A050-05


A U T O

Auto 050/05

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazo por no haberse subsanado/PRINCIPIO DE PRECLUSION-Alcance

 

 

Referencia: expediente D-5581

 

Recurso de súplica contra el auto de 17 de Febrero de 2005 dictado por la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

Demandante: Germán Becerra Roncancio

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

Bogotá, D. C., ocho ( 8 ) de marzo de dos mil cinco (2005).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Germán Becerra Roncancio contra el auto dictado el 17 de Febrero de 2005 por la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Vargas Hernández, por medio del cual se rechazó la demanda en el proceso de la referencia. 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Germán Becerra Roncancio instauró demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 9 (parcial) de la Ley 909 de 2004 por la supuesta violación de los Arts. 113 y 130 de la Constitución Política.

 

2. Mediante auto dictado el 3 de Febrero de 2005, la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Vargas Hernández, inadmitió la demanda por no  cumplir ésta la exigencia contenida en el Num. 3 del Art. 2º del Decreto 2067 de 1991, con la consideración de que los cargos formulados no reúnen los requisitos de claridad, especificidad y certeza que ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En consecuencia, concedió al demandante el término de tres (3) días para que corrigiera aquella.

 

3. Según constancia secretarial del 11 de Febrero de 2005, el término señalado al demandante para que corrigiera la demanda expiró sin que aquel  presentara escrito alguno. 

 

4. Mediante auto proferido el 17 de Febrero de 2005, la Magistrada Sustanciadora rechazó la demanda, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

5. Por medio de escrito radicado el 23 de Febrero de 2005, en la oportunidad legal, el demandante interpuso recurso de súplica contra esta última decisión, en el cual expresa que la falta de presentación del escrito de corrección de la demanda en el término indicado se debió a un error, expresa unas razones por las cuales considera que los cargos de inconstitucionalidad formulados sí cumplen los requisitos planteados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y pide a la Sala Plena que con base en el principio de la prevalencia del Derecho sustancial tenga por presentado su escrito dentro del mencionado término y admita la demanda.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1. De conformidad con lo previsto en los Arts. 40 y 242 de la Constitución, cualquier ciudadano podrá instaurar las acciones públicas de inconstitucionalidad previstas en el Art. 241 ibídem, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública.

 

2. El Art. 2º del Decreto 2067 de 1991 consagra los requisitos de las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad, los cuales constituyen las condiciones mínimas para que la Corte Constitucional pueda ejercer su función general de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, así:

 

i)                   El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

 

ii)                El señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas;

 

iii)              Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

 

iv)              Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado;

 

v)                La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.

 

3. En virtud de lo dispuesto en el Art. 6º del mismo Decreto, “cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. (…)”. (se subraya).

 

Esta disposición es una aplicación del principio procesal de la preclusión, que consiste en la pérdida o extinción de una facultad procesal por no haberse hecho uso de ella en la oportunidad prevista en la ley y como resultado de la clausura o cierre de la etapa respectiva, el cual tiene como finalidad dar orden, seguridad y firmeza al desarrollo de los procesos.

 

 4. De acuerdo con el contenido del recurso de súplica, el demandante no impugna el auto de rechazo de la demanda, contra el cual está consagrado aquel en la disposición transcrita, sino el auto que declaró inadmisible la misma, contra el cual  no procede dicho recurso. Por el contrario, en lo que concierne a la primera providencia, el actor reconoce  expresamente su fundamento fáctico, al aceptar que no presentó el escrito de corrección en el término señalado.

 

Por otra parte, es claro que la Magistrada Sustanciadora dio aplicación estricta a la citada norma, en cuanto mediante el auto dictado el 3 de Febrero de 2005 inadmitió la demanda y señaló al demandante el término legal para que la corrigiera, en los términos consignados en el mismo, y, ante la falta de dicha corrección, rechazó aquella en virtud del auto proferido el 17 de Febrero del mismo año.

 

Por estas razones el recurso interpuesto no puede prosperar y, por tanto,  se confirmará el auto impugnado.

 

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el auto dictado el 17 de Febrero de 2005 por la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Vargas Hernández, por medio del cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad promovida por el ciudadano Germán Becerra Roncancio en el proceso de la referencia. 

 

Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General