A044-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 044/05

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional/ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

 

Referencia: expediente I.C.C. 884

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C.,  primero (1º)  de marzo de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por el señor EUGENIO MORALES ZABALETA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL-.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1- El señor EUGENIO MORALES ZABALETA, el día dos (2) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), mediante escrito dirigido al Juez Laboral del Circuito de Cartagena (Reparto), interpuso acción de tutela contra la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol-.

 

 2- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto de seis (6) de diciembre de dos mil cuatro (2004), ordenó la devolución de la presente acción de tutela a la Oficina Judicial de esa ciudad para su correspondiente reparto, de conformidad con lo establecido por el numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 404 de 2001, en razón a que la tutela se encuentra dirigida contra un Empresa de orden Nacional, como lo es Ecopetrol.

 

3- Correspondió conocer de la acción de tutela al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión, el cual mediante auto de once (11) de enero de dos mil cinco (2005), indicó no ser el competente para conocer de esta acción de tutela, invocando para el efecto lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que consagra que a los jueces del circuito o con categoría de tales les “serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. Por lo anterior, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional con el propósito de dirimir el conflicto.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

Previamente se precisa que en relación con el Decreto 1382 de 2000, proferido por el Presidente de la República, y mediante el cual “se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la incompatibilidad de sus disposiciones con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma, dada la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior.

 

La Sección Primera del Consejo de Estado, en ejercicio de las atribuciones que le concede el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, mediante sentencia de 18 de julio de 2002, M.P. Camilo Arciniegas Andrade, luego de analizar las demandas presentadas contra el Decreto 1382 de 2000, adoptó las siguientes determinaciones, de las cuales se apartaron dos Consejeros de Estado y por ello salvaron su voto:

 

 

Primero. Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo del 1382 de 2000, que dice así:

 

“Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. Declarase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

 

“Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada”.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas.

 

 

Una vez hechas las consideraciones precedentes, pasa la Sala a estudiar la cuestión puesta a su conocimiento.

 

Analizada la controversia procesal planteada en el presente asunto, la Sala observa que la acción de tutela fue dirigida contra la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol-, cuya naturaleza jurídica es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, motivo por el cual integra el sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva del poder público, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

 

Dispone el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que,  "A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”(Subrayado fuera de texto), norma de la cual se deduce que el conocimiento de la solicitud de amparo corresponde al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, toda vez que la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol-, contra la cual se ha dirigido, es una entidad que pertenece al sector descentralizado por servicios del orden nacional.

 

En virtud de lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena para que asuma el conocimiento de la actuación.

 

 

III- DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

REMITIR el expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MOCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 044/05

 

 

Referencia: expediente ICC-884

 

Peticionario: EUGENIO MORALES ZABALETA

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado