

Solicitar la declaratoria de invalidez de un fallo de constitucionalidad plantea un juicio en el que se evidencia una grave violación del derecho fundamental al debido proceso que remite a los fundamentos mismos del fallo. De acuerdo con esto, si el fundamento de la Sentencia C-817-04 fue la existencia de cosa juzgada constitucional, una solicitud de nulidad de ese fallo debe partir de indicar los motivos por los cuales se asume que el reconocimiento de ese fenómeno jurídico genera una grave vulneración al debido proceso pero no es viable cuestionar la validez de ese pronunciamiento con base en los mismos argumentos con los que se invoca la declaratoria de nulidad del fallo constitutivo de la cosa juzgada que esa sentencia se limitó a reconocer. 

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de aclaración

 

 

Referencia: Solicitudes de nulidad y aclaración de la Sentencia C-817-04 proferida por la Sala Plena de la Corporación

 

Solicitantes: Sabas Pretelt de la Vega y Domingo de Jesús Banda Torregroza

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil cinco  (2005).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.  El ciudadano Domingo Banda Torregroza demandó la integridad del Acto Legislativo 02 de 2003 y, de manera separada, las adiciones que ese acto reformatorio introdujo a los artículos 15, 24, 28 y 250 de la Carta Política.  Para este último efecto, el demandante planteó que tales adiciones conforman una proposición jurídica completa que, de manera incompetente e irregular, deroga o sustituye parcialmente la Constitución Política de 1991. 

 

El actor distinguió entre vicios de trámite, vicios de competencia, vicios de fondo y vicios funcionales.  En cuanto a los vicios de trámite, el actor manifestó que el Acto Legislativo 03 de 2002 vulnera los artículos 28, 113, 150, 153, 158, 161, 213, 214 y 228 de la Constitución y el artículo 226 de la Ley 5ª de 1992.  En cuanto a los vicios por exceso en los límites del poder de reforma, el actor planteó que el acto demandado vulnera el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 15, 24, 28, 113, 121 y 228 de la Carta, pues el Congreso incurrió en indebida función constituyente derogatoria de la Constitución Política.  Como vicios de carácter sustancial, el actor planteó que el Acto Legislativo 2 de 2003 vulnera disposiciones de derecho internacional como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8, y los artículos 5, 93 y 214 de la Carta.  Finalmente, como vicio funcional, el demandante afirmó que el inciso 6º del artículo 5º del Acto Legislativo demandado viola el derecho fundamental al debido proceso bajo la forma de la seguridad jurídica.

 

El demandante concluyó afirmando que el acto legislativo demandado no es una simple reforma sino una derogatoria de la Constitución Política de 1991, que es un reflejo de un proceso de restauración de instituciones jurídicas que corresponden a extintos modelos de Estado sólo formalmente democráticos y sustancialmente autoritarios, que se trata de una versión corregida, mejorada y aumentada en el antiguo artículo 28 de la Constitución Política de 1886 y que va a dar lugar a un terrorismo de Estado.

 

2.  La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-817-04, ordenó estarse a lo resuelto en la Sentencia C-816-04, por medio de la cual se declaró inexequible el Acto Legislativo 02 de 2003.

 

 

II.  SOLICITUDES FORMULADAS

 

A.  Aclaración previa

 

Como se indicó, por medio de la Sentencia C-816-04 la Corte declaró inexequible el Acto Legislativo 02 de 2003, “Por medio del cual se modifican los artículos 15, 24, 28 y 250 de la Constitución Política de Colombia para enfrentar el terrorismo”.  Las Sentencias C-817-04 y C-818-04, en las que se consideraban demandas interpuestas contra ese mismo acto, resolvieron estarse a lo resuelto en ese fallo.

 

El 6 de septiembre de 2004, el Ministro del Interior y de Justicia Sabas Pretelt de la Vega le solicitó a la Corte declarar la nulidad de las Sentencias C-816, C-817 y C-818 de 2004.  De esa solicitud se compulsaron copias para que hagan parte de este proceso, en el que se profirió la Sentencia C-817 para efectos de que se adopte  la decisión correspondiente.

 

El 16 de noviembre de 2004 la Corte resolvió  “No declarar la nulidad de la Sentencia C-816 del 30 de agosto de 2004, proferida por la Sala Plena de esta Corporación”  y  “Rechazar la solicitud de aclaración de la Sentencia C-816 del 30 de agosto de 2004”.

 

B.  Solicitud de nulidad

 

Los fundamentos de la solicitud de nulidad fueron reseñados de la siguiente manera en el auto de 16 de noviembre de 2004, mediante el cual se negó la declaratoria de nulidad de la Sentencia C-816-04:

 

 

1.  La sentencia es nula por extralimitación de la competencia de la Corte al otorgarle el carácter de vicios de procedimiento de los actos legislativos, a supuestos no contemplados en la Constitución Política.

 

-  La Corte consideró que el levantamiento de la sesión por la mesa directiva de la Cámara, sin reconocer los efectos prácticos y jurídicos de la decisión, es un vicio de procedimiento de los actos legislativos.  Con esta consideración, la Corte violó el debido proceso pues ese vicio no sólo no está consagrado en la Constitución, sino que ésta de manera perentoria prohíbe que tales actos sean declarados inconstitucionales por violación de requisitos diversos a los establecidos en el Título XIII de la Carta.  Además, extralimitó su competencia ya que el artículo 241 le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución  “en los estrictos y precisos términos de este artículo”.

 

-  La Corte consideró que existía desorden en la sesión como consecuencia de la demora de la mesa directiva en cerrarla.  No obstante, esta es una apreciación subjetiva ya que no hay documentos que la soporten.  Lejos de ello, el Presidente de la Cámara levantó la sesión en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 77 del Reglamento Interno del Congreso al encontrar circunstancias que alteraban el orden y lo hizo en ejercicio de una discrecionalidad legítima.  Además, ninguna norma consagra un límite temporal dentro del cual se deba cerrar la votación y respecto del cual se pueda predicar una demora.  Entonces, no es posible fundar un fallo de constitucionalidad en un conflicto de apreciación entre la Corte y el Presidente de la Cámara de Representantes sobre la turbación del orden, como ocurre en el caso concreto de la sesión del 5 de noviembre, pues esas diferencias sobre lo ocurrido no están en contra de los principios y normas que regulan el trámite de un acto legislativo.

 

-  La Corte consideró que la decisión de levantar la sesión y suspender el reconocimiento jurídico y práctico de los efectos de la votación no estuvo esencialmente motivada por preservar el orden y la intangibilidad del resultado de esa votación sino precisamente por evitar reconocer sus efectos prácticos y jurídicos.  Esta afirmación involucra una presunción de mala fe que vulnera la Constitución, pues existen pruebas que demuestran lo contrario, e implica una falta de respeto a la majestad y dignidad del Constituyente derivado, que era quien actuaba en la discusión y aprobación del acto legislativo.

 

2.  La sentencia es nula por error de apreciación del supuesto de hecho previsto en el artículo 375 de la Carta, al calcular la mayoría decisoria requerida sobre un número de integrantes o miembros de la Cámara de Representantes diverso al existente para la fecha de tal plenaria.

 

-  La mayoría absoluta exigida por el artículo 375 constitucional es para la aprobación del proyecto de acto legislativo y no del informe de ponencia y el proyecto está integrado por el título y el articulado.  En el caso planteado, el proyecto fue aprobado con mayoría absoluta. 

 

No se encuentra referencia alguna en la Constitución Política sobre el deber de aprobar el informe de ponencia de los Proyectos de Acto Legislativo, ni tampoco existe previsión expresa en ese sentido en el Reglamento del Congreso. Además, esta exigencia no se puede plantear con base en una remisión al procedimiento legislativo ordinario pues para éste se permite que, una vez votado el informe, se discuta globalmente el articulado y esto no es posible cuando se trata de un proyecto de acto legislativo, respecto del cual se exige votación artículo por artículo.

 

Aún si forzosamente se aceptara que el informe de ponencia para debate en Plenaria debe ser sometido a aprobación, menos claro aún es que se interprete que requiere voto favorable de la mayoría absoluta pues tal exigencia solo es impuesta por el artículo 375 para el proyecto  -es decir, para el título y para el articulado-  pero no para el informe de ponencia.  Además, la mayoría absoluta, al ser excepcional, requiere de consagración taxativa y concreta directamente en la Constitución Política, no pudiendo tener como fuente normas legales ni mucho menos interpretaciones analógicas.  Luego, de llegar a considerar que el artículo 176 del reglamento del Congreso es aplicable al trámite de los proyectos de acto legislativo, el informe de ponencia para plenaria tendría que aprobarse por mayoría simple, mas no por mayoría absoluta, por carecer de consagración constitucional expresa.

 

-  La Corte, al momento de determinar la mayoría absoluta que se requería para aprobar el informe de ponencia, lo hizo sobre un número de miembros de la Cámara de Representantes diverso al existente para la fecha de tal debate.  Esto fue así porque no tuvo en cuenta que para la fecha de la votación el Consejo de Estado había cancelado las credenciales de los representantes del Vaupés Fabio Arango Torres y Javier Miguel Vargas y había ordenado la realización de una jornada complementaria de votación en aquellos lugares en que no había podido realizarse por motivos de orden público.  Esta vacancia definitiva alteró la composición de la Cámara de Representantes, pues ya no estaba integrada por 166 sino por 164 miembros y frente a ello, el quórum aprobatorio era de 83 votos, que fueron precisamente los que obtuvo la proposición con la que terminaba el informe de ponencia.

 

3.  Violación del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Carta, como criterio de interpretación de las normas superiores sobre procedimiento legislativo.

 

La prevalencia del derecho sustancial, como criterio de interpretación de las normas superiores sobre procedimiento legislativo es inmanente al debido proceso y está ligado al principio de instrumentalidad de las formas, en virtud del cual las normas procesales no constituyen un fin en sí mismas, sino que sirven para la actualización de valores sustanciales.

 

En el caso fallado, la Corte no tuvo en cuenta la verdadera voluntad de la Cámara y por ello desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial.  Además, en el hipotético caso que se hubiese incurrido en el vicio planteado en la Sentencia, él fue convalidado en la sesión de la Plenaria de la Cámara que se realizó al día siguiente y en la que el título y el articulado fueron aprobados con las mayorías absolutas exigidas por la Corte.

 

Estos criterios son tan fundados, se afirma en la solicitud de declaratoria de nulidad, que son planteados también por los Magistrados que salvaron su voto en la Sentencia C-816-04.

 

 

C.  Solicitud de aclaración

 

Esta solicitud se reseñó de la siguiente manera en el auto de 16 de noviembre de 2004:

 

 

El ciudadano Domingo Banda Torregroza le solicitó a la Corte aclarar las Sentencias C-816 y C-817 de 2004 por no haber realizado en ella el análisis correspondiente al presupuesto procesal de la competencia del Congreso de la República como órgano de reforma.  En su criterio, la Corte debió pronunciarse primero en relación con este presupuesto y sólo si él concurría debía realizar el examen del procedimiento surtido durante el trámite del acto legislativo.  Como no obró de esa manera, estima, la sentencia debe aclararse en los términos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. 

 

 

III.  FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

A.  Acerca de la solicitud de nulidad

 

1.  Las decisiones tomadas en las Sentencias C-816-04 y C-817-04 son diversas. 

 

La Sentencia C-816-04, según se indicó en el auto de 14 de noviembre de 2004, tuvo como fundamento la existencia de “un vicio de procedimiento en el trámite del acto legislativo demandado, vicio consistente en la supresión de los efectos jurídicos y prácticos de la votación del informe de ponencia correspondiente al sexto debate, de la segunda vuelta, surtido en la Plenaria de la Cámara de Representantes; vicio este no convalidado e insubsanable, que afectaba un momento ineludible del proceso de aprobación de los actos reformatorios de la Carta e inescindiblemente ligado con el requisito de la mayoría absoluta exigido por el artículo 375 superior para la aprobación de actos legislativos”.  En razón de tal vicio, en ese fallo se declaró la inexequibilidad del acto legislativo demandado.

 

La Sentencia C-817-04, en cambio, tuvo un fundamento diferente cual fue la existencia de cosa juzgada constitucional en relación con el acto reformatorio de la Constitución que había sido acusado.  De allí el porqué se haya decidido estarse a lo resuelto en la Sentencia C-816-04, pues esta determinación resultaba ineludible dado el efecto vinculante de la cosa juzgada constitucional.

 

2. Tratándose, entonces, de dos pronunciamientos diferentes, con fundamentos también diversos, la solicitud de nulidad que se haga de uno de ellos no puede invocarse, sin más, con base en los argumentos en que se apoya la solicitud de nulidad del otro.  Y esto es comprensible ya que solicitar la declaratoria de invalidez de un fallo de constitucionalidad plantea un juicio en el que se evidencia una grave violación del derecho fundamental al debido proceso que remite a los fundamentos mismos del fallo.

 

De acuerdo con esto, si el fundamento de la Sentencia C-817-04 fue la existencia de cosa juzgada constitucional, una solicitud de nulidad de ese fallo debe partir de indicar los motivos por los cuales se asume que el reconocimiento de ese fenómeno jurídico genera una grave vulneración al debido proceso pero no es viable cuestionar la validez de ese pronunciamiento con base en los mismos argumentos con los que se invoca la declaratoria de nulidad del fallo constitutivo de la cosa juzgada que esa sentencia se limitó a reconocer. 

 

3.  Entonces, como en el caso presente en la solicitud de nulidad de la Sentencia C-817-04 no se indican los motivos por los cuales se estima que los fundamentos de ese fallo vulneran de manera grave el derecho fundamental al debido proceso, sino que se extienden a ella las razones con base en las cuales se considera que la Sentencia C-816-04 está afectada de nulidad, la solicitud será rechazada pues no se aportan elementos de juicio con base en los cuales esta Corporación pueda determinar si se incurrió o no en una circunstancia que afecte la validez del fallo.

 

B.  Acerca de la solicitud de aclaración

 

4.  El ciudadano Domingo de Jesús Banda Torregroza solicita la aclaración de la Sentencia C-817-04 por cuanto en ella no se consideró el cargo relacionado con el vicio de competencia del Congreso de la República como órgano de reforma.  Tratándose de un presupuesto necesario para la consideración de los vicios de procedimiento, afirma, debió tenerse en cuenta y como no se lo hizo, ahora debe cumplirse esa tarea por medio de una aclaración.

 

5.  En este caso se advierte la misma deficiencia planteada en el literal anterior.  Es decir, se solicita la aclaración de un fallo de constitucionalidad pero no porque en él se haya incurrido en deficiencias susceptibles de superarse, sino porque en otro pronunciamiento diferente se incurrió en omisiones que deben corregirse.

 

Por ello, si bien de manera excepcional hay lugar a la aclaración de las sentencias en relación con aquellos  “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” (Auto 018 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), en el caso presente no puede realizarse aclaración alguna pues se desconoce qué conceptos o frases de la Sentencia C-817-04 ofrecen motivo de duda.

 

Siendo así las cosas, no hay ninguna razón para aclarar la sentencia en la forma solicitada por el ciudadano Domingo de Jesús Banda Torregroza,  motivo por el cual la Corte rechazará por improcedente la solicitud de aclaración por él presentada.

 

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.  Rechazar la solicitud de nulidad de la Sentencia C-817 del 30 de agosto de 2004, proferida por la Sala Plena de esta Corporación.

 

Segundo. Rechazar la solicitud de aclaración de la Sentencia C-817 del 30 de agosto de 2004.

 

Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General