A042-05


Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-965 de 2004

Auto 042/05

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter excepcional

 

ACCION DE TUTELA-Condiciones de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA-Monto de indemnización a reconocer a extrabajadores de empresas en liquidación por retiro voluntario

 

ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO-Los actos del liquidador de una empresa son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa

 

ACCION DE TUTELA CONTRA TELEHUILA EN LIQUIDACION-Improcedencia por existencia de otros medios de defensa judicial

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por no existir vulneración del debido proceso en sentencia T-965/04

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-965 de 2004.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D. C., primero (1°) de marzo de dos mil cinco (2005).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-965 de 2004, proferida por la Sala Séptima de Revisión.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1- La ciudadana María del Rocío Bermúdez Núñez interpuso acción de tutela contra la empresa de telecomunicaciones del Huila E.S.P. telehuila, en liquidación, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad. Considera que la decisión del liquidador de la entidad demandada de no cancelar en su integridad la bonificación por retiro voluntario acordada en conciliación con la empresa es el hecho generador de la violación

 

 2- La Corte Constitucional, en la sentencia T-965 de 2004, reseñó los presupuestos fácticos del asunto así:

 

 

“1.- Indica la ciudadana Bermúdez Núñez que laboró en la empresa de telecomunicaciones del Huila S.A. TELEHUILA S.A. desde el 21 de agosto de 1984 hasta el 31 de julio de 1996, fecha en la cual le fue aceptada la dimisión a su cargo. Señala que entre ella y la empresa fue suscrita un acta de conciliación en la cual esta última se comprometía a pagarle una bonificación por retiro voluntario consagrada en la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha, acuerdo que no fue cumplido posteriormente.

 

2.- Señala la actora que Telehuila presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho –acción de lesividad-, proceso que terminó con sentencia desfavorable a la empresa. Anota la demandante que el juez de conocimiento –Tribunal Contencioso Administrativo del Huila- afirmó que la señora Bermúdez Núñez ostentó la calidad de trabajadora oficial, lo que a su juicio y de conformidad con lo prescrito por la ley 142 de 1994, no obsta para que le sean aplicables las normas del derecho laboral privado, consignadas en el código sustantivo del trabajo. Afirma la peticionaria que además en dicho fallo el Tribunal ordenó que su liquidación debía realizarse de conformidad con las reglas de la ley 50 de 1990.

 

3.- Menciona la ciudadana Bermúdez Núñez que, presentó demanda ordinaria ante el Juzgado laboral de Neiva –con segunda instancia tramitada por el Tribunal Superior del Distrito de Neiva, Sala Civil Familia, Laboral- que declaró la nulidad de todo lo actuado, indicando que la vía para la reclamación de la bonificación era la ejecutiva laboral. En dicho trámite ejecutivo laboral, continúa la actora, se libró mandamiento de pago en cuantía mayor de $16´000.000.oo, providencia que, al ser apelada por las parte, dio inicio a la segunda instancia, en cuyo trámite, fue solicitado el expediente por el liquidador de Telehuila, de conformidad con lo establecido en numeral 6°, artículo 12 del decreto 1614 de junio de 2003[1].

 

4.- Relata la actora que, conforme lo dispuesto en el decreto 1614 de 2003, se hizo el emplazamiento a todas las personas que tuvieran acreencias en contra de Telehulia S.A. E.S.P. en liquidación, para que presentaran su reclamación con el fin de incluirse en la masa de liquidación. Indica la demandante que se acercó en forma oportuna ante tal llamamiento y que, no conforme con la decisión adoptada, interpuso los recursos de ley contra la misma. Finalmente enfatiza la demandante su no conformidad con la respuesta negativa a los reproches por ella expuestos.”

 

 

3.- Remitida a esta Corporación, mediante auto del treinta (30) de junio de 2004, la Sala de Selección Número Seis dispuso su revisión por la Sala Séptima de la Corte Constitucional. Esta última, mediante sentencia T-965 del 8 de octubre de 2004, decidió confirmar las sentencias proferidas en primera instancia, por el Juzgado Primero de Menores del Circuito Judicial de Neiva y en segunda instancia por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el sentido de denegar la solicitud de tutela de la referencia.

 

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

El doce (12) de noviembre de dos mil cuatro (2004), mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, María del Rocío Bermúdez Núñez, en su calidad de actora en la tutela de la referencia solicitó la nulidad de la Sentencia T-965 de 2004.

 

La ciudadana Bermúdez Núñez indica que el fallo en cuestión vulnera su derecho al debido proceso, puesto que la justicia contencioso administrativa ya determinó que las controversias suscitadas entre ella y Telehuila son del resorte de la justicia laboral. Anota la demandante que la Corte Constitucional en la sentencia de tutela acusada, remite nuevamente a la justicia contencioso administrativa una controversia que ya había sido definida como laboral por la justicia ordinaria. Así, esta Corporación en la providencia atacada habría modificado las competencias para conocer de sus pretensiones. Enfatiza la peticionaria que si se remite su caso a la jurisdicción contencioso administrativa, el mismo va a ser resuelto en un lapso irrazonablemente extenso Señala la actora que:

 

 

“En mi escrito de tutela, en el hecho 7°, manifesté que Telehuila procedió a instaurar demanda de nulidad y restablecimiento contra la suscrita ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, obteniendo fallo desfavorable, por cuanto para este Tribunal, al 31 de julio de 1996 ostentaba la calidad de trabajadora oficial (…) la anterior afirmación no fue objeto de debate, por el contrario fue plenamente demostrado en el expediente con la  Resolución No. 004 del 20 de enero de 2004, en la cual el liquidador transcribe lo dicho por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila de 25 de julio de 2001”

 

 

Sobre la competencia de la justicia contenciosa administrativa para conocer de las decisiones tomadas por el liquidador de la entidad demandada señala que:

 

 

“ Si la justicia contencioso administrativa ya sentenció que no es la competente para conocer de mis controversias laborales con TELEHUILA, por haber tenido la calidad de trabajadora oficial, vinculada por una relación de carácter contractual laboral (art.1° del decreto 1848 de 1969), mal puede ahora la Corte Constitucional devolverme a ella, para que muy posiblemente me vuelvan a decir los mismo, perder otros ocho años más?”

 

 

Por último, señala la peticionaria que de no tutelarse los derechos fundamentales invocados por ella, se estarían desconociendo las normas que determina las competencias judiciales y, en consecuencia, su derecho al debido proceso.

 

 

“Tiene toda la razón jurídica el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y no la Corte Constitucional, conforme a la normatividad vigente, art. 132 del código contencioso administrativo, competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Violar esa regla implica la violación del debido proceso (...). Se reitera que el juez competente para conocer de mis controversias laborales no es el juez administrativo conforme lo establece y ordena el art. 2° del código procesal del trabajo y de la seguridad social.

(…)

No es nada razonable, que después de ocho años de litigio por la vía ordinaria laboral –desde el 31 de julio de 1996, para que Telehuila me pague mis derechos laborales, se me diga, ahora, que la vía es la contenciosa administrativa, cuando lo evidente es que no es cierto, toda vez, que ostentaba la calidad de trabajadora oficial, y las controversias laborales para estos trabajadores no se dirimen por esa vía judicial.

(…)

Es más que evidente las vías de hecho en que incurrió Telehuila, pues de manera torticera se negó sistemáticamente durante más de ocho (8) años a aplicar lo ordenado en la ley 142 de 1994, art. 41; pero también se demuestra, que sí tenía el carácter de trabajador particular, la vía para solucionar mi conflicto laboral, no es la vía contenciosos administrativa.

(…)

En aras de discusión, si se aceptara que le asiste razón a la Corte Constitucional, la vía contencioso administrativa después de ocho años de pleito no es la vía idónea y eficaz.

(…)

Por lo expuesto, y conforme a la jurisprudencia constitucional, considero que en el presente caso, la sentencia T-965 de 2004, me vulnera el derecho al debido proceso, al remitirme a una vía judicial, la cual no es la más viable legalmente, además de no ser la más idónea y eficaz, por lo que la solicitud de nulidad debe prosperar”

 

 

Basada en las afirmaciones anteriores, la peticionaria solicita a la Plenaria de la Corte declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela que culminó con la sentencia T-965 de 2004.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

Asunto objeto de análisis y cuestiones previas.

 

1.- La solicitante considera que la Sala Séptima de Revisión vulneró el debido proceso aplicable en los procedimientos de tutela al momento de proferir la Sentencia T-965 de 2004, por cuanto desconoció que la jurisdicción contencioso administrativa ya había determinado que es del resorte la justicia laboral el conocimiento de su controversia con Telehuila –en liquidación-. El primer cargo de nulidad presentado por la actora, se centra, entonces, en la presunta modificación de las competencias efectuada por esta Corporación, la cual, en su sentir, remite a la justicia contencioso-administrativa el conocimiento de pretensiones que son de carácter eminentemente laboral. En segundo lugar, anota que la providencia acusada vulnera su derecho fundamental al debido proceso, en tanto la conmina a promover y adelantar un nuevo trámite judicial ante los Tribunales contencioso- administrativos, lo cual dilataría ilegítimamente la resolución de sus pretensiones

 

2.- Antes de abordar el estudio de la referida solicitud, la Corte recordará la jurisprudencia sentada en relación con el trámite de nulidad de las sentencias de tutela, a fin de determinar si en este caso se reúnen los requisitos para la declaratoria o si, por el contrario, la solicitud deberá ser desestimada.

 

La jurisprudencia sobre nulidad de sentencias de la Corte Constitucional.

 

3.- El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, y agrega que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. De esta manera, en los juicios de constitucionalidad es procedente alegar la nulidad, siempre y cuando ocurra antes de dictarse la sentencia. 

 

La Corte ha reconocido que esta posibilidad aplica también para los procesos de tutela que se encuentren en sede de revisión[2], e interpretando sistemáticamente el ordenamiento, ha aceptado que aún después de proferida la sentencia pueda invocarse su nulidad.

 

4.-De otra parte, la competencia para conocer y resolver definitivamente los incidentes propuestos corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional. Sobre el particular la jurisprudencia ha señalado[3]:

 

 

“Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, corresponde a la Sala Plena de la Corte tramitar y decidir los incidentes de nulidad que se promuevan dentro de los procesos que se sigan ante ella, por lo cual esta Corporación es competente para examinar la presente solicitud. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corte y a elementales razones procesales, debe entenderse que una petición de nulidad no constituye un recurso contra las providencias de esta Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso.”

 

 

Improcedencia de la declaratoria como regla general

 

5.- Lo enunciado anteriormente no significa que haya un recurso contra las providencias de la Corte Constitucional, ni que la opción de solicitar la nulidad pueda llegar a convertirse en una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas. 

 

6.-Por elementales razones de seguridad jurídica y de necesidad en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional es excepcional y reviste características particulares. Sobre el punto la Corte ha afirmado que una decisión de estas características está sometida al advenimiento de "situaciones jurídicas espacialísimas y excepcionales" que sólo tienen lugar cuando "los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.”[4]

 

7.- Así mismo, la Corte ha sintetizado los presupuestos a que está sometida la eventual declaración de nulidad de una sentencia, bajo las premisas de su improcedencia como regla general y de su carácter extraordinario. En este sentido, los reiterará tal y como fueron reseñados en el Auto 031A de 2002[5]:

 

 

“a) La solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (Auto 232 de 2001).

 

b) Sin embargo, es necesario precisar el tema sobre la oportunidad procesal, toda vez que esa facultad cambia si el vicio es derivado de situaciones anteriores al fallo, y si se origina en la misma sentencia o durante su ejecutoria. En la primera hipótesis, según el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”; de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. En el segundo caso, esto es, cuando la vulneración al debido proceso se deriva de la propia sentencia o de su ejecutoria, deberá ser invocada dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. Así lo reseñó esta Corporación en reciente pronunciamiento (Auto del 13 de febrero de 2002 y Auto del 20 de febrero de 2002).

(...)

Ahora bien, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer término, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (Auto 232 de 2001); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela (Sentencia SU-1219 de 2001). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma (CP. artículo 242-3).

 

c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

 

d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, “[El] estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una  presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil” (Auto 003A de 2000).

 

e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela. 

 

f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.

 

g) Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (subrayado original).  Siguiendo la jurisprudencia constitucional, esa gravedad extrema se presenta, por ejemplo, en los siguientes casos:

 

(...)

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada (auto 091 de 2000); igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso (auto 022 de 1999).

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones (auto 082 de 2000)".

 

 

Con estos elementos de juicio, pasa la Corte a analizar la solicitud de nulidad elevada por la ciudadana María del Rocío Bermúdez Núñez, como actora en la demanda de tutela.

 

La sentencia en cuestión.

 

8.- En este caso, la Corte constata que la peticionaria invoca como fundamento de la nulidad la circunstancia de que es la justicia laboral y no la contencioso-administrativa la competente para conocer de la controversia suscitada entre ella y Telehuila. Lo anterior, en atención a que la ciudadana Bermúdez Núñez confunde dos sucesos jurídicos diferentes, uno de los cuales no fue objeto del pronunciamiento de la Corte en sede de tutela. Es decir, la ciudadana alega que la sentencia atacada contraría las normas legales que definen las competencias jurisdiccionales en tanto vuelve a poner en tela de juicio su tipo de vinculación con la empresa en liquidación. Indica así mismo, que aun cuando fuera posible plantear el debate ante dicha instancia, la morosidad en la resolución de los casos por parte de la justicia contencioso-administrativa, terminaría, en última instancia, desconociendo su derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas. Es decir el cargo de vulneración del debido proceso por parte de la sentencia atacada se compone fundamentalmente de dos argumentos: el desconocimiento de las competencias para dar trámite a sus pretensiones por parte de esta Corporación y la morosidad que conllevaría el promover una nueva acción judicial.

 

9.- Pasa ahora la Corte a pronunciarse sobre si las razones argüidas para solicitar la nulidad de la sentencia T-965 de 2004, son suficientes para proceder a su declaración o si por el contrario, la solicitud deberá ser desestimada.

 

10-. La Corte considera que no existe mérito para acceder a la presente solicitud de nulidad y que, por el contrario la actora está solicitando la aclaración de la sentencia de tutela –que no es procedente-, por las siguientes razones.

 

Como se reseñó en los antecedentes del presente auto, las condiciones para la procedibilidad de la nulidad de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional son excepcionales. En el conjunto de las hipótesis que esta Corte ha reconocido como posibles causales de nulidad de las sentencias, la Sala encuentra que la más parecida, según lo afirmado por la peticionaria y los hechos del caso, es la de la violación grave del debido proceso.

 

11-. Esta hipótesis es defendida por la solicitante, bajo la idea de que la justicia contenciosos administrativa no es competente para conocer de los desacuerdos surgidos entre ella y el gerente de la empresa en liquidación. Además dada la morosidad de los trámites surtidos ante esta jurisdicción la tutela resultaba el único medio eficaz para la protección de sus derechos fundamentales.

 

12.- En primer lugar resulta necesario reiterar: no está en discusión el carácter o tipo de vinculación que la ciudadana Bermúdez Núñez tuvo con Telehuila. Ya las instancias pertinentes -tanto los jueces laborales como el contencioso administrativo-, definieron que la peticionaria estuvo vinculada mediante contrato laboral a la empresa y que por tanto su derecho a percibir la bonificación por retiro voluntario no está en discusión. Es decir la demandante es titular del mismo. Supuesto diferente, que además fue el objeto de debate en sede de tutela- es la decisión del liquidador de Telehuila de pagar a la peticionaria una suma menor por tal concepto a la prescrita por el Juez Laboral. Esta determinación, por razones normativas que más adelante serán expuestas, es la que puede ser atacada en sede contencioso-administrativa, en tanto fue proferida por el liquidador de la empresa.

 

13-. Es importante que la Corte enfatice que lo que se debate en el proceso de tutela no es la condición de trabajadora oficial o de empleada pública de la actora. Por el contrario, tal como lo señalaron tanto las partes en el proceso, como los jueces de instancia, este es un debate que fue planteado y resuelto en el curso del proceso ordinario. Lo que la demandante alega como elemento configurador de la violación de sus derechos fundamentales, es la decisión adoptada por el liquidador de Telehuila, respecto del monto de dinero a reconocerle a título de bonificación por retiro voluntario. Es entonces este cargo de vulneración el que debe ser analizado a la luz de las dos condiciones precitadas de procedibilidad de la acción de tutela: (i) ausencia de otro medio de defensa eficaz y (ii) configuración de un perjuicio irremediable de no conceder el amparo constitucional.

 

13-. En primer lugar, es preciso anotar que el argumento de nulidad, de conformidad con el cual la sentencia cambia las competencias para conocer de las pretensiones de la actora, carece de fundamento. El trámite surtido de determinación judicial del carácter de trabajadora oficial o empleada pública de Bermúdez Núñez, fue concluido en los debates previos a la presentación de la acción de tutela. En aquellos se llegó a la conclusión de que la extrabajadores es titular del derecho a percibir la bonificación en comento. El objeto de la demanda constitucional no era empero, la titularidad del derecho, por cuanto obviamente la ciudadana lo es. Era, entonces, exclusivamente el monto de la indemnización por retiro voluntario de la empresa, reconocido por el liquidador de Telehuila. Según lo prescrito por el Decreto 633 de 1993 –Estatuto orgánico del sistema financiero- los actos dictados por el liquidador de una empresa deberán ser planteados ante la jurisdicción contencioso administrativa[6]. El cargo de violación de derechos fundamentales en sede de tutela, se refería a uno de los actos dictados por el liquidador de Telehuila, cuyo objeto era el monto a reconocer en el proceso liquidatorio a Bermúdez Núñez a título de bonificación por retiro voluntario. Este fue entonces el reclamo materia de estudio por esta Corporación. Es decir, si el acto de reconocimiento de la suma anotada vulneró los derechos fundamentales de la demandante y, si de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, era procedente el amparo constitucional en el caso concreto. Concluyó la Sala de revisión que, en el proceso adelantado ante las diversas autoridades judiciales y administrativas, no se evidenció vulneración alguna de los derechos fundamentales de la demandante. De igual manera constató este Tribunal, que contra el acto dictado por el funcionario demandado en sede de tutela, era posible adelantar el proceso correspondiente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que implica, en punto de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, la existencia de un medio de defensa judicial alternativo. Además ni la configuración de un posible perjuicio irremediable para la actora ocasionado por el monto de dinero a pagar, ni la imposibilidad material o cronológica para adelantar el proceso judicial, se inferían de las pruebas obrantes en el expediente   

 

14-. En suma, la inconformidad de Bermúdez Núñez respecto de la suma dineraria determinada por el funcionario demandado, pudo ser controvertida ante diversas instancias tanto administrativas como judiciales. Por ello, dada la falta de agotamiento de todos los medios de defensa a su disposición, como el hecho de que aún podía acudir a los mismos al momento de interponer la acción de tutela de la referencia, la protección constitucional resulta improcedente. Constata además la Sala que no hay en el expediente ningún indicio de que la demandante se encuentre en la hipótesis de sufrir un perjuicio irremediable de no ser concedida la protección. En primer lugar, la diferencia entre ella y el liquidador de Telehuila es eminentemente dineraria, lo que la ubica, prima facie, fuera del ámbito de competencia de la justicia constitucional.

 

15-. En segundo término la falta de pago completo alegada por la actora, podría configurar un perjuicio ius fundamental a la misma de estar demostrada su avanzada edad o la existencia de enfermedad que imposibilite el desarrollo de actividades laborales por parte de ella y de su núcleo familiar, hecho que, como es evidenciado en la sentencia atacada, no sucede. Nada permite inferir, en consecuencia, que el planteamiento de su inconformidad con el liquidador demandado en punto de la suma de la bonificación, no puede llevarse ante una instancia diferente a la constitucional.

 

16.-Menos aún puede afirmarse que la sentencia en cuestión vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Empero, lo que se debate en el proceso constitucional no es ni el tipo de vinculación, ni el estatus jurídico que puede predicarse de la relación entre Bermúdez Núñez y Telehuila, si no la posible vulneración de los derechos fundamentales de la demandante con ocasión de la suma de dinero a pagar por el liquidador por concepto de bonificación por retiro voluntario a la demandante.

 

Conclusión

 

17.- En conclusión la Sala Plena de la Corte constitucional desestimará la pretensión de nulidad impetrada contra la Sentencia T-965 de 2004 considerando (i) que la nulidad de las sentencias de tutela es excepcional; (ii) que no concurre en este caso ninguno de los eventos contemplados en la jurisprudencia para la prosperidad de este tipo de solicitudes; (iii) que la providencia atacada no pone en tela de juicio el carácter laboral de la relación que existió entre la demandante y la empresa –hoy en liquidación-. Por el contrario es claro en la misma que el objeto de debate  con el demandado no es el derecho –del cual es titular-, sino el monto a pagar a título de la bonificación por retiro voluntario. (iv) que la sentencia atacada no cambia o desconoce las competencias para conocer de las pretensiones de la actora, porque el tipo de vinculación entre ella y Telehuila ya había sido definido en otras instancias judiciales. Lo que es atacado mediante recurso de amparo es el acto proferido por el liquidador de la empresa, en punto de la bonificación por retiro voluntario (v) que no se puede determinar la nulidad de las sentencias de tutela, como fenómeno asociado a la disconformidad con el liquidador de una empresa en punto de una suma de dinero a cancelar no vinculada con la vulneración de derechos fundamentales y, en ese sentido, con ningún perjuicio ius fundamental; (vi) que no constituye un argumento jurídicamente suficiente para pretender la nulidad de la sentencia, el de la posible demora de parte de instancias diferentes a la constitucional para dar respuesta a sus de sus pretensiones. Las mencionadas autoridades son precisamente las encargadas por la Constitución y la ley de tramitar las controversias planteadas por los ciudadanos y, tan sólo excepcionalmente, frente a ciertas hipótesis es procedente la acción de tutela. Estas hipótesis no concurrieron en este caso; (vii) que no existe afectación del debido proceso de Bermúdez Núñez como quiera que la actora contó con todas las garantías disponibles para la defensa de sus derechos y que la de la actuación adelantada por la demandada no se sigue vulneración en términos de derechos fundamentales que ecuaciones a la misma un perjuicio ius fundamental.

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Denegar la solicitud de nulidad de la Sentencia T-965 de 2004 proferida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional

 

SEGUNDO.- Comunicar la presente providencia a la solicitante.

 

Notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Decreto por el cual se suprime la empresa de telecomunicaciones del Huila –Telehuila E.S.P. y se ordena su disolución y liquidación.

[2] Cfr., Auto 012 de 1996.

[3] Cfr., Auto 022 de 1998, Auto 008 de 1993,  Auto 033 de 1995,  Auto 035 de 1997, Auto 022 de 1998, Auto 173 de 2000.

[4] Cfr., Auto del 22 de junio de 1995.

[5] MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[6] El estatuto orgánico del sistema financiero, Decreto 663 de 1993, prescribe en el numeral 2°, del artículo 295 que “Régimen aplicable al liquidador y al contralor. 1. Naturaleza de las funciones del liquidador. (…)2. Naturaleza de los actos del liquidador. Las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso liquidatorio. Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno.