A048-05


Referencia: Expediente ICC-119

Auto 048/05

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación/CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Aplicación del Decreto 1382 de 2000

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional/ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Conocimiento por juez de menores debido a su rango de juez del circuito

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Remisión de expediente para que se de trámite a la acción de tutela

 

 

Referencia: expediente ICC-887

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Único de Menores de Cartagena y el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar.

 

Acción de tutela de Dulfanides María Guerrero Utria contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL

 

Magistrado Ponente

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 4 de enero de 2005, Dulfanides María Guerrero Utria interpuso acción de tutela ante el Juzgado del Circuito (reparto) contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, por considerar que negarse a responder una solicitud de información vulnera sus derechos fundamentales. 

 

2. El Juzgado Único de Menores de Cartagena[1] resolvió devolver la presente acción de tutela a la Oficina Judicial luego de considerar que era incompetente para conocer el caso. El Juzgado consideró que “(…) siendo la entidad un organismo del orden nacional, ha de dársele cumplimiento a lo establecido en el artículo 1° del Decreto número 1382 del 2000, el cual establece (…) que serán repartidas [las acciones de tutela contra dichos organismos] a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”. En consecuencia, remitió el proceso a la Oficina Judicial respectiva para ser repartido a alguno de los despachos judiciales competentes. 

 

3. El 12 de enero de 2005 el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió declararse incompetente y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. El Tribunal señaló que en este caso, según el Decreto 1382 de 2000, el proceso debe ser repartido a los jueces del circuito, pues la entidad demandada (CAJANAL) es del orden nacional, pero descentralizada por servicios (Ley 489 de 1998, artículo 38, numeral 2°, literal b).

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Único de Menores de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, en razón a la aplicación del Decreto 1382 de 2000 dentro de un proceso de acción de tutela en contra de CAJANAL.

 

2. Teniendo en cuenta, por una parte, que la entidad demandada es del orden nacional, descentralizada por servicios y, por otra, que el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1° (numeral 1, inciso segundo), establece que corresponde a los jueces del circuito conocer, en primera instancia, aquellas acciones de tutela dirigidas contra organismos o entidades descentralizados por servicios del orden nacional, concluye la Sala que es al Juzgado Único de Menores de Cartagena el despacho al que le corresponde conocer el proceso, por cuanto de acuerdo a la ley civil su rango es el de un juzgado de circuito.[2]

 

3. Fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[3] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia,[4] el respeto a los derechos fundamentales de la señora Dulfanides María Guerrero Utria[5] -quien presentó su petición ante la entidad acusada hace más de dos meses-, la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia,[6] remitir el expediente al Juzgado Único de Menores de Cartagena, para que conozca de la acción de tutela en cuestión y la resuelva.[7]

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado Único de Menores de Cartagena, para que ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, decida la acción de tutela de Dulfanides María Guerrero Utria contra CAJANAL.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 048/05

 

 

Referencia: expediente ICC-887

 

Peticionario: DULFANIDES MARIA GUERRERO UTRIA

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 



[1] El Auto mediante el cual el Juez tomó la decisión tiene como fecha el 28 de diciembre de 2004, fecha errada si se tiene en cuenta que la acción de tutela se interpuso el 5 de enero de 2005.

[2] Según el Decreto 1382 de 2000 (artículo primero, numeral 1, inciso segundo) “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” (acento fuera del texto original)  Ya en el pasado la jurisprudencia constitucional ha indicado que “los jueces de familia ostentan la categoría de jueces del circuito”. Corte Constitucional, sentencia C-409 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); el objeto del proceso en este caso fue una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 146.

[3] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[4] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[5] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

[6] En el incidente por conflicto de competencia ICC-755 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte Constitucional decidió dirimir y resolver el conflicto directamente, “dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión”. De igual manera se han resuelto varios conflictos de competencia, entre ellos el radicado bajo el número ICC-771 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[7] En el conflicto de competencia ICC-824 [Auto 140A de 2004; MP Manuel José Cepeda Espinosa] la Corte resolvió remitir una acción de tutela en contra de Cajanal al Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva para que la decidiera, luego de que este despacho judicial se había declarado incompetente de conocerla con base en el Decreto 1382 de 2000 y había remitido el proceso al Tribunal Administrativo del Huila.