A040-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 040/05

 

RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Causales

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia

 

RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Causales son taxativas

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione en el estudio de su admisión

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Falta de competencia del Congreso para reformar la Constitución hace parte de los vicios de procedimiento

 

 

Referencia: expediente D-5656

 

Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del 2 de febrero de 2005, dictado por el Magistrado Ponente en el proceso de la referencia, Rodrigo Escobar Gil

 

Actor: Wilson Alfonso Borja Díaz

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

 

ANTECEDENTES

 

1 El ciudadano Wilson Alfonso Borja Díaz demandó la inexequibilidad del Acto Legislativo No 02 de 2004 “por medio del cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”.

 

Dentro de los cargos de su demanda, para lo pertinente en el presente asunto, se encontraba el de “adecuación de los hechos a la norma positiva constitucional y estatutaria, que genera un octavo vicio de forma en la aprobación del acto legislativo 02 de 27 dic. 2004, se rompe el equilibrio de poderes públicos”;  igualmente, se presentaba el cargo de “adecuación de los hechos a la norma positiva constitucional y estatutaria, que genera un octavo vicio de forma en la aprobación del acto legislativo 02 de 27 dic. 2004, falta de competencia del constituyente derivado.”

 

Para sustentar el primero de los cargos el actor señaló[1]:

 

“La tridivisión del poder público busca la desconcentración y racionalización del poder, mediante la separación, distinción y equilibrio de las ramas del poder público, en orden a impedir la concentración absoluta y totalitaria de la potestad pública.

 

El Acto Legislativo No 02 de 2004 cambia artículos que se constituyen en pilares del Estado Social de Derecho, consagrados en la Constitución Nacional, con la única intención de concentrar el poder en el ejecutivo, con la anuencia del legislativo, el cual se encuentra sometido por el conflicto de interés que generó para algunos miembros del Congreso tener familiares como parte del ejecutivo, esto se evidenció en la votación de las inhabilidades presentadas por los congresistas, en el desarrollo de la discusión de este Acto Legislativo, hechos que fueron referidos anteriormente.

 

El Acto Legislativo fue hecho para favorecer al gobierno actual, hasta el punto de modificar los términos de la Corte Constitucional para la revisión de la ley estatutaria con la única intención de que el presidente se pueda inscribir como candidato presidencial, con esta clase de reglamentaciones busca someter al poder judicial, aprovechando el sometimiento del legislativo al ejecutivo.

 

El gobierno al tener el poder, tiene los recursos económicos de todo un país a su disposición por la iniciativa que tiene el ejecutivo tanto en presupuesto, como en tributación y por tanto tiene un poder superior al resto de poderes.

 

La destinación de los recursos no es la más ética en esta coyuntura así lo demuestran las denuncias de los medios de comunicación (Semana 1185, página 19 sección confidenciales, enero 17 de 2005), en donde se dice que la Embajada de España, extendió una invitación a los Magistrados de la Corte Constitucional para acompañar al Presidente Uribe en su viaje a ese país.

 

Así es claro que el Acto Legislativo 12 de 2004, viola el carácter general de la ley, privilegia el interés particular sobre el general y por tanto rompe el equilibrio de las ramas del poder publico porque busca concentrar en el Gobierno actual el poder público, restando capacidad de acción y minando su autonomía e independencia a las otras ramas del poder (...)”

 

Para sustentar el segundo de los cargos el demandante señaló que:

 

“En primer lugar se vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el Preámbulo, el artículo 1º, 13 de la C.N y 197 de la C.N. porque, se negó en primera vuelta habilitar a los alcaldes y a los gobernadores para que no puedan acceder a la reelección dándole al acto legislativo una regulación de carácter personalista, desconociendo el carácter general de la ley.

 

En igual sentido el acto legislativo por ser posterior a la reforma política del 2003, podía establecer que los gobernadores y el alcalde de Bogotá puedan ser candidatos presidenciales, como una norma excepcional que sustrae de la  regla general a esos funcionarios y por lo tanto los podía habilitar sin tener que renunciar, violando así el inciso 4º del artículo 197 de la C.N.

 

Por otra parte al no existir un marco electoral acorde a este nuevo hecho jurídico consagrado en el acto legislativo No 02 de 2004, viola las condiciones de igualdad en que deben presentarse los candidatos a la Presidencia de la República, en este momento cuando aún no ha sido promulgada la ley estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución Nacional.

 

El derecho a la IGUALDAD, se constituye en uno de los pilares de la supraconstitucionalidad, contra la cual no se puede atentar con actos legislativos. (...). En efecto, la igualdad preside como pilar de toda arquitectura constitucional, que se derrumba en cuanto desaparezcan la igualdad o la libertad, que son la esencia de la democracia, (...( ¿Cómo puede haber igualdad ante la ley y ante la constitución, cuando el ciudadano, Presidente en ejercicio de sus funciones, puede a la vez, dirigir una campaña política que lo beneficia frente a sus contendores que carecen de capacidad de hacer nombramientos y disponer de fondo para granjearse la voluntad de sus electores?[2] (negrillas y subrayas fuera de texto)

 

Así las cosas, se desconoce la prevalencia del interés general consagrado en el artículo 1º de la C.N., por cuanto el parágrafo transitorio del artículo 4º del Acto Legislativo No 12 – 2004 modifica los términos de revisión previa de la Corte Constitucional, frente a leyes estatutarias, violando así el  carácter general de la ley.

 

2 Mediante Auto del 2 de febrero de 2005, el Magistrado Sustanciador, Rodrigo Escobar Gil, decidió admitir la demanda en lo que se refiere a las acusaciones identificadas bajo los siguientes títulos: (i) inhabilidades de los congresistas aprobadas en forma ilegal, (ii) falta de competencia del constituyente derivado, (iii) la designación de los ponentes se hizo en desconocimiento de principios constitucionales, (iv) el desconocimiento de la participación ciudadana, (v) desconocimiento del mensaje de urgencia en la tramitación del Estatuto Antiterrorista, (vi) conformación irregular de la mesa directiva durante el primer debate en primera vuelta, y (vii) ausencia de debate del proyecto de Acto Legislativo en la Plenaria de Cámara en primera vuelta, ni en la conciliación del proyecto, por considerar que se ajustaban a las exigencias establecidas en los artículos 241 y 379 de la Constitución Política y los artículos 2 y 6 del Decreto 2067 de 1991. No obstante, rechazó la demanda en cuanto los cargos identificados bajo los títulos (i) violación del derecho a la igualdad por su carácter supraconstitucional y la prevalencia del interés general y (ii) se rompe el equilibrio de los poderes públicos. 

 

Tal decisión se tomó en consideración a que estos dos cargos no se dirigían a argumentar la existencia de una violación en el procedimiento o una extralimitación en la competencia del Congreso para adelantar la reforma, sino que se enfocaban a un análisis del contenido material del acto reformatorio. Al respecto se dijo:

 

“Obsérvese cómo la demanda en los términos expuestos, no se dirige a argumentar la existencia de una violación en el procedimiento o de una extralimitación en la competencia del Congreso para adelantar la reforma, por el contrario, su móvil determinante es realizar una comparación entre el contenido actual del artículo 13 Superior frente a las disposiciones acusadas, para concluir que la reforma al Texto Superior se reduce a establecer una “regulación de carácter personalista”.”

 

Lo mismo ocurre frente a otra acusación, esto es, “se rompe el equilibrio de los poderes públicos”, toda vez que se limita a señalar hipótesis fácticas para mantener el actual sistema presidencial, como lo son, las referentes a la convivencia en el manejo de los recursos económicos; sin explicar por qué ello involucra la existencia de un vicio de procedimiento, o al menos, de competencia en el Congreso de la República para aprobar la reforma. Se reduce entonces este cargo a confrontar las ventajas del actual sistema de elección presidencial, con las que [en] opinión del demandante se convertirían en las desventajas del sistema aprobado por el Congreso mediante Acto Legislativo acusado.”

 

3. En esa medida -consideró el Magistrado Rodrigo Escobar Gil- aceptar la formulación de los cargos implicaría transgredir  los límites competenciales fijados a la Corte. En consecuencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, según el cual “se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente”, procedió a rechazar la demanda.

 

4. Por medio de escrito del 7 de febrero de 2005, el demandante presentó, dentro del término, recurso de súplica en el cual señaló que los cargos por él planteados no son de inconstitucionalidad sobre el fondo o contenido del Acto.

 

Afirma que uno de los límites competenciales es el del Estado social de derecho, del cual hace parte la igualdad, la cual es vulnerada por el Acto Legislativo impugnado. Posteriormente, agrega “(...) la reforma constitucional que se hizo mediante el acto legislativo No 02 de 2004, se hace desconociendo la legítima competencia del constituyente primario al cambiar elementos fundamentales de la Constitución Nacional, como es el mandato estipulado por el artículo 197 de la Constitución Nacional de Colombia, el cual impide que pueda ser elegido Presidente dela República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia, por tanto la reforma sobre este hecho fundamental de la Constitución debió hacerse a través de un procedimiento que permita la manifestación directa del Constituyente primario, por tanto carece de legalidad la reforma realizada por el constituyente derivado.

(...)

Al pretender ser candidato presidencial, el actual Presidente de la República hace que sea inaplicable el artículo 109 de la C.N., porque como se plantea en el vicio sobre el equilibrio de los poderes públicos, este se rompe tanto en lo económico por ser quien tiene la iniciativa presupuestal y tributaria, por lo tanto la financiación de la campaña no será bajo ningún parámetro equitativa ante la inexistencia de una ley estatutaria previa que fije las reglas de juego, de igual forma, sucede con el acceso a los medios de comunicación.”

 

Añade que la no reelección es un aspecto esencial de la Constitución, porque tiene que ver con la forma de Estado, el sistema de Gobierno y el régimen político.

 

Posteriormente, afirma que un solo magistrado no puede decidir si los cargos presentados se aceptan o no por la Corte, sino que debe hacer lo la Sala en pleno; “al demandante, según el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, solamente se le exige que indique cuáles normas constitucionales estima violadas y obviamente según su criterio, que ya verá la Sala Plena si acepta o rechaza.”

 

Con respecto a la falta de competencia de la Corte para que proceda el rechazo, indica el actor que ésta debe ser manifiesta y en este caso no lo es, porque la Sentencia C-551/03 señaló que también se podían cuestionar los actos legislativos por falta de competencia del Congreso para modificar algunas materias. Además, asevera, el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 se refiere a las demandas contra actos respecto de los cuales la Corte sea manifiestamente incompetente, no a cargos, pues la improsperidad de los cargos es algo que debe resolver la Sala Plena.

 

 

CONSIDERACIONES

 

La Sala revocará los numerales segundo y tercero del Auto del 2 de febrero de 2005 y, en su lugar, ordenará la admisión de los cargos rechazados, por los motivos que a continuación se exponen:

 

1. El artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 señala en su último inciso:

 

 

“Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente.”

 

 

De esta disposición se derivan dos causales de rechazo de las demandas de inconstitucionalidad:

 

a.     Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada.

b.     Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas respecto de las cuales la Corte sea manifiestamente incompetente.

 

En este orden de ideas, sólo se podrán rechazar aquellas demandas que recaigan sobre normas diferentes a las mencionadas en el artículo 241 constitucional, a saber, actos reformatorios de la Constitución (numeral 1º), leyes o normas con rango de tales (numeral 4º),  y decretos con fuerza de ley dictados por el gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución (numeral 5º).

 

Si una demanda recae sobre alguna de estas normas y éstas no están amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada, la Corte no puede rechazar la demanda. Como señaló el Auto A017/00, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, “si la incompetencia no surge a simple comparación de la norma acusada con las funciones que la Carta le asigna a la Corte Constitucional, como se trata de un derecho ciudadano y de la guarda y supremacía de la Constitución, la solución se encamina por la admisión de la demanda y no por su rechazo, para que, en definitiva, sea la Sala Plena de la Corporación mediante sentencia, y no uno de sus magistrados por auto interlocutorio, quien adopte la decisión en relación con la norma objeto de la acusación.”

 

Ahora bien, lo que sí puede suceder es que, debido a la falencia de los cargos, la demanda sea inadmisible y se dé la oportunidad al actor para que corrija la demanda.

 

Sin embargo, si la demanda recae sobre una norma para cuyo análisis constitucional la Corte es competente, es jurídicamente inaceptable el rechazo debido a la taxatividad de las causales para éste.

 

2. La Corte Constitucional sí es competente, según el numeral 1º del artículo 241 constitucional, para conocer de las demandas contra normas que modifiquen la Constitución. El Acto Legislativo 02 de 2004 es un acto reformatorio de la Constitución. En esa medida, no era procedente el rechazo. Pasa la  Sala a analizar si, en lugar del rechazo, lo pertinente es la admisión.

 

El Magistrado Rodrigo Escobar Gil encontró insuficiente la argumentación de los cargos extralimitación de la competencia del Congreso por desequilibrio de los poderes públicos y desconocimiento del derecho a la igualdad y, en esa medida, los calificó como comparaciones entre el contenido actual de la Constitución y la reforma demandada.

 

Contrario a lo señalado por el Magistrado Escobar Gil, la Sala Plena de la Corporación estima que los cargos sí contienen una carga de argumentación mínima suficiente para que estos sean admitidos, como se puede cotejar en el aparte de antecedentes del presente auto; argumentos que fueron reiterados en el escrito del recurso de súplica.

 

Además, analizando la demanda como un todo, se tiene que dentro del cargo denominado “falta de competencia del constituyente derivado”[3] el actor anticipa que el cargo por vulneración al derecho a la igualdad y el de  desequilibrio de poderes públicos son cargos por falta de competencia del constituyente derivado. En efecto el actor señala dentro del acápite falta de competencia lo siguiente:

 

 

Cuando hablamos de elementos fundamentales de la Constitución hacemos referencia a que dicha reforma no podía atentar contra derechos fundamentales como el consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, DERECHO AL A IGUALDAD, ni modificar otros artículo (sic) que también resultan fundamentales para el ciudadano en cuanto a la organización y existencia del Estado Social de Derecho (...)

 

Por las siguientes razones:

1. Se viola el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la C.N.

(...)

4. Al pretender ser candidato presidencial, el actual Presidente de la República hace que sea inaplicable el artículo 109 de la C.N., porque como se plantea en el vicio sobre el equilibrio de los poderes públicos, este se rompe tanto en lo económico por ser quien tiene la iniciativa presupuestal y tributaria, por lo tanto la financiación de la campaña no será bajo ningún parámetro equitativa ante la inexistencia de una ley estatutaria previa que fije las reglas de juego, de igual forma, sucede con el acceso a los medios de comunicación.”

 

 

En esa medida, no puede separarse el posterior desarrollo de los mencionados cargos de vulneración del derecho a la igualdad y rompimiento del equilibrio de los poderes públicos de los cargos de tipo competencial.

 

Tal juicio se realiza a la luz del principio pro actione, en virtud del cual “el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.”[4] . En efecto, si la Corte ha señalado que dentro de los vicios de procedimiento se incluye lo relativo a los límites de competencia del Congreso para reformar la Constitución -como se señaló en la Sentencia C-551/03, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett- y el actor da razones mínimas para considerar que prima facie esto es así, no le era dable al Magistrado Sustanciador rechazar la demanda.

 

El análisis constitucional de los cargos desarrollados bajo la denominación (i) violación del derecho a la igualdad por su carácter supraconstitucional y la prevalencia del interés general y (ii) se rompe el equilibrio de los poderes públicos deberá ser realizado por la Sala Plena de la Corporación, por lo cual no era procedente legalmente el rechazo de la demanda.

 

Por las razones antes expuestas, en aplicación del principio pro actione, se revocará el rechazo de los cargos analizados y se ordenará que el Magistrado Sustanciador admita la demanda por estos cargos.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

REVOCAR los numerales segundo y tercero del Auto del 2 de febrero de 2005, proferido por el despacho del Magistrado Rodrigo Escobar Gil en el proceso D-5656, mediante el cual se rechazaron algunos cargos de  la demanda presentada por el ciudadano Wilson Alfonso Borja Díaz, en contra del Acto Legislativo No 02 de 2004 “por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones” y se advirtió al demandante que contra esa decisión podía interponer el recurso de súplica y, en su lugar, ADMITIR la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el Acto Legislativo 02 de 2004, por los cargos denominados violación del derecho a la igualdad por su carácter supraconstitucional y la prevalencia del interés general y se rompe el equilibrio de los poderes públicos.

 

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO AL AUTO 040/05 QUE RESUELVE EL RECURSO DE SUPLICA D-5656

 

 

Referencia: expediente D-5656

 

Recurso de Súplica interpuesto contra el auto del 2 de febrero de 2005, dictado por el Magistrado Ponente en el proceso de la referencia, Rodrigo Escobar Gil

 

Actor: Wilson Alfonso Borja Díaz

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, me permito salvar el voto, ya que, en mi opinión, la decisión de la Corte debió confirmar el auto de rechazo y no disponer la inadmisión de la demanda.

 

Dicho rechazo, debió producirse por tratarse de una demanda sobre Acto Legislativo, cuya pretensión consiste en que se declare su inconstitucionalidad, por infringir aspectos materiales de la Constitución.

 

Ahora bien, con relación al tema de la competencia de la Corte para conocer de la constitucionalidad de los actos legislativos por vicios sustanciales o por vicios de competencia, he reiterado, en diversas ocasiones, que:

 

1.- La Carta Política de 1991 prevé en sus artículos 241, 1 y 2, y 379 que la Corte Constitucional puede revisar la constitucionalidad de los actos legislativos, cuando estos sean demandados por cualquier ciudadano por disconformidad con el texto original. Empero, se trata de una revisión de constitucionalidad restringida exclusivamente a verificar que el Congreso de la República ha actuado correctamente como poder constituyente constituido, esto es, respetando el "iter" constitucionalmente previsto. Así, la Corte Constitucional únicamente puede declarar la inconstitucionalidad de los actos legislativos cuando encuentre vicios de procedimiento, esto es, vicios formales por incumplimiento de disposiciones constitucionales.

 

2.- Lo anterior obedece a que uno de los principios esenciales derivado de la existencia de una multiplicidad de mecanismos para reformar la Constitución es precisamente el de la flexibilidad y el carácter abierto de esta misma. Por lo anterior, estimo que no es posible introducir, por vía de interpretación, elementos que hagan más rígida la norma fundamental y considero, así mismo, que limitar el poder de reforma distinguiéndolo de otros conceptos como sustitución o cambio, a pesar de que se haya respetado el "iter" legislativo, es atentar contra la razón fundamental que orientó al Constituyente de 1991. La Constitución Política, en lo que hace referencia a los mecanismos de reforma, reacciona contra la lógica de rigidez prevista en el ordenamiento constitucional anterior. En efecto, la actual Constitución establece un sistema de reforma que permite caracterizarla como flexible o cuasi flexible; la modificación, enmienda, reforma o como se quiera llamar a la posibilidad de disponer del texto constitucional sin tantas dificultades, es decir, con un menor grado de rigidez, es consustancial y "razón de ser" de la actual Constitución. Por ello, la interpretación de la mayoría de los colegas es, en mi opinión, contraria al texto constitucional y tiene consecuencias que ponen en evidencia esta incompatibilidad. Por una parte, conduce a caracterizar la Constitución como "rígida", a dificultar y, en muchos casos, a impedir la reforma constitucional (la distinción entre reforma y sustitución es, desde mi punto de vista, artificiosa). Y, por otra parte, la teoría de los vicios de competencia como límite al poder de reforma, conduce a comprender la Constitución como norma cerrada o totalitaria, según la cual sólo pueden existir reformas que el mismo texto autorice, lo cual es una conclusión que expresa una contradicción de principio.

 

3.- A mi juicio, entonces, no es aceptable que esta Corporación sostenga la tesis según la cual el constituyente derivado carece de competencia para sustituir la estructura básica y filosófica que fundamenta la Constitución a través de reformas, pues toda derogación de la ley o la Constitución, en virtud del carácter sistemático del derecho, genera una realidad jurídica nueva, por lo cual, en últimas, siempre se verán modificados los principios filosóficos y la estructura misma de la Carta Fundamental.

 

 

Fecha ut supra,

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 



[1] Para mayor precisión en los argumentos expuestos se transcriben literalmente algunos apartes.

[2] El principio de la igualdad ¿Es inexequible la reelección?, Alfonso López Michelsen, El Tiempo, Domingo 9 de enero de 2005, página 1-13

[3] Ver folio 17 de la demanda

[4] Corte Constitucional. Sentencia C-1052/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.