A043-05


Referencia: Expediente ICC-119

Auto 043/05

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de juez de circuito

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Remisión de expediente para que se de trámite a la acción de tutela

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FIDUCIARIA LA PREVISORA-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales

 

 

Referencia: expediente ICC-878

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado 8° Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado 2° Penal del Circuito de Girardot 

 

Acción de tutela de Omar Delgado García contra Fiduciaria La Previsora S.A.

 

Magistrado Ponente

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Omar Delgado García, por medio de apoderado, presentó acción de tutela contra la Fiduciaria La Previsora S.A. ante el Juez Penal del Circuito de Medellín (reparto), por haber desconocido su derecho a la igualdad al desvincularlo de Telecom sin ofrecerle un plan de pensión anticipada, a pesar de que estaba próximo a pensionarse (29 de mayo de 2005).

 

2. El 12 de enero de 2005, el Juez 8° Penal del Circuito de Medellín consideró que carecía de competencia para conocer el caso; en su criterio, los competentes para conocerlo son los jueces del circuito de Girardot, debido a que “(…) el poder otorgado al [abogado], por el señor Omar Delgado García, fue otorgado ante la notaria primera del Círculo de Girardot —Cundinamarca, por lo que hemos de concluir que el accionante reside en dicha localidad” (acento fuera del texto original). El Juez resolvió ordenar la remisión del proceso a los Juzgados Penales del Circuito en reparto de Girardot, Cundinamarca, con la advertencia que de no compartir lo planteado, se plantea la colisión negativa de competencia.

 

3. El proceso fue repartido a la Juez 2° Penal del Circuito de Girardot, quien mediante auto del 18 de enero de 2005 también se consideró incompetente para conocerlo. Para la Juez no tiene fundamento la decisión adoptada por el Juez 8° Penal del Circuito de Medellín, pues como él mismo accionante lo afirma “(…) soy yo el tutelante y mi domicilio y residencia lo es la ciudad de Medellín.” La Juez resolvió declararse incompetente y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

En el presente caso, Omar Delgado García presentó una acción de tutela contra la Fiduciaria La Previsora S.A, proceso que suscitó un conflicto de competencia entre el Juzgado 8° Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado 2° Penal del Circuito de Girardot, Cundinamarca. Para ambos despachos judiciales son competentes los jueces del domicilio del accionante, de acuerdo con la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. La diferencia radica en que el primero de ellos, el Juzgado 8° Penal del Circuito de Medellín, considera que el domicilio de Omar Delgado García es Girardot, por cuanto en una notaría de allí fue donde le dio el poder a su abogado, mientras que el segundo, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Girardot, considera que el domicilio es Medellín, fundándose en lo dicho expresamente por el accionante en su escrito de tutela cuando afirma: “soy yo el tutelante y mi domicilio y residencia lo es la ciudad de Medellín”.[1]

 

Fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[2] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[3] y el respeto a los derechos fundamentales de Omar Delgado García,[4] quien presentó la acción hace más de dos meses, la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia,[5] remitir el expediente al Juzgado 8° Penal del Circuito de Medellín, para que conozca de la acción de tutela de la referencia.

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado 8° Penal del Circuito de Medellín, para que en ejercicio de sus compe­ten­cias constitu­cionales y legales, dentro de los términos estable­cidos,  decida la acción de tutela de Omar Delgado García contra Fiduciaria La Previsora S.A.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 043/05

 

 

Referencia: expediente ICC-878

 

Peticionario: OMAR DELGADO GARCIA

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 



[1] Similar decisión ha adoptado la Sala Plena de la Corte Constitucional en otros casos, como por ejemplo el Auto 234 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En este caso se estudió un conflicto negativo de competencia entre el Juez Tercero Penal del Circuito de Pereira, Risaralda, y el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, DC, en razón a la aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza”. La Corte, teniendo en cuenta que la casa del accionante, objeto de su solicitud de amparo, está ubicada en la Vereda Filo Bonito — Altagracia en el Departamento de Risaralda, consideró que resulta evidente que son los despachos de dicho Distrito Judicial los competentes y no los de Bogotá, DC, para conocer el presente proceso de acción de tutela.

[2] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[3] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La adminis­tración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y  artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[4] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

[5] En el incidente por conflicto de competencia ICC-755 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte Constitucional decidió dirimir y resolver el conflicto directamente, “dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión”. De igual manera se resolvió el conflicto de competencia radicado como ICC-771 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).