A047-05


AUTO SALA PLENA

Auto 047/05

 

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Legitimación para proponerla

 

RECUSACION EN PROCESO  DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisito de pertinencia

 

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causal de interés directo en la decisión/RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-No pertinencia por falta de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico para que se configure la causal alegada

 

Los supuestos fácticos en los cuales se apoya, son artículos periodísticos u opiniones editoriales de algunos medios de comunicación, que, como es evidente son atribuibles a terceros, es decir, su autoría no corresponde al Magistrado recusado, sino a quienes los escribieron.  Tampoco se trata de informaciones concretas y completas. Así, la necesaria correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma para que se configure la causal de recusación, es inexistente.  Son opiniones ajenas que no estructuran, ni siquiera en apariencia la causal que se invoca, lo que significa que la falta de pertinencia salta a la vista, por este aspecto; como también, resulta impertinente pretender que existe “interés en la decisión” en el Magistrado recusado por cuanto “no ha objetado ninguna de las informaciones” transcritas por el recusante, que por ello pretende que “se debe presumir la veracidad de las mismas”.

 

 

Referencia: expedientes D-5657, D-5631, D-5645, D-5632, D-5656, demandas de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No. 02 de 2004.

 

Recusación formulada por Christian Fernando Cardona Nieto contra el Magistrado doctor Jaime Araujo Renteria

 

Magistrado Ponente: 

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005).

 

Provee la Corte en relación con la recusación formulada por el ciudadano Christian Fernando Cardona Nieto contra el Magistrado doctor Jaime Araujo Renteria en los procesos D-5657, D-5631, D-5645, D-5632, D-5656, en los cuales se demanda la declaración de inconstitucionalidad del  Acto Legislativo No. 02 de 2004.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.  El ciudadano Christian Fernando Cardona Nieto, en escrito dirigido a la Sala Plena de la Corte Constitucional solicita se le reconozca como impugnante en los procesos D-5657, D-5631, D-5645, D-5632, D-5656, en los cuales se demanda la declaración de inconstitucionalidad del  Acto Legislativo No. 02 de 2004, y agrega que, “con la calidad anotada”, formula recusación contra el Magistrado doctor Jaime Araujo Rentería, con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, por cuanto, a su juicio, el Magistrado recusado “tiene interés directo en la decisión” que habrá de tomarse en relación con la constitucionalidad del Acto Legislativo No. 02 de 2004.

 

2.                 Como fundamentos fácticos de su solicitud, expresa el recusante que:

 

.1.              El Acto Legislativo No. 02 de 2004 permite al Presidente de la República actualmente en ejercicio “postular su nombre, para un  segundo período presidencial”, por lo que “tiene en consecuencia el conjunto de normas acusadas, un alto componente de carácter personal, radicado en el señor Presidente de la República, pues de lo que se decida en todos los procesos relacionados con la reelección presidencial, dependerá si este, podrá o no, aspirar a un segundo período presidencial”.

 

.2.              El Magistrado doctor Jaime Araujo Renteria, -afirma el recusante- “ha dejado entrever una animadversión hacia el Presidente de la República”, de la cual ha conocido la opinión pública por publicaciones de “los medios de comunicación”.

 

Para demostrar tal aseveración, cita el peticionario algunos apartes del artículo publicado en la “Revista Cambio”, edición No. 592, titulado “Magistrado vota fuegos”; del artículo del columnista Rodrigo Pardo, publicado bajo el título “Vuelve y juega choque de trenes” el 28 de octubre de 2004 en el periódico El Tiempo; apartes de un editorial del mismo periódico, titulado “La Corte y sus bemoles”, de 5 de noviembre de 2004; de una de las respuestas del Magistrado recusado al periodista Yamit Amat en entrevista publicada el 16 de febrero de 2005 en el periódico “El Tiempo”, y  de una nota de opinión aparecida en el Diario “El País” el 17 de febrero de 2005, titulada “Los molinos de papel”.

 

.3.              Expresa el recusante que “en el presente caso el Magistrado recusado, no ha objetado ninguna de las informaciones razón por la cual se debe presumir la veracidad de las mismas, conforme a la doctrina constitucional que sobre el punto se encuentra vigente”.

 

2.     Como pruebas solicita el recusador que por la Corte se decrete la incorporación al expediente de las publicaciones citadas en el numeral que antecede.

 

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1.     Competencia.

 

Conforme a lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, si se formula recusación contra uno de los Magistrados de la Corte Constitucional, ella “deberá proponerse ante el resto de los Magistrados” de la Corporación, es decir que en estos se radica por la ley la competencia para el efecto.

 

2.     Legitimación para recusar a un Magistrado de la Corte Constitucional.

 

2.1. Dada la trascendencia de las decisiones de la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones que a ella le confiere el artículo 241 de la Constitución Política, el Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas por el artículo transitorio 23 de la Constitución Política, reguló de manera integral lo atinente a las causales de impedimento y recusación de los Magistrados de la Corte Constitucional, como puede observarse en el Capítulo V del Decreto mencionado.

 

Por ello, se ocupó de manera expresa de la legitimación para recusar a cualquier Magistrado de la Corte Constitucional cuando existiendo motivo de impedimento no fuere manifestado por él y, al efecto dispuso que en ese caso, el Magistrado o Conjuez “podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante”.

 

Sobre el particular, en auto A-056 A de 1998, con ponencia del Magistrado doctor Fabio Morón Díaz, se precisó por la Corte con respecto al artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 que, “el recto entendimiento de la norma citada indica que sólo debe dárseles curso a las (recusaciones) propuestas por el señor Procurador General de la Nación y por los actores”.

 

En la misma dirección, se expresó la Corte en auto 069 de 2003, con ponencia del Magistrado doctor Alvaro Tafur Galvis, en la cual se reiteró la jurisprudencia citada anteriormente, pero se hizo la necesaria distinción entre los procesos de constitucionalidad iniciados por demanda ciudadana, y aquellos en los que se ejerce por la Corte un control oficioso sobre la exequibilidad de normas sujetas al mismo por disposición constitucional, caso este último en el cual si se encuentra legitimado para formular una recusación  cualquier ciudadano y el Procurador General de la Nación, pues resulta evidente que en tales procesos no existe ningún demandante.

 

2.2. Aplicado lo anteriormente dicho a la recusación de la cual ahora se ocupa la Corte, resulta evidente que el ciudadano Christian Fernando Cardona Nieto no es demandante en ninguno de los procesos D-5657, D-5631, D-5645, D-5632 y D-5656, y, como es igualmente claro que tampoco se trata del Procurador General de la Nación, se impone como necesaria conclusión que el recusante carece de legitimación para recusar a los Magistrados de la Corte Constitucional en los procesos citados.

 

3.     Impertinencia de la recusación.

 

3.1. Adicionalmente, se observa por la Corte que aún en la hipótesis de que existiera legitimación para formular la recusación a la que se refiere esta providencia, tampoco resulta pertinente conforme lo exige para la tramitación respectiva el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991.

 

La norma acabada de mencionar, en efecto, dispone que “si la recusación fuere pertinente, el Magistrado o Conjuez recusado deberá rendir informe el día siguiente...”. Precisamente por ello, esta Corporación tiene por sentado que con cuestión previa a la apertura del trámite incidental para decidir sobre una recusación a Magistrados de la Corte Constitucional, se debe determinar la pertinencia de la misma y que, si ella no se demuestra, procederá su rechazo, asunto sobre el cual se dijo por la Corte en auto 078 de 2003 que “esa facultad de rechazar el trámite del incidente se explica ante la necesidad de que el análisis encomendado a la Corte recaiga sobre asuntos que efectivamente encuadren dentro de las causales de recusación que sean relevantes para el control que la Constitución le encomendó”. Y, en la misma dirección, se precisó por la Corporación, en auto de 10 de abril de 2003,  que la recusación “no resulta pertinente al menos en dos eventos: en primer lugar, cuando se invoca una causal inexistente en el ordenamiento jurídico; en segundo lugar, cuando a pesar de invocarse una causal válida, no existe una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma”

 

3.2. Resulta claro para la Corte que el ciudadano recusante, que como ya se dijo carece de legitimación para formular esta recusación, invoca como causal para proponerla “tener interés en la decisión” que es una de las previstas por el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991.

 

Sin embargo, como ya se vio, los supuestos fácticos en los cuales se apoya, son artículos periodísticos u opiniones editoriales de algunos medios de comunicación, que, como es evidente son atribuibles a terceros, es decir, su autoría no corresponde al Magistrado recusado, sino a quienes los escribieron.  Tampoco se trata de informaciones concretas y completas. Así, la necesaria correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma para que se configure la causal de recusación, es inexistente.  Son opiniones ajenas que no estructuran, ni siquiera en apariencia la causal que se invoca, lo que significa que la falta de pertinencia salta a la vista, por este aspecto; como también, resulta impertinente pretender que existe “interés en la decisión” en el Magistrado recusado por cuanto “no ha objetado ninguna de las informaciones” transcritas por el recusante, que por ello pretende que “se debe presumir la veracidad de las mismas”.

 

4.     Conclusión.

 

Corolario obligado de lo expuesto, es que por falta de legitimación para proponerla y por no ser pertinente, habrá de declararse la falta de legitimación del ciudadano Christian Fernando Cardona Nieto para formular la recusación a que se ha hecho referencia en esta providencia contra el Magistrado doctor Jaime Araujo Renteria, la cual, además, no es pertinente.

 

 

III.           DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Declarar la falta de legitimación del ciudadano Christian Fernando Cardona Nieto para formular la recusación a que se ha hecho referencia en esta providencia contra el Magistrado doctor Jaime Araujo Renteria, la cual, además, no es pertinente.

 

El original de esta providencia incorpórese al expediente D-5657. 

 

Por Secretaría, incorpórese copia de esta providencia en los expedientes D-5631, D-5645, D-5632 y D-5656.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General