A044A-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 044A/05

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia de la Corte Constitucional para conocer demanda contra decreto reglamentario

 

 

 

Referencia: expediente D-5630.

 

Recurso de súplica interpuesto contra el Auto de febrero cuatro ( 4 ) de 2005, proferido por la Magistrada Sustanciadora en el proceso de la referencia, Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

Demandante:  María Gladys Varela Florez

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá D.C., Primero ( 1 ) de marzo de dos mil cinco (2005).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por la ciudadana María Gladys Varela Florez, contra el auto dictado el cuatro ( 4 ) de febrero de 2005 por la Magistrada Sustanciadora , Dra. Clara Inés Vargas Hernández , por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La ciudadana María Gladys Varela Florez, demandó la inexequibilidad del Decreto 1211 de 1999, por la supuesta violación de la Constitución Política, el Código Civil, el Código Laboral y el Código Contencioso Administrativo. 

 

La disposición acusada es la siguiente:

 

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXV. N.43632. 8, JULIO, 1999. PAG.21

 

 

DECRETO NUMERO 1211 DE 1999

(julio 2)

 

por el cual se reglamenta el artículo sexto del Decreto 1689 de 1997 y se dictan otras disposiciones.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial la consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que con el objeto de garantizar la adecuada representación y defensa del Estado, el Decreto-ley 1689 de 1997 asignó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la atención de los procesos judiciales y demás reclamaciones de carácter laboral a cargo del Fondo del Pasivo Laboral de la Empresa Puertos de Colombia;

 

Que la cabal representación y la defensa del Estado, exigen la adopción de procedimientos que regulen la competencia atribuida al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la gestión, reconocimiento y pago de las obligaciones laborales del Fondo de Pasivo Laboral de la Empresa Puertos de Colombia, derivadas a su vez de la liquidación de Puertos de Colombia – Colpuertos, de manera que se salvaguarden los principios de prevalencia del interés general, de respeto a los derechos adquiridos con justo título por los particulares y de la buena fe;

 

Que para estos efectos mediante Resolución número 3137 de diciembre de 1998 se creó el Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. El presente decreto regula la autorización y la ordenación del pago de prestaciones y obligaciones laborales a cargo de Puertos de Colombia reconocidas por la misma Empresa o por Foncolpuertos, y el reconocimiento y ordenación del pago de las que sean reclamadas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por los ex trabajadores de Puertos de Colombia.

 

Artículo 2º. Compete al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante el Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia y a las demás autoridades del ministerio que deban intervenir con arreglo a la estructura y distribución de competencias del mismo, la tramitación y autorización del pago de las obligaciones que conforman el pasivo laboral de la Empresa Puertos de Colombia regularmente establecidas y contenidas en títulos de cualquier naturaleza, causa u origen, así como el reconocimiento y autorización del pago de los créditos aún no establecidos en título alguno que sean objeto de reclamación actual o futura.

 

El Comité de Apoyo Técnico Jurídico y de Seguimiento creado mediante el Decreto 1689 de 1997 es competente para intervenir en los distintos procedimientos en los términos que señala este decreto.

 

Las operaciones de ordenación de pago o de reconocimiento se efectuarán con arreglo al procedimiento, los requisitos y el orden que se establece en el presente decreto.

 

Artículo 3º. El pago de las obligaciones establecidas a cargo del pasivo laboral de la Empresa Puertos de Colombia se hará observando el orden cronológico de su presentación a Foncolpuertos o al Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia, siempre que pueda ser establecido con la debida precisión mediante constancia de radicación de la solicitud ante las entidades mencionadas. En caso contrario, se observará el orden cronológico que corresponda a la fecha en la cual los títulos se hicieron exigibles.

 

El Comité de Apoyo Técnico, Jurídico y de Seguimiento, de oficio o a instancia del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia deberá, sin embargo, sustraer del orden secuencial de ordenación del pago los créditos respecto de los cuales recaiga alguna de las circunstancias que se indican en este artículo, para someterlos a trámite de impugnación.

 

1. Cuando el título sea manifiestamente contrario a la Constitución o a la ley;

 

2. Cuando la forma o el contenido material del título indiquen que al crédito respectivo lo afectan causales de nulidad o de inexistencia.

 

3. Cuando a juicio de la administración, existan serias razones para temer que el acto o el título sean material o formalmente falsos.

 

4. Cuando se trate de sentencia dictada en proceso afectado por vías de hecho o proferida mediante ellas, o con desconocimiento de las garantías y prerrogativas procesales establecidas por la ley en beneficio de la Nación, o que contenga condenas no previstas en el ordenamiento o prohibidas por él, o indebidamente acumuladas. En estos casos el Ministerio estará obligado a impugnar la providencia mediante acción de tutela o las demás que correspondan.

 

5. Cuando se trate del reconocimiento de derechos legales o convencionales decretados o convenidos por la administración del Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia con violación del régimen previsto en la Ley 1ª de 1991.

 

6. Cuando haya transcurrido el lapso de caducidad o prescripción, según el caso, o el crédito haya sido extinguido por cualquier otra causa legal.

 

7. Cuando el título correspondiente esté siendo objeto de una investigación penal, aún antes de la declaración prevista en los artículos 13 y 14 del Código de Procedimiento Penal, y hasta tanto se defina la validez del título en cualquier momento del proceso.

 

La sustracción de una obligación determinada del orden secuencial de pagos conlleva la suspensión de su pago hasta la terminación del proceso judicial que resuelve la impugnación del título o acto correspondiente, o hasta la revocatoria del acto administrativo que se disponga por autoridad competente del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

 

No podrá iniciarse o proseguirse proceso ejecutivo en razón de obligación sustraída del orden de ordenación de pagos o cuya solución no haya sido previamente solicitada al Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia.

 

Artículo 4º. Contra las resoluciones que el Comité de Apoyo Técnico, Jurídico y de Seguimiento dicte en virtud del artículo anterior sólo procede el recurso de reposición.

 

Artículo 5º. Siempre que se trate de alguno de los supuestos contemplados en los numerales 1 a 6 del artículo tercero, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social estará obligado a impugnar la conciliación, el acto administrativo o la sentencia de que se trate o el crédito contenido en ellos, ante la autoridad jurisdiccional competente. En el caso contemplado en el numeral 7 deberá constituirse como parte civil en el proceso penal al que haya sido vinculado el crédito.

 

Artículo 6º. La solicitud de reconocimiento de derechos derivados de vínculo laboral con la empresa Puertos de Colombia, sólo podrá ser tramitada por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia si reúne los siguientes requisitos generales y los que este decreto señala según la naturaleza de la reclamación:

 

1. La identificación del reclamante.

 

2. La mención completa de los elementos del vínculo laboral que funda su pretensión.

 

3. Presentación personal por el interesado o, en su defecto, por su apoderado, ante la oficina de radicación del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia o ante las autoridades del trabajo del domicilio del solicitante.

 

4. Indicación precisa de la prestación o derecho que se reclama; del monto estimado por el solicitante, acompañado de las bases de la estimación; del período a que corresponde la reclamación cuando este factor sea relevante para la determinación del derecho; y de las normas convencionales o legales que dan origen a la pretensión.

 

5. La manifestación, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado por la suscripción del respectivo escrito, de que la prestación o derecho reclamados no han sido anteriormente materia de reconocimiento o de pago por parte de la administración, o de decisión desfavorable de autoridad competente, y de que no existe otra reclamación pendiente al respecto. En el caso de que la reclamación pretenda el complemento o adición de reconocimientos anteriores, la declaración, con la misma solemnidad, del monto reconocido o pagado previamente y la del período a que hubiere correspondido, si este factor fuere relevante.

 

Parágrafo: La solicitud no será tramitada cuando falte alguno de los requisitos anteriores, situación que no interrumpe los términos de prescripción.

 

Artículo 7º. Para el reconocimiento de las pensiones y sustituciones pensionales, el solicitante deberá, además de cumplir con los requisitos contemplados en las normas legales vigentes, acompañar los siguientes documentos que prueben su derecho:

 

1. Para Pensiones de jubilación:

 

• Fotocopia de la cédula de ciudadanía.

 

• Registro civil o partida de bautismo en los casos admitidos por la ley.

 

• Prueba documental del tiempo de servicios o en su defecto total o parcial, copia auténtica de la inspección judicial anticipada a los archivos donde reposan las pruebas pertinentes.

 

2. Para sustitución pensional:

 

• Carné del pensionado fallecido o fotocopia del mismo.

 

• Fotocopia de la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad de los posibles beneficiarios.

 

• Registro de defunción.

 

• Registro civil de los beneficiarios que pretenden la sustitución.

 

• Registro civil del cónyuge que pretenda la sustitución.

 

• En caso de la unión marital de hecho, dos declaraciones extrajuicio que acrediten las circunstancias de la misma.

 

Artículo 8º. Cuando se pretenda el pago de obligaciones contenidas en acto de conciliación extraprocesal celebrado ante el inspector de trabajo o juez, el solicitante deberá presentar la copia auténtica del acta de conciliación y además acreditar los siguientes requisitos específicos:

 

1. Poder con que hubieren actuado los representantes de las partes, en su caso.

 

2. Los documentos que hubieren servido de base a la determinación de las pretensiones conciliadas, entre ellos:

 

• Los salarios, prestaciones o indemnizaciones que fueron materia de la conciliación.

 

• El tiempo de duración de la relación laboral indicando la fecha de inicio y terminación de la misma. El salario base para la liquidación y los períodos objeto de la reclamación, así como la indicación precisa de los hechos concretos que lo fundan.

 

Artículo 9º. Sin perjuicio de los recursos legales pertinentes, el coordinador del área competente para el reconocimiento de las obligaciones rechazará las peticiones que no cumplan íntegramente los requisitos del presente decreto. El acto que así lo determine indicará las deficiencias de la petición para que el particular pueda proceder a subsanarlas.

 

Artículo 10. El reconocimiento de obligaciones compete a los coordinadores de Area Especializada según la clase de derecho o prestación que sea objeto de reclamación. Contra las decisiones del Coordinador del área procederán los recursos de reposición ante el mismo funcionario y el de apelación ante el Coordinador General en el efecto suspensivo.

 

El acto administrativo que reconozca algún derecho, y que no fuere apelado, deberá obtener aprobación del Coordinador General.

 

Artículo 11. Compete al Secretario General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ordenar el pago de los derechos y prestaciones reconocidos con arreglo a este decreto, cuando se trate del pago por primera vez de pensiones de jubilación cuyo monto mensual sea inferior a 20 salarios mínimos legales mensuales, o de prestaciones de otra clase cuyo monto no supere el de 100 salarios mínimos legales mensuales. En los demás casos, la solicitud de ordenación del pago deberá tener la previa aprobación del Comité de Apoyo Técnico, Jurídico y de Seguimiento.

 

Artículo 12. La ordenación del pago estará sujeta a la existencia de apropiación presupuestal suficiente, y a las disposiciones legales sobre pago mediante títulos de tesorería.

 

Artículo 13. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a julio 2 de 1999.”

 

 

2.  A través de auto de cuatro ( 4 ) de febrero  de 2005 , la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Vargas Hernández, rechazó la demanda por cuanto dentro de las funciones de la Corte no está la de decidir  sobre la constitucionalidad de los decretos expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de su potestad reglamentaria.

 

La decisión mencionada tuvo como sustento que el Decreto 1211 de 1999 fue dictado para reglamentar el artículo 6° del Decreto 1689 de 1997 .  Como su expedición fue en ejercicio de la potestad reglamentaria la Corte no es competente para pronunciarse sobre la Constitucionalidad o legalidad.

 

3. Por intermedio de escrito presentado el once ( 11 )  de febrero de 2005 , la demandante interpuso recurso de súplica  contra el auto de cuatro ( 4 ) de febrero , en el cual se rechazó la demanda contra el Decreto 1211 de 1999, por las razones ya expuestas.

 

Manifiesta la recurrente que el Decreto 1211 de 1999 , viene violando la Constitución en sus artículos 229 , 29 y 13 , a través del artículo 3 y por ende los derechos constitucionales y fundamentales de los exservidores de la desaparecida empresa de Puertos de Colombia a quienes está destinado el precepto ya mencionado.  Se agrega, que si bien es cierto que el Decreto fue objeto de demandas de inconstitucionalidad y de ilegalidad ante el Consejo de Estado , la sección segunda negó las pretensiones de la demanda declarando su legalidad.

 

Se asevera, que no se efectuó en dichos eventos un control de constitucionalidad de acuerdo a las facultades otorgadas por la Carta Política y de acuerdo al artículo 49 de la ley estatutaria de la administración de justicia, teniendo en cuenta que no puede desconocerse que ese control constitucional , que por mandato de la ley fundamental ejerce el Consejo de Estado   , lo ejerce en  calidad de tribunal supremo de lo contencioso administrativo y no como órgano superior constitucional ( sic )

 

Señala , que los fallos proferidos por el mencionado Consejo de Estado solo y únicamente fueron proferidos por la sección segunda sala de lo contencioso administrativo, más no por la sala plena de dicho Consejo de Estado como lo ordena la ley estatutaria de la administración de justicia .  Con base en lo anterior , manifiesta la recurrente,  el Decreto demandado en realidad no ha sido objeto de control de constitucionalidad por parte del Consejo de Estado y por lo tanto es la Corte Constitucional quien debe ejercer el control referido sobre la norma acusada.

 

Concluye la recurrente, efectuando afirmaciones respecto de los derechos de los trabajadores de la desaparecida empresa Puertos de Colombia , determinando que como el Decreto acusado se refiere específicamente a estos trabajadores no es un acto administrativo general , impersonal y abstracto y en consecuencia, según ella, debe ser estudiado por la Corte Constitucional.

 

Así las cosas, solicita a la Sala Plena se sirva aceptar la súplica y en consecuencia las pretensiones expuestas en la demanda.

 

6.  Mediante informe de la Secretaria General de esta Corporación,  dirigido al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, se afirma que dentro del término de ejecutoria  la ciudadana que demanda , presentó escrito de súplica.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

La competencia de la Corte Constitucional está establecida en el artículo 241 de la Constitución , que al respecto afirma:

 

ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

 

1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.

 

2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación.

 

3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.

 

4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

 

5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.

 

6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución.

 

7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.

 

8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

 

9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.

 

10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.

 

11. Darse su propio reglamento.

 

PARAGRAFO. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto.”

 

Evidencia esta Corporación que la disposición demandada , el Decreto 1211 de 1999 , es reglamentario del artículo 6° del Decreto 1689 de 1997.  Pues bien, estos  preceptos fueron expedidos por el Presidente de la República en uso de las facultades constitucionales y legales , en especial la consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, que establece:

ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

( ... )

11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.”

 

 

De lo expuesto, se constata que la disposición demandada es un Decreto Reglamentario de otro Decreto.  Que a su vez, el Decreto 1211 de 1999 es producto de la facultad reglamentaria en cabeza del Presidente de la República.  Que en consecuencia, el estudio de constitucionalidad del Decreto mencionado no es competencia de la Corte Constitucional, por cuanto su naturaleza jurídica impide , a la luz del artículo 241 Constitucional, que sea analizado por esta Corporación.

 

Al respecto ha manifestado esta Corte:

 

 

Encuentra la Corte que el Decreto No. 2504 de 1998, expedido el 10 de diciembre de ese año, fue dictado por el Presidente de la República "en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política", lo que significa que al proferirlo se ejerció la potestad reglamentaria de que se inviste por la Carta al Primer Mandatario para la cumplida ejecución de las leyes, razón ésta por la cual la competencia para conocer de este proceso, efectivamente, no corresponde a la Corte Constitucional “.[1]

 

 

Así entonces, advierte la Sala Plena  que el referido Decreto no es susceptible de demanda de inconstitucionalidad ante esta Corporación.  En este orden de ideas, la Sala comparte los razonamientos expuestos en el auto que rechazó la demanda, razón por la cual éste será confirmado

 

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto , la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR el auto proferido por la  Magistrada Clara Inés Vargas Hernández el cuatro ( 4 )  de febrero de 2005,    por medio del cual se rechazó la demanda instaurada por la ciudadana María Gladys Varela Florez.

 

Segundo. Contra esta providencia no cabe recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Sentencia C-453 de 1999.Corte Constitucional.  Al respecto véase igualmente, Sentencias C- 698 y 1269 de 2000 y Sentencia C- 643 de 2002, Corte Constitucional