A041-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 041/05

 

SENTENCIA DE TUTELA-Rechazo solicitud cumplimiento de la sentencia T-800/99 por improcedente

 

SENTENCIA DE TUTELA-Existencia de otros medios de defensa judicial distinto del trámite de cumplimiento de sentencias

 

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T- 800 de 1999, correspondiente al proceso de tutela T-217073 y del Auto número 127 del 23 de agosto de 2004 dictado por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Peticionario: Reinaldo Mosquera Medina.

 

Entidad demandada:

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA.

 

 

Bogotá, D. C., veintiocho ( 28 ) de febrero de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales asignadas por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, proceden a resolver sobre la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T- 800 de 1999 dictada por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional y del Auto número 127 del 23 de agosto de 2004 proferido por la Sala Primera de Revisión de la misma Corporación que presentó el demandante el día quince (15) de octubre de 2004, en el proceso instaurado por Reinaldo Mosquera Medina contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. El día 1 de febrero de 1993, los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Neiva, fueron despedidos por causa de la disolución y liquidación de la Secretaría de Obras Públicas Municipales de Neiva, sin que el Municipio hubiese tramitado y obtenido el permiso previo que estipula el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

4.Una vez agotada la vía gubernativa, los mencionados miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Neiva, procedieron por medio de apoderado judicial a instaurar demanda especial de fuero sindical para obtener el reintegro, conociendo por reparto en primera instancia el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Neiva.  Mediante fallo de fecha 30 de noviembre de 1994, el precitado Juzgado condenó al Municipio de Neiva a reintegrar a los demandantes y a pagarles los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando efectivamente se produjera el reintegro; además declaró no probada la excepción de prescripción de la acción alegada por los demandados.

 

3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Ciudad de Neiva – Sala Civil, Familia, Laboral, conoció de la segunda instancia por apelación que interpusieran ambas partes.  Mediante sentencia fechada el día 13 de octubre de 1995, revocó la decisión de primera instancia sosteniendo entre otras cosas:

 

 

“Los demandantes fueron despedidos el 1º de febrero de 1993.  A partir de esta fecha contaban, de acuerdo a la disposición antes descrita, con el término de dos meses para instaurar la acción respectiva.  El escrito para agotar la vía gubernativa, fue presentado por el señor apoderado de los actores el día 8 de los mismos (ver constancia folio 84), lo que nos indica a la luz del Art. 489 del C.S. del T citado, que a partir del día siguiente principiaba a contarse de nuevo los dos meses para instaurar la acción de reintegro, o sea que el día ocho (8) de abril de dicho año a las 6 de la tarde vencía el plazo para el ejercicio de dicha acción, que sólo efectuó el trece (13), es decir fuera de término”.

 

 

4.Una vez terminado el proceso especial de fuero sindical, el cual fue adverso a las pretensiones de la precitada Junta Sindical, los trabajadores optaron por demandar por la vía ordinaria laboral el reintegro por despido injusto, solicitando subsidiariamente el pago de indemnización, con fundamento en la convención colectiva de trabajo, no ordenándose el citado reintegro pero obteniendo decisión favorable sobre la pretensión de la indemnización mediante fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral de Neiva, fechado el día 18 de abril de 1997.  La anterior sentencia fue confirmada el día 11 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil, Laboral y de Familia.

 

5.No obstante haber obtenido sentencia favorable en el proceso ordinario respecto de la indemnización, los directivos sindicales consideraron que el Tribunal Superior de la ciudad de Neiva, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad  y asociación sindical en la sentencia dictada el 13 de octubre de 1995 en el proceso de fuero sindical, por lo que el señor Reinaldo Mosquera Medina, interpuso acción de tutela el día 1 de marzo de 1999  contra el precitado órgano.

 

6.Conoció de la acción de tutela en primera instancia el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que tuteló los derechos mediante fallo de fecha 15 de marzo de 1999.  Dicha sentencia decidió lo siguiente:

 

 

“PRIMERO:  REVOCAR la sentencia proferida en este asunto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Laboral, de fecha 13 de octubre de 1995.

 

SEGUNDO:  CONCEDER la tutela impetrada por el señor REINALDO MOSQUERA MEDINA, por haberse configurado una actuación de hecho que vulneró los derechos fundamentales al Debido Proceso y de Acceso a la Administración de Justicia y desconoció los Artículos 53 y 228 de la Constitución Política.

 

TERCERO:  DECLARAR que carece de efecto todo lo actuado en la segunda instancia dentro del citado proceso laboral, pues en dicho fallo se incurrió en vía de hecho al declarar probada la excepción de prescripción de la acción, propuesta por la entidad demandada.

 

La Sala demandada deberá reiniciar el trámite procesal correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia en el entendido que la acción de reintegro incoada no estaba prescrita.”

 

 

El Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - revocó la citada sentencia de primera instancia, con el argumento de que el accionante ya había presentado otra acción por los mismos supuestos.

 

El anterior fallo de tutela fue revocado el día 19 de octubre de 1999 por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-800 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, que confirmó la parte resolutiva del fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila en donde se concedió la tutela impetrada, por haberse configurado una actuación de hecho que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y violó los artículos 53 y 228 de la Constitución Política.

 

7.  El día 1 de octubre de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Conjueces, dictó sentencia declarando de oficio la excepción de cosa juzgada.  El argumento principal para declarar la mencionada excepción consistió en:

 

 

“Que la Corte Constitucional no tuvo la oportunidad de enterarse de la demanda ordinaria que instauraron los mismos con pretensiones semejantes y que resolvió por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva… Toda vez que hubo ya un pronunciamiento entre las partes sobre las pretensiones semejantes y similares, desconocidas como se ha afirmado, por la Corte Constitucional”.

 

 

8. Contra la sentencia dictada el día 1 de octubre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, se formuló por parte del apoderado de los demandantes incidente de nulidad, siendo rechazado de plano el día 13 de junio de 2002, por los mismos conjueces que declararon la excepción de cosa juzgada.

 

9. El día 27 de febrero de 2004, el señor Mosquera Medina solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que como Juez constitucional de primera instancia hiciera cumplir los fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional y dicha corporación, pero sostiene el actor que equivocadamente se le dio a la petición el trámite de incidente de desacato y así se decidió mediante providencia fechada el día 16 de abril de 2004 que en su parte decisoria estableció:

 

 

“DECLARAR que la Sala Civil – Laboral – Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial no incurrió en desacato a la orden impartida por esta Sala en fallo de tutela fechado el 15 de marzo de 1999 y a lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T – 800 de 1999, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”.

 

 

La anterior decisión fue apelada, negándose el recurso, por cuanto de acuerdo con el artículo 52del Decreto 2591 de 1991, contra la providencia que decide el incidente de desacato no procede recurso de apelación, motivo por el que el accionante acude a la Corte Constitucional, para que el fallo de tutela sea cumplido.

 

10.  La sentencia dictada el 1 de octubre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Civil, Familia, Laboral -, fue dejada sin efectos por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional mediante auto de fecha 23 de agosto de 2004, que en su parte resolutiva consagró: 

 

 

Primero.  DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el día 1 de octubre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil – Familia – Laboral, dentro del proceso laboral de fuero sindical promovido por José Alfredo Artunduaga Mendoza y otros contra el municipio de Neiva.

 

Segundo. ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil – Familia – Laboral, que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del siguiente a la comunicación del presente auto, dicte una nueva sentencia en la forma señalada en las consideraciones del mismo, por medio de la cual de cumplimiento a la orden impartida en la sentencia dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el día 15 de marzo de 1999, la cual fue confirmada por la Corte Constitucional mediante el fallo T – 800 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

 

Tercero.  ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil – Familia – Laboral, que una vez dictado el nuevo fallo, remita copia del mismo al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que obre en el expediente respectivo”. 

 

 

11.  En cumplimiento del auto del 23 de agosto de 2004 dictado por la Corte Constitucional, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Civil – Familia – Laboral -,  el 30 de septiembre de 2004 dictó sentencia dentro del proceso especial de fuero sindical declarando la imposibilidad del reintegro de los demandantes al cargo que desempeñaban al momento del despido, y en su lugar, condenó al municipio de Neiva a cancelar los salarios y prestaciones sociales, tanto legales como extralegales, desde el día del despido hasta la ejecutoria del fallo.  El efecto, el precitado fallo dispuso:

 

 

“1.- CONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, SÉPTIMO Y OCTAVO de la sentencia objeto de alzada, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en audiencia celebrada el treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

2.- REVOCAR los numerales TERCERO, CUARTO Y QUINTO del mismo fallo, en su lugar DECLARAR imposible el reintegro de cada uno de los demandantes al cargo que desempeñaban al momento de su desvinculación; CONDENAR al MUNICIPIO DE NEIVA a pagar a cada uno de los demandantes a TÍTULO DE INDEMNIZACIÓN por su desvinculación sin haber obtenido previamente permiso judicial los salarios y prestaciones legales y extra legales desde el primero de febrero de 1993 hasta la ejecutoria del presente fallo, con excepción de los señores ALBERTO RENZA y AGUSTÍN MARTÍNEZ, cuya indemnización va hasta su fallecimiento a 24 de agosto de 2002 y 3 de junio de 1999, respectivamente, previo descuento de la indemnización ordenada en el proceso laboral ordinario por despido sin justa causa que cursó en primera instancia en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.

 

3.-  MODIFICAR el numeral SEXTO del mismo fallo en el sentido de tener en cuenta conforme al numeral anterior los salarios extra legales, prestaciones legales y extralegales para efectos de la indemnización objeto de condena en el presente fallo.

 

4.-  CONDENAR en costas de la presente instancia al demandado MUNICIPIO DE NEIVA, a favor de los demandantes (Art. 392.1.8 C.P.C.).

 

5.-  COMUNICAR la presente decisión al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Disciplinaria, como lo ordena la providencia de tutela, para lo cual se remitirá copia de la sentencia”.

 

 

12.  Sostiene el señor Reinaldo Mosquera Medina que el Tribunal Superior de Neiva – Sala Civil – Familia – Laboral -, por tercera vez incurre en una vía de hecho dentro de un mismo proceso, lo que según él, “constituye de por sí un evidente despropósito, por decir lo menos”.

 

Indica el solicitante que el Tribunal Superior de Neiva para declarar la imposibilidad del reintegro, se basó en que la Secretaría de Obras Públicas Municipales de Neiva fue liquidada, cuando el verdadero empleador de los demandantes era el municipio de Neiva, como estaba pactado en los contratos de trabajo y en la convención colectiva, siendo la Secretaría de Obras Públicas una de sus varias dependencias administrativas.

 

Considera el accionante que el Tribunal demandado no estudió el Acuerdo número 047 de 1992 expedido por el Concejo Municipal de Neiva, por medio del cual se ordenó disolver y liquidar la Secretaría de Obras Públicas, puesto que en el mismo acto se dispuso crear el Instituto de obras Civiles Municipales, IMOC.

 

Expone que realmente la Secretaría de Obras y el Instituto de obras civiles Municipales posteriormente creado, aunque son entidades formalmente distintas, funcionalmente son las mismas por las siguientes razones:

 

 

“a)  En el mismo acto, se ordena disolver la Secretaría de Obras y crear el Instituto de Obras (Acuerdo 047/92, Art. 1º).

 

b)  Las funciones de la Secretaría de Obras son sustancialmente las mismas del Instituto de Obras, como se deriva incluso de la misma denominación “OBRAS” y del cotejo de las funciones de la Secretaría de Obras Públicas y de las sustitutivamente atribuidas al Instituto de Obras (Acuerdo No. 047 de 1992, Art. 1ª).

 

c) Las maquinarias de la Secretaría de Obras pasan al Instituto de Obras (Acuerdo 047 de 1992, Art. 4ª).

 

d) Lo único que no pasó de la Secretaría de Obras Públicas al Instituto de Obras Civiles, fueron los trabajadores, ya que el 31 de enero de 1993, el Municipio de Neiva los despidió”. (Negrillas del texto original).  

 

 

Finalmente estima el señor Mosquera Medina que el pretendido reintegro debe ser ordenado, bien al municipio o al Instituto de Obras Civiles Municipales, IMOC, en desarrollo de la efectividad de la sustitución patronal. 

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.     La orden impartida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional en el Auto número 127 del 23 de agosto de 2004.

 

Esta Corporación después de analizar la solicitud de cumplimiento de la sentencia T – 800 de 1999[1] presentada por el señor Reinaldo Mosquera Medina, la encontró procedente y, por tanto, ordenó dejar sin efecto la sentencia dictada el 1 de octubre de 2001 por la Sala Civil – Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el proceso especial de fuero sindical de José Alfredo Artunduaga y otros contra el Municipio de Neiva y ordenó al precitado Tribunal que profiriera una nueva sentencia, en la cual se pronunciara sobre las pretensiones del actor, es decir, que determinara si el demandante tiene o no derecho al reintegro por haber sido despedido sin que la Secretaría de Obras Municipales del municipio de Neiva - entonces en liquidación - hubiera tramitado el permiso judicial previo de que trata el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo.    

 

Esta Sala de Revisión para acoger la solicitud de cumplimiento de la sentencia T – 800 de 1999 formulada por el señor Mosquera Medina, sostuvo que aunque en principio es el juez constitucional de primera instancia el competente para hacer cumplir los fallos de tutela, la Corte Constitucional conserva una competencia preferente para que sus órdenes sean verdaderamente acatadas.[2]

 

Esta Corporación consideró que la orden impartida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y confirmada por la sentencia T – 800 de 1999 no fue acatada, puesto que el fallo de fecha 1 de octubre de 2001 proferido por el Tribunal demandado decidió declarar probada la excepción de cosa juzgada, sin hacer pronunciamiento alguno sobre las pretensiones que los demandantes formularon en la demanda laboral dentro del proceso especial de fuero sindical.

 

Indicó esta Sala que la Obligación del Tribunal Superior de Neiva era dictar una nueva sentencia, sobre la base de que la acción de reintegro no había prescrito, por lo que se debía resolver sobre la pretensión del reintegro y pago de salarios y prestaciones de los demandantes.

 

Así las cosas, esta Corporación sostuvo en el precitado Auto 127 de 2004 que el Tribunal Superior de Neiva no podía declarar la excepción de cosa juzgada, ya que el proceso especial de fuero sindical tenía como causa la protección del fuero sindical, por haber sido despedidos los demandantes sin que previamente se obtuviera el permiso que debe otorgar el juez del trabajo como lo indica el artículo 405 del Estatuto Laboral, al paso que el proceso ordinario laboral tuvo como causa el despido sin motivo legal y el derecho al reintegro previsto por la convención colectiva de trabajo, en armonía con el respeto del contrato individual de trabajo de los demandantes.

 

En consecuencia, la Corte dejó sin efectos la sentencia fechada el 1 de octubre de 2001 dictada por la Sala Civil – Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y expresó que “con base en las anteriores consideraciones, la Sala acogerá la solicitud de cumplimiento, y ordenará dejar sin efecto la sentencia de fecha 1 de octubre de 2001 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil – Laboral – Familia, y ordenará al mencionado Tribunal Superior de Neiva que se pronuncie sobre las pretensiones, es decir, dicte sentencia en el sentido de decidir si los demandantes en el proceso especial de fuero sindical deben o no ser reintegrados en sus respectivos cargos, y si el municipio de Neiva debe pagar los salarios, con sus incrementos y las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, tanto legales como convencionales, dejados de percibir desde el día del despido y hasta que sean reintegrados, para así dar estricto cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T – 800 de 1999”.  (Negrillas fuera de texto).

 

2.     La sentencia proferida por la Sala Civil – Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el día treinta (30) de septiembre de 2004.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil – Familia y Laboral, en cumplimiento del Auto 127 del 23 de agosto de 2004 dictado por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, el día 30 de septiembre de 2004 procedió a decidir de plano el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- de José Alfredo Artunduaga y otros contra el municipio de Neiva.

 

En efecto, el Tribunal Superior en la precitada sentencia, después de hacer un análisis del caso concreto, resolvió sobre las pretensiones de los demandantes declarando imposible el reintegro de éstos al cargo que desempeñaban al momento de su desvinculación.

 

Así mismo, condenó al municipio de Neiva a pagar a cada uno de los demandantes a título de indemnización por su desvinculación sin haber obtenido previamente permiso judicial, los salarios y prestaciones legales y extralegales desde el 1 de febrero de 1993 hasta la ejecutoria de dicha sentencia, previo el descuento de la indemnización ordenada en el proceso laboral ordinario por despido sin justa causa que cursó en primera instancia en el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Neiva.

 

Por ultimo, el citado fallo condenó en costas de la segunda instancia al municipio de Neiva a favor de los demandantes.

 

Las razones expuestas por el juzgador de segunda instancia para declarar imposible el reintegro de los demandantes fueron las siguientes:

 

i). Indica el Tribunal Superior de Neiva que es necesario obtener el permiso judicial previo para desvincular a un trabajador oficial aforado, independientemente de la causal alegada, permiso que en el presente caso no se obtuvo por parte del ente demandado, lo que hacía que en principio el reintegro fuera procedente.[3]

 

ii). Enuncia que como consecuencia de lo anterior, surge el siguiente interrogante:  ¿Qué se debe hacer cuando ha desaparecido el empleo al cual debería darse el reintegro del trabajador aforado?.

 

Para responder el anterior interrogante, el Tribunal Superior de Neiva expresa que la razón invocada para la desvinculación de los trabajadores aforados fue la disolución y liquidación de la Secretaría de Obras Públicas Municipales de Neiva, entidad en la que prestaban sus servicios.

 

Sostiene que la anterior situación, desaparición del mencionado ente municipal, “hace imposible el reintegro pretendido, situación de hecho que no se puede dejar pasar inadvertida, por tanto es procedente ordenar la indemnización desde la desvinculación a 1º de febrero de 1993 hasta la ejecutoria del presente fallo, porque si bien en el extractado concepto del Honorable Consejo de Estado se indica que debe proceder la entidad a emitir acto administrativo que reconozca indemnización, la que se causa hasta la notificación de dicho acto administrativo, la solución se da frente a fallos ejecutoriados que ordenan un reintegro imposible[4]”.

 

La conclusión de declarar imposible el reintegro de los demandantes se fundamentó tomando en cuenta dos aspectos:

 

El primero de ellos consiste en que la obligación del reintegro de los demandantes no es procedente por la misma imposibilidad de cumplirla.  Para tal efecto, el Tribunal Superior de Neiva cita la sentencia de fecha 30 de abril de 1998 dentro del expediente 10.425 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[5] que reseñó:

 

 

“El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática.  Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.  Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios.

 

Por otra parte, cuando el tribunal sostiene que el juez del trabajo debe analizar las circunstancias que aparezcan en el juicio para decidir entre el reintegro o el pago de la indemnización y encuentra que la desaparición de la empresa es una de esas circunstancias, aplica principios básicos del derecho común sobre la posibilidad del objeto de toda prestación (…)”.

 

 

El segundo argumento radica en que la supresión de empleos por una reestructuración o liquidación administrativa responde al principio de prevalencia del interés general y al ejercicio de las competencias para reordenar y adecuar la estructura de la administración.  Para sustentar la anterior posición, el citado Tribunal Superior hace referencia a una serie de conceptos emitidos por el Consejo de Estado.[6]

 

A su vez, cita la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 30 de marzo de 2000, radicación 1297-98 que argumentó:

 

 

“Para la Sala, los planteamientos que la administración consignó en las resoluciones demandadas en lo atinente a la procedencia de retirar del servicio al demandante en virtud de la supresión del empleo y de la inexistencia de cargos equivalentes en la nueva planta de personal de Convica a juicio de la Sala se ajustan a derecho…”

 

 

3.     Improcedencia de la solicitud de cumplimiento de la sentencia T – 800 de 1999 y del Auto Número 127 del 23 de agosto de 2004 dictado por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.

 

3.1 El señor Reinaldo Mosquera Medina haciendo uso nuevamente de la figura de la solicitud de cumplimiento, plantea que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no cumplió con lo ordenado por esta Sala de Revisión en el Auto 127 del 23 de agosto de 2004 y le solicita a la Corte Constitucional que ordene dejar sin efectos la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil – Familia y Laboral.

 

En efecto, el actor manifiesta que “el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral, por tercera vez incurre en vías de hecho dentro de un mismo proceso, lo cual constituye de por sí un evidente despropósito, por decir lo menos”.[7]

 

Igualmente estima el accionante que “el reintegro debe ser ordenado, bien al Municipio o bien al IMOC, en desarrollo de la efectividad de la sustitución patronal, por parte del Instituto de Obras como patrono sustituto y la continuidad de los derechos convencionales incorporados a los contratos individuales de trabajo por mandato legal (Art. 467 CST)”.[8]

 

El señor Reinaldo Mosquera Medina reseña que el Tribunal Superior de Neiva no dio cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación en el Auto 127 del 23 de agosto de 2004, al no ordenar su reintegro por haber sido despedido de su cargo, siendo trabajador aforado, sin que la Secretaría de Obras Públicas Municipales de Neiva –entonces en liquidación-, hubiera obtenido el permiso judicial previo que otorga el juez del trabajo.

 

3.2 Esta Sala de Revisión, al contrario de lo que argumenta el accionante, considera que el Tribunal demandado sí cumplió con lo dispuesto en la parte resolutiva del Auto 127 del 23 de agosto de 2004.

 

En efecto, el precitado Auto ordenó que la Sala Civil – Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva debía dictar una nueva sentencia en donde se pronunciara de fondo sobre las pretensiones de la demanda especial por fuero sindical, pero en ningún momento estableció que el nuevo fallo debía ordenar el reintegro solicitado.

 

Así las cosas, el Tribunal Superior de Neiva en acatamiento de la orden impartida por esta Sala de Revisión y fundamentando su decisión en jurisprudencia de esta Corte, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, profirió sentencia el día 30 de septiembre de 2004 en donde, después de analizar las pretensiones y los hechos de la demanda, decidió declarar imposible el reintegro pretendido y condenó a pagar a cada uno de los demandantes, a título de indemnización por su desvinculación sin haber obtenido previamente permiso judicial, los salarios legales y extralegales desde el 1º de febrero de 1993 hasta la ejecutoria de dicha sentencia, previo el respectivo descuento de la indemnización ordenada en el proceso laboral ordinario por despido sin justa causa que cursó en primera instancia en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.

 

Por consiguiente, para el Tribunal Superior de Neiva la causa inicial del conflicto suscitado en el presente caso, fue la supresión y liquidación de la Secretaría de Obras Municipales de Neiva, hecho cierto que imposibilitó el reintegro pretendido por el señor Reinaldo Mosquera Medina.

 

En este orden de ideas, esta Corporación encuentra que la orden dada por la Corte Constitucional en el pluricitado Auto 127 de 2004 sí se cumplió, quedando entonces agotado el objeto de la acción de tutela incoada por el señor Reinaldo Chávez Montealegre, por lo cual rechazará la presente solicitud de cumplimiento. 

 

Finalmente, cabe indicar que si el señor Reinaldo Chávez Montealegre está inconforme con la decisión tomada por el Tribunal Superior de Neiva, tiene la opción de considerar las vías que el ordenamiento jurídico le pueda brindar para defender sus derechos, distintas del trámite de cumplimiento de la sentencia dictada en el citado proceso de tutela.

 

En consecuencia, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.  RECHAZAR por improcedente la solicitud de cumplimiento de la sentencia T – 800 de 1999 y del Auto número 127 del 23 de agosto de 2004 dictado por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, formulada por el señor Reinaldo Mosquera Medina el día quince (15) de octubre de 2004.

 

Segundo. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que remita dicha solicitud, junto con sus anexos y con el presente Auto, al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que obre en el expediente respectivo.   

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Sustanciador

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[2] En efecto, en el Auto número 127 del 23 de agosto de 2004 se argumentó que la Corte Constitucional podrá hacer cumplir un fallo, siempre y cuando se presenten los siguientes supuestos:  “1.  Se debe tratar de un incumplimiento de una sentencia dictada por la propia Corte Constitucional, en donde se concede la pretensión solicitada.  2.  Debe resultar necesaria la intervención de esta Corporación para proteger el orden constitucional.  3.  La actuación de la Corte debe ser indispensable para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”.

[3] Folios 18 y 19 de la solicitud de cumplimiento.

[4] Folios 26 y 27 de la solicitud de cumplimiento.

[5] M.P. Germán G. Valdés Sánchez.

[6] El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva cita los conceptos 735 del 3 de octubre de 1995, 1208 del 25 de octubre de 1998, 1238 del 25 de noviembre de 1999 y 1302 del 12 de octubre de 2000. 

[7]  Folio 3 de la solicitud de cumplimiento.

[8]  Folio 6 de la solicitud de cumplimiento.