A046-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 046/05

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL SEGURO SOCIAL-Juez de instancia deniega amparo sin practicar pruebas

 

JUEZ DE TUTELA-Falta vinculación de entidad promotora de salud y determinación de la gravedad y urgencia de tratamiento médico

 

ACCION DE TUTELA-Nulidad no saneable en sede de revisión por falta de notificación

 

 

Referencia: expediente T-1001882

 

Acción de tutela instaurada por Efraín Orlando Osorio Ochoa contra el Instituto de los Seguros Sociales

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el siguiente Auto dentro del proceso de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Efraín Orlando Osorio Ochoa interpuso acción de tutela con el fin de obtener protección de sus derechos a la salud, en conexidad con la vida, y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Instituto de los Seguros Sociales.

 

Manifestó que es pensionado del Instituto demandado y que se encuentra afiliado en salud con la E.P.S. Coomeva, entidad que el 15 de julio de 2004 le comunicó por escrito que procedería a desafiliarlo a partir del 1 de agosto siguiente debido a que su administradora de pensiones (ISS) se encuentra en mora de tres meses continuos en el pago de sus aportes (abril, mayo y junio de 2004). Lo anterior pese a que le están descontando mensualmente el porcentaje correspondiente.

 

Afirma que ello le causa perjuicios toda vez que su núcleo familiar está desamparado y él tiene pendiente una cirugía del sistema circulatorio[1].

 

2. El Juzgado 2 de Familia de Itagüí denegó el amparo propuesto en virtud de fallo proferido el 25 de agosto de 2004.

 

Consideró el fallador que el asunto es meramente contractual entre la E.P.S. Coomeva y el Instituto de los Seguros Sociales, por cuanto este último no está cumpliendo lo pactado, y que la acción de tutela no es el medio para hacer efectivo el pago de lo debido, pues para ello existe la vía ordinaria ejecutiva. Así mismo, adujo que el demandado no le está vulnerando ningún derecho al peticionario y que no se encuentra de por medio la afectación del derecho a la vida.

 

No obstante, agregó que de persistir la conducta de la entidad promotora de salud, puede interponer acción de tutela en su contra.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La acción de tutela como mecanismo judicial de defensa, tiene la característica de ser informal, ágil y eficiente. La informalidad no excluye la exigencia del cumplimiento de unos requisitos mínimos como “[l]a competencia del juez, la capacidad de las partes para intervenir, entendida dentro del proceso de tutela como la titularidad del accionante en los derechos fundamentales infringidos, la capacidad para actuar en representación de otra persona que se encuentra en imposibilidad de defender sus propios derechos, o la capacidad para actuar como apoderado judicial”[2].

 

Así mismo, es necesario que el peticionario señale cuál es la autoridad infractora del orden constitucional, con el fin de que el juez de tutela le comunique sobre la iniciación de la acción, le dé la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y le solicite, si lo considera pertinente, información adicional para verificar si existió o no vulneración de derechos fundamentales.

 

2. Sin embargo, si el accionante dirige su acción contra una autoridad determinada ello no puede atar al juez de conocimiento al momento de proferir el fallo y convertirse en excusa para denegar el amparo cuando del expediente se desprenda que no era esa sino otra la transgresora del ordenamiento constitucional.

 

En efecto, puede ocurrir que el interesado considere que fue con el actuar o por la omisión de una autoridad específica que resultó afectado en sus derechos fundamentales, pero luego de que aquella haya sido vinculada formalmente al proceso, puede concluirse que no era esa autoridad sino otra, o inclusive un particular, el responsable de ello.

 

En ese orden, corresponde al juez verificar si quien ha sido señalado por el peticionario como responsable de la violación en realidad lo es, cuestión que puede lograrse con una lectura atenta del escrito de tutela, con la práctica de pruebas o con el análisis de las aportadas por el interesado. De forma tal que si de dichas diligencias se desprende que la autoridad infractora no es la señalada por el tutelante, sino otra, el juez está en la obligación de vincular a esta última con el fin de que los derechos obtengan una real y efectiva protección.

 

El funcionario judicial tiene el deber de suplir las deficiencias que en conocimientos jurídicos puedan tener los accionantes y adelantar un proceso que garantice la efectiva protección de los derechos conculcados.

 

3. Igualmente, ocurre en ciertas oportunidades que el peticionario no aporta con su escrito de tutela todos los elementos de juicio necesarios para determinar con precisión la gravedad de la violación constitucional y lograr un convencimiento respecto de la situación litigiosa, caso en el cual corresponde al juez decretar pruebas, pedir informes, o inclusive escuchar al accionante en ampliación.

 

4. En el presente caso el actor dirigió su acción sólo en contra del Instituto de los Seguros Sociales y el juez de instancia, sin practicar prueba alguna, denegó el amparo por considerar que debido a que se trataba de un incumplimiento contractual, la acción de tutela no era la vía procesal idónea para la protección de los derechos invocados por el peticionario. No obstante, consideró que el actor podía iniciar una acción de tutela en contra de la E.P.S. Coomeva para obtener la prestación de los servicios de salud.

 

Una vez revisado el expediente por la Sala de Revisión y de lo manifestado por el accionante en su escrito, se desprende que éste tiene una cirugía pendiente por una afección circulatoria, sin embargo, el juez ante la posible violación de los derechos a la salud y a la vida no vinculó a la entidad promotora de salud y menos determinó la gravedad de su afección y la urgencia del tratamiento.

 

Así las cosas, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se genera nulidad por la ausencia o defectuosa notificación o emplazamiento de quienes deben ser citados como parte, la cual a pesar de ser saneable no puede serlo en sede de revisión debido a que el proceso ya concluyó -no hubo impugnación-, no se está ante un perjuicio irremediable y no se advierte, por lo menos no consta en el expediente, una circunstancia apremiante que haga necesario tal proceder. En esa medida habrá de decretarse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido por el juez de única instancia. Deberá entonces el funcionario judicial reiniciar el proceso y notificar tanto al Instituto de los Seguros Sociales como a la E.P.S. Coomeva, así como a quien considere responsable en el presente caso, con el fin de garantizarles su derecho de contradicción y defensa y proteger de manera efectiva, si hay lugar a ello, los derechos fundamentales del peticionario. Todo lo cual deberá hacerse de acuerdo con las reglas de procedimiento dispuestas en el Decreto 2591 de 1991.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en la tutela de la referencia desde el auto admisorio de la misma proferido el 12 de agosto de 2004 por el Juzgado 2 de Familia de Itagüí.

 

Segundo.- ORDENAR al Juzgado 2 de Familia de Itagüí que reinicie el proceso, previa notificación a todas las partes interesadas en el mismo, al Instituto de los Seguros Sociales, a la E.P.S. Coomeva, así como a todas aquellas entidades que en su criterio deban responder.

 

Tercero.- Por Secretaría, REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado 2 de Familia de Itagüí con el fin de que se surta el trámite indicado en el numeral anterior.

 

Cuarto.- Una vez cumplido lo anterior, y si el fallo no fuere impugnado, o resuelta la impugnación, regrese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] El accionante no aportó la correspondiente orden médica.

[2] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 253 del 19 de julio de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).