A051-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 051/05

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Reglas fijadas determinan la autoridad judicial a asumir

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FUNCIONARIO JUDICIAL-Competencia del superior funcional

 

 

Referencia: expediente I.C.C. 882

 

Conflicto de competencia suscitado entre El Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha.

 

Magistrado Ponente

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005).

 

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha en la tutela promovida por el ciudadano Guillermo Segura Segura contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1. El día 26 de noviembre de 2004, el ciudadano Guillermo Segura Segura interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, ante el Juez Civil del Circuito –reparto-[1]. Consideró el demandante que el Despacho demandado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra y al buen nombre.

 

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, mediante auto del 29 de noviembre del año 2004, declaró su incompetencia para dar trámite al proceso de referencia. Señaló que, según lo establecido en el inciso 2°, del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, si la acción de tutela es interpuesta contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la misma será repartida a la Corporación demandada y se resolverá por la Sala de Decisión que corresponda según el reglamento. Señaló que el favorecido en parte con la orden del Juzgado demandado era el Consejo Superior de la JudicaturaSala Disciplinaria-, y en tanto eventualmente se vería afectado con las resultas del proceso constitucional, por ser esta la autoridad de mayor jerarquía, con base en ella que se determina la competencia para tramitar el proceso de tutela. Ordenó, en consecuencia,  remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria, para que asumiera la competencia.

 

3. El Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia del 20 de agosto de 2003, se declaró incompetente para dar trámite a la acción de tutela de la referencia. Señaló que en tanto la acción de tutela está dirigida contra un Juzgado Municipal, en atención a lo prescrito en el Decreto 1382 de 2000, corresponde asumir su conocimiento a los jueces de circuito, tal como debió hacer el Juez que plantea el conflicto competencial. En consecuencia, resolvió “abstenerse de darle trámite a la (…) acción de amparo, (…) remitir de manera inmediata el expediente a la Corte Constitucional, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído” (cuad 2, fl. 15).

 

4. En aclaración de voto a la decisión mayoritaria, el magistrado Fernando Coral V. señaló que, si el objeto de la solicitud de amparo es la multa impuesta por el Despacho demandado, no había fundamento para que el Juzgado Civil del Circuito remitiera el proceso por competencia al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria. Enfatizó que el recibir el valor de la sanción, no convierte a esa colegiatura en sujeto pasivo de la demanda de tutela. Por tal razón, y en tanto el Decreto 1382 de 2000 es claro en punto de la competencia, el magistrado concluyó que quien debía conocer del asunto era el del Juez del Circuito.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación mediante auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior  ha de darse sobre las normas de rango inferior y, además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución  Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.”

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, éste de nuevo entró en vigor, razón por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos Despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó en todos los casos la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia. 

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados.

 

5. En el presente caso el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 2° Civil del Circuito de Soacha y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, surgió con ocasión no de la indeterminación del juez competente para tramitar la petición de amparo de la referencia, si no de la interpretación irrazonable del Decreto 1382 de 2000, hecha por el Juez de Circuito de Soacha. De la demanda de tutela se sigue claramente que el actor ataca la decisión adoptada por un Juez municipal de imponerle una multa. Es entonces este operador judicial quien presuntamente vulneró los derechos fundamentales de Guillermo Segura S., y es la norma del Decreto 1382 de 2000 que define la competencia para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra Jueces de esta categoría, la que debió aplicarse.

 

6. Significa lo anterior que el conflicto de competencias planteado en el asunto de la referencia lo es tan sólo en apariencia, por cuanto ante la vigencia del Decreto 1382 de 2000 son las reglas allí fijadas las que determinan cuál es la autoridad judicial competente para asumir el conocimiento de la acción constitucional impetrada. Además, el escrito en el cual se solicitó el amparo constitucional es claro respecto de la autoridad judicial demandada.

 

7. En conclusión, de conformidad con el inciso primero del artículo 2º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del demandado. La Corte concluye que el Juzgado 2 Civil del Circuito de Soacha, es el Despacho Judicial que debe asumir de forma inmediata el conocimiento de la solicitud de amparo presentada por el señor Guillermo Segura Segura contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha.

 

Por ello se dispondrá que esta acción de tutela sea tramitada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el ciudadano Guillermo Segura Segura contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, al Juzgado 2 Civil del Circuito de Soacha.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 051/05

 

 

 

Referencia: expediente ICC-882

 

Peticionario: Guillermo Segura Segura

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] El caso es el siguiente: El Juzgado en mención impuso una sanción al demandante. Lo condenó en consecuencia, al pago de una suma de dinero a favor de “la Nación- Consejo Superior de la Judicatura”.