A055-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 055/05

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad para proponerla

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia para revivir un debate concluido/ACCION DE TUTELA-Autonomía e independencia de los jueces

 

ACCION DE TUTELA-Alcance

 

El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar por el restablecimiento de sus derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con un medio ordinario de impugnación.

 

PROCESO DISCIPLINARIO-Consonancia entre los cargos formulados y la condena proferida a Magistrada del Tribunal Administrativo

 

ACCION DE TUTELA-Acatamiento de órdenes impartidas por los jueces de instancia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia para la sentencia T-1160/04

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-1160 de 2004

 

Acción de tutela instaurada por Elvira Pacheco Ortiz contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -T-936.492-

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-1160 de 2004 proferida por la Sala Octava de Revisión.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

La señora Elvira Pacheco Ortíz, Magistrada del H. Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

 

1. Hechos

 

La Sala Octava de Revisión sintetizó los hechos de la demanda a que se hace referencia así:

 

 

“De las pruebas aportadas al expediente se pueden tener como ciertas las siguientes actuaciones y decisiones:

 

a) El 16 de septiembre de 1999[1], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso la indagación preliminar de la Magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar, Elvira Pacheco Ortiz “por posibles irregularidades en el proceso adelantado contra el señor Ramón Torres Serra, quien fue elegido Alcalde del Carmen de Bolívar, siendo demandante el señor EMILIO BULDING SIERRA” [2]. Mediante oficio SJ 15793 del 20 de septiembre siguiente la Secretaria Judicial de la entidad notificó la decisión a la actora; y el 22 y 30 del mismo mes ésta dio cuenta de haber recibido la comunicación, por sendos escritos en los que solicitó copias, aduciendo que ejercería sus derechos de contradicción y defensa.

 

b) El 23 de marzo de 2000, mediante providencia de la fecha, la Sala en cita dispuso acumular los expedientes 19990427A-187 y 19990849 A, porque la indagación preliminar contra la doctora ELVIRA PACHECO ORTIZ permitió inferir que en los dos asuntos se investigaban los mismos hechos[3].

 

c) Mediante providencia del 24 de mayo de 2001[4], la Sala accionada formuló cargos a la accionante “como autora probablemente responsable disciplinariamente a título de dolo, por su eventual incumplimiento de los deberes como funcionaria relacionados con el desempeño de las funciones con honorabilidad, moralidad e imparcialidad y por dar un tratamiento descortés a los compañeros y subordinados, en los términos de los artículos 153.2 y 3 de la Ley 270 de 1996 y 38 de la Ley 200 de 1995, e incurrir en la prohibición señalada en el numeral 10 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por el hecho de haber manifestado y contribuido al nombramiento de un profesional del derecho en un cargo en el Tribunal Contencioso Administrativo”.[5]

 

Expuso la Sala que “existían evidencias procesales de las que podía colegirse la configuración de las faltas disciplinarias (..) conductas calificadas provisionalmente como graves”, en cuanto la actora i) habría “dado un tratamiento descortés a los compañeros y subordinados con el uso de expresiones desobligantes (..); y observado un “comportamiento descortés y desobligante con los empleados de la secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo a quienes les reclamó por su actitud con su esposo, el doctor Raúl Castillo, quien representaba a la parte demandante en un proceso electoral que se tramitaba en la Corporación”; y ii) podría “haber manifestado y contribuido al nombramiento de un profesional del derecho en un cargo en el Tribunal Contencioso Administrativo”. [6]

 

 

Sobre el aspecto subjetivo de la falta y la calificación de la misma, sostuvo la accionada que a la actora “se le atribuye a título de dolo (..) el comportamiento asumido por la funcionaria con respecto al ex secretario del Tribunal Matson Carballo por el hecho de haber sido retirada su hija del cargo que ocupaba en un Juzgado de Familia de la ciudad y el trato que éste recibió por las recriminaciones que le hiciera la investigada y su esposo, el doctor Raúl Castilla con respecto a los procesos que tramita el Tribunal en los cuales, el profesional era parte, permiten inferir que la doctora Pacheco, era conciente de que su proceder estaba al margen de las normas legales que debe observar todo funcionario público”.

 

Consideró la accionada que de las pruebas practicadas “se infiere que el comportamiento de la investigada estaba dirigida a la producción de un resultado como lo era la consecución a toda costa, a través del secretario del Tribunal, de un empleo para su hija Verónica. Adicionalmente pretendía que el trámite de los procesos electorales en los que era parte el abogado Castilla no se vieran entorpecidos en la secretaría de la Corporación, toda vez que como lo expresaron los testigos, el profesional del derecho ya le había reclamado de manera airada por no actuar con la debida celeridad, siendo denunciado posteriormente ante la Procuraduría Distrital de Cartagena por este hecho”.

 

d) La Magistrada Leonor Perdomo Perdomo se apartó de la decisión, entre otras consideraciones, i) porque habiéndose originado la queja formulada contra la actora en un anónimo la investigación exigía mayor rigor; ii) en razón de que los términos utilizados por el denunciante para referirse a la actora –“mujer arrabalera y vagabunda”-, y a los demás integrantes de la corporación judicial –“pobres diablos”-  “plantea serios interrogantes sobre su veracidad”; y iii) a causa de que el testimonio del señor Matson Carballo –ex secretario del Tribunal- “frente a los demás que lo contradicen, no ofrece serios motivos de credibilidad para sustentar en el mismo ni en el de su padre, por obvias razones de parentesco, los cargos que le imputa la ponencia, de la cual me aparto, a la encausada”.

 

e) El 22 de mayo del 2002 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria accionada resolvió sancionar a la actora por su responsabilidad con la violación a los deberes consagrados en los numerales 2º y 3º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y absolverla de la presunta transgresión al artículo 154.10 ejusdem, esto último, en cuanto no se comprobó que la misma hubiera comprometido u ofrecido su voto para la escogencia del Secretario de la Corporación. (..).

 

Consideró la accionada que la disciplinada se declaró impedida en los procesos en que actuaba su cónyuge, y agrega que a la Corporación no le asisten dudas de que la Magistrada “tampoco influyó, medió o intervino a favor de decisiones relacionadas con los asuntos en los que aparecía como apoderado el señor Castilla Cuesta”; pero que “pese a lo anterior” la señora Pacheco Ortiz no logró sustraerse como tampoco marginar “sentimientos de animadversión, mala voluntad y antipatía como consecuencia de las actuaciones de su esposo”, que se hicieron “evidentes con ocasión del ejercicio de funciones propias de su cargo”.

 

 

Sustentó la Sala en cita su convencimiento en que la funcionaria investigada “admitió las repercusiones[7] que en el ámbito interno de la Corporación se habían presentado con ocasión de las actuaciones de su cónyuge, pese a que con posterioridad se ha pretendido desconocer estas situaciones, que llegaron a tal punto de tensión y tirantez que no tuvo reparo la inculpada en acusar a su colega y a su excompañero de trabajo como los autores de la queja anónima presentada ante el Consejo de Estado y ante esta corporación aduciendo conductas retaliatorias tendientes a oponerse a su posible designación como Consejera de Estado”.

 

 

Para fundamentar su aserto la Sala accionada transcribió dos escritos que la actora le dirigió, para que obren en el proceso disciplinario adelantado en su contra, como sigue –comillas en el texto-:

 

“…2) Retaliación, venganza o desquite.”

 

“Sobre este punto me voy a extender lo suficiente para que pueda entenderse la situación, pero antes me atrevo a afirmar que detrás de lo que se supone es un anónimo, estoy convencida que el escrito queja tiene nombres propios que son el doctor ALVARO ANGULO BOSSA (Magistrado del tribunal Administrativo de Bolívar) y el doctor ARTURO MATSON CARBALLO, este último trabajó como Secretario del Tribunal del cual hago parte hasta el día 15 del mes de junio de 1998 (sic).”

 

“...”

 

“Más o menos en el mes de mayo a junio (no precisó con exactitud) estuve encargada de la Presidencia del Tribunal y un día llegó RAUL CASTILLA CUESTA (mi esposo) con un cliente al Despacho de la doctora OLGA SALVADOR DE VERGEL, yo me encontraba allí en esos momentos y cuando me enteré que iba a poner unas quejas del Secretario, me retiré enseguida, alegando verbalmente que por tratarse de él yo estaba impedida para cualquier situación.”

 

“Desde ese momento el Secretario Matson dejó de dirigirme la palabra, nunca más fue a mi Despacho y ni siquiera me enteró (como Presidenta encargada) de una licencia por enfermedad que se había presentado por parte de...”

 

“...”

 

“Ante este cúmulo de situaciones desagradables y después de darme cuenta que el Secretario Matson no me daba ni los buenos días, conversé con las Magistradas Olga Salvador  de Vergel y Norah Jiménez Méndez (el doctor Angulo estaba en licencia), sobre la posición laboral del Secretario y ellas me respondieron que ellas no eran capaces de declararlo insubsistente, que ellas no hacían eso al doctor ARTURO MATSON FIGUEROA (padre del Secretario), por ser amigas de él.”

 

“Desde el preciso momento en que RAUL CASTILLA ACUESTA presentó con poder del doctor RAYMUNDO COHEN demanda electoral contra el Alcalde electo de El Carmen de Bolívar, doctor RAMON TORRES, yo particularmente comencé a sentir que se me quería involucrar en los hechos que rodeaban la demanda, pues uno de los apoderados del Alcalde demandado, doctor JOSE TOMAS IMBET BERMUDEZ me retiró el saludo y casi desde el inicio del proceso comenzó a manifestar que me iba a denunciar.”

 

“En ciertas oportunidades el doctor Angulo, por su cuenta y voluntad, me hacía comentarios con cierto sarcasmo, sobre los procesos electorales de El Carmen de Bolívar, comentarios que siempre iban en contra del demandante o de mi marido. Sin embargo yo mantenía un silencio prudencial.”

 

“Para el mes de septiembre de 1998 tuve un grotesco y lamentable incidente con el doctor Angulo, por comentarle, como Presidente del Tribunal, lo que me había dicho el doctor ALCIDES MORALES ACACIO, Presidente del Tribunal Superior para esa época, en la ciudad de Santa Marta.”

 

El siguiente es otro aparte de los escritos dirigidos por la actora, que hicieron parte de la investigación, sobre los que la Sala accionada fundó su apreciación probatoria. Indica la providencia, que se reseña:

 

“De igual manera, en algunos apartes de comunicación suscrita por la encartada fechada el 28 de septiembre de 1998, dirigida a la Sala Plena de la Corporación Contenciosa se lee:

 

ELVIRA: “Oye Curro, ahora me acordé que estando en Santa Marta me encontré con ALCIDES MORALES y lo primero que hizo fue preguntarme sobre qué había decidido el Tribunal con relación a ARTURO MATSON en el negocio electoral. Yo le dije que no sabía nada porque siendo RAUL parte en esos negocios yo había estado impedida. Entonces me agregó que con ese muchacho había tenido problemas cuando trabajó en la sala de Familia porque entre otras cosas tenía la mala costumbre de divulgar el sentido en que se habían hecho los proyectos de fallo. A propósito Curro, cuando nos vamos a reunir para definir los problemas de la Secretaría”.”

 

“...”

 

“En estos momentos el Dr. Angulo retrocedió la silla y sentado como estaba abrió las piernas y con las manos me mostraba los testículos y me gritó: ...Mira Elvira esto va a explotar, RAUL CASTILLA me tiene las pelotas infladas. Es que me tiene las pelotas infladas.”

 

ELVIRA: Oye Curro, ¿Qué tiene que ver RAUL en lo que yo estoy hablando. Cuál es el fantasma de RAUL CASTILLA que cada vez que yo hablo de las anomalías de la Secretaría, ustedes, tu y Olga sacan a relucir el fantasma de Raúl? Ahora, tu me respetas. No tienes porque gritarme y menos mostrarme tus pelotas.”

 

DR. ANGULO: Es que aquí todos los de la Secretaría han venido a hablar mal de él.”

 

“ELVIRA: Y a mí eso que me importa. Allá ustedes con los problemas que se presentan con Raúl. O será que definitivamente  lo que falta es que Raúl traiga el billetico de $ 10.000, como tu me dijiste un día?”

DR: ANGULO: Yo no he dicho eso nunca. Yo no he dicho jamás que me traigan plata a mí.”

 

ELVIRA: A ti no, pero ya se te olvidó cuando delante de dos testigos me dijiste que Raúl en lugar de venir a litigar con mala cara debía hacer lo que tu hacías cuando ejercías, que siempre con una sonrisa entregabas en tu época un billetico de $ 5.000, pero que ahora ese billetico debía ser de $ 10.000? Eso me lo dijiste delante del secretario y de JOSE MARIA, aquí mismo en tu Despacho. Si quieres lo llamamos para ver quien dice la verdad.”

 

Y así con tan penoso y ruboroso contexto prosigue el relato referido en el manuscrito cuyo contenido fue ratificado por la disciplinada.”

 

Agregó que a lo anterior deben sumarse los testimonios de los doctores Alvaro Angulo Bossa y Arturo Matson Carballo, y “algunas aseveraciones que armonizan con estos hechos, provenientes de algunos empleados y funcionarios de la Corporación”, así los señores Magnolia Marín y Carlos Eduardo Pareja “extrañamente no sostuvieron con la misma intensidad y precisión hechos que ya habían referido”; y aunque “la mayoría de los intervinientes y la misma doctora Pacheco Ortiz, se han esmerado en hacer aparecer que las situaciones generadas por la conducta del doctor Castilla Cuesta, ex cónyuge de aquella, no afectaron o incidieron en el clima laboral y en las relaciones y trato con los compañeros de trabajo”.

 

Destacó la Sala los siguientes apartes de la prueba testimonial recaudada:

 

“En versión de 23 de noviembre de 1999, la señora Magnolia Marín al ser interrogada sobre cómo era el trato y comportamiento de la encartada con el personal subalterno de la Corporación, expresó:

 

“...Bastante tirante...Digo que tirante porque ella era antes muy jovial con uno participaba con uno en todos los cumpleaños con agrado, ella estaba pendiente a los cumpleaños de uno que uno hiciera sus reunioncitas con uno, pero a raíz que apareciera el esposo con ella todo se acabó, participaba con nosotros de rapidez para salir del paso. Ahora en el mes pasado se sentía que la atmósfera estaba tan cargada en secretaría a raíz de tanta discusión y de tantos malos entendidos, investigaciones que nos hicieron la PROCURADURIA DISTRITAL a todos los empleados ella ideo un sancocho para limar asperezas pero ni todo esto sirvió...”

 

El doctor Alvaro Angulo Bossa, en certificación jurada de fecha 24 de noviembre de 1999, indicó: “En una oportunidad, concretamente en el mes de febrero de 1998, me tocó apaciguar los ánimos al  presenciar en Secretaría un incidente entre la doctora Pacheco y el Ex – Secretario Matson, creo que ocasionado por una notificación en un negocio electoral de su marido...”.

 

El mismo funcionario en declaración rendida el día 4 de abril de 2002, manifestó: “Ya en una declaración rendida no sé si en este proceso o en otro que ella tuviere yo dije que un día a eso de las doce del día, salía de mi despacho y escuche una discusión en voz alta, me acerqué a la puerta de la secretaría y observé que se trataba de una discusión entre la Dra. PACHECO y el Dr. MATSON CARBALLO. Yo la trate de calmar, lo que ella aceptó y se fue para su casa y yo también. En la tarde el Dr. MATSON llegó a mi despacho y me dijo que era porque lo (sic) señor CASTILLA CUESTA lo acusaba a él de haberle entregado copia de una providencia a otro abogado antes que el Dr. CASTLLA CUESTAS lo supiera. No se si esa era la verdadera razón...”. Preguntado el deponente por la apoderada de la investigada, respecto de si tenía algo que resentir a título personal o como Magistrado respecto de la doctora Pacheco Ortiz, expresó: “Como Magistrada no tengo ningún motivo que reprochar de la Dra. ELVIRA PACHECO, pero personalmente me resintió mucho que ella afirmara que yo había sido el autor del pasquín que enviaron al Consejo de Estado. Eso me afectó bastante porque las relaciones nuestras eran respetables”.

 

Al ser interrogado el doctor Angulo Bossa, sobre el escrito enviado a la Sala Plena de la Corporación por la investigada, en el cual narra el enfrentamiento que tuvieron en una oportunidad en su despacho, manifestó: “Nunca tuve conocimiento oficial de la mencionada queja. Jamás tuve reunión con la Sala Plena del Tribunal ni estando presente ella, para ventilar la presunta queja. En una oportunidad posterior a la fecha del escrito, la Dra. OLGA SALVADOR se refirió a ello y yo le dije que jamás le había faltado al respeto a la Dra. ELVIRA PACHECO, nunca le hice gestos groseros a la Dra. PACHECO, eso se lo dije a la Dra. VERGEL verbalmente, pero los hechos que acabo de leer, sí recuerdo que la Dra. SALAVADOR (sic) me habló de ello y lo desmentí y le mandé un oficio personal donde desmentía eso. Solo diez meses después fue que la Dra. PACHECO sacó a relucir ante el Consejo de la Judicatura el hecho a que ella se refiere y yo supongo que es por lo siguiente: En el mes de mayo o junio de 1999 fuimos a un congreso de Magistrados en Medellín, en donde la Dra. PACHECO y yo existían más o menos buenas relaciones, pero estando en el hotel ocurrió un hecho que me afectó mucho, la Dra. PACHECO estaba en lista de aspirantes al Consejo de Estado y algún enemigo de ella y de su marido enviaron un pasquín al Consejo de Estado, haciendo una serie de acusaciones contra ella y su marido, y un Consejero de Estado, si no recuerdo mal era el Dr. POLO FIGUEROA, LE DIJO QUE SU CANDIDATURA ESTABA  peligro (sic) Y QUE HABÍAN ENVIADO EL PASQUIN AL Consejo Superior de la JUDICATURA para que investigaran a la Dra. PACHECO. En el acto la Dra. OLGA SALVADOR me dijo que la Magistrada PACHECO me acusaba a mí de ser el autor de ese pasquín, cosa que me afectó pues jamás en mi vida he tenido por costumbre escribir pasquines a nadie. Ella conversaba en aquel instante con dos Consejeros de Estado que eran los Drs. URUETA Y MARIO ALARIO. Yo me les acerqué y le dije a la Dra. PACHECO que lo único que lamentaba era que su marido me persiguiera en el Tribunal y que no tenía por qué escribir pasquines de ella. Sin embargo cuando regresamos a Cartagena decía a voz en cuello ante los empleados  que yo era el autor del pasquín y que me creía capaz de ello, yo iba a presentar denuncia pero me abstuve y fue en la denuncia de ese pasquín donde ella sacó a relucir el hecho para defenderse” (Mayúsculas dentro del texto en cita).

 

(..)

 

Continuando con la relación de pruebas en la que funda esta Corporación la procedencia del cuestionamiento que merece la encartada por el desconocimiento de deberes propios de su cargo, se tiene la declaración del señor José María Martínez, cuando en declaración rendida el día 24 de noviembre de 1999, indicó: “El comportamiento de la doctora ELVIRA PACHECO siempre ha sido excelente tanto para el resto de los magistrados como con los empleados. Sin embargo en estos momentos la doctora ELVIRA PACHECO y el doctor ALVARO ANGULO BOSSA están distanciados  será por denuncias que ha tenido el doctor ANGULO BOSSA en procesos donde actúa el doctor RAUL CASTILLA CUESTA lo cual es conocido hasta por el Consejo Superior ya que han tramitado varias quejas contra el doctor ANGULO BOSSA”.

 

De igual manera el señor Carlos Eduardo Pareja Emiliani, en su declaración del 25 de noviembre de 1999, señaló sobre el comportamiento de la inculpada con sus colegas y empleados de la Corporación, lo siguiente: “Bueno con mi persona con los cinco que tengo (sic) en el tribunal siempre ha sido correcto, siempre ha existido un trato de Magistrado a Citador, eso en cuanto a mí, en la actualidad con los  demás compañeros también ha siempre sido (sic) correcto en la actualidad con los trabajadores (sic) siempre ha sido de una manera correcta y en cuanto a los Magistrados con las otras Magistradas mujeres siempre han tenido una relación armoniosa, con la doctora OLGA SALVADOR Y NORA JIMENEZ; pero en cuanto con el doctor ANGULO ellos se distanciaron desde el momento en que comenzaron a presentarse unos inconvenientes en desarrollo de la demanda de El Carmen de Bolívar, en donde uno de los apoderados del demandante era el doctor RAUL CASTILLA CUESTA, dado así que el doctor ANGULO se declara impedido con los negocios del doctor RAUL”.

 

Respecto al conocimiento sobre discusiones y altercados en la secretaría de la Corporación, indicó: “Con los actuales empleados no, pero con el antiguo Secretario sí, el doctor Arturo Matson Carballo se dio con el discusiones no relacionadas con el trabajo pero sí en el Tribunal, se dieron en mi presencia en dos veces, me parece a mi que fueron salidas de tono participaron la doctora ELVIRA y el doctor Matson nadie más se metieron (sic) en esas discusiones, es que con el doctor Matson ocurrían situaciones que desde el momento en que llegué al Tribunal nunca habían sucedido porque el tenía como un enfrentamiento personal con el esposo de la doctora... que a mí me conste presencié dos enfrentamientos entre ellos personales en la secretaría del Tribunal, con el resto ella nunca ha tenido ningún tipo de enfrentamiento personal ni malos tratos nunca jamás”. Pese a esta clara y categórica aseveración, el mismo deponente en declaración del 4 de abril del cursante año, al parecer sufrió amnesia transitoria respecto de este asunto”.

 

Sobre la apreciación probatoria la Sala disciplinaria expuso:

 

“Bajo las circunstancias que han sido analizadas, esta Corporación adquiere el convencimiento necesario para concluir que efectivamente en lo que se refiere a las relaciones entre la inculpada y los doctores Angulo Bossa y Matson Carballo, se presentaron graves diferencias, altercados y enfrentamientos que  colocan su conducta dentro del ámbito de la responsabilidad disciplinaria, pues de manera consciente y voluntaria permitió que los incidentes y devenires de la actuación de su excónyuge en los tantas veces citados procesos electorales ventilados para la época, afectaran de manera deliberada sus relaciones e interacción con estos compañeros de trabajo, al punto de originar bochornosos enfrentamientos, discusiones y altercados, que por supuesto alteraron la paz y la convivencia armónica que debe reinar al interior de una Corporación, situaciones que no alcanza a comprender esta Sala cómo pudieron pasar inadvertidas para las demás Magistradas integrantes de la Corporación, si se tiene en cuenta lo afirmado por ellas en las certificaciones juradas que arrimaron al informativo, sin que al parecer ni siquiera se hayan alertado o inquietado por el contenido del escrito suscrito por la investigada datado el 28 de septiembre de 1998.

 

No puede compartirse en sede disciplinaria la afirmación que realiza la inculpada cuando en diligencia de ratificación expresó que: “...[e]stas son situaciones que las veo como normales dentro del diario vivir de una corporación como lo es el Tribunal Administrativo de Bolívar, por lo tanto considero que se la ha dado a esta situación un trato exagerado y trascendental para demostrar problemas o supuestos enfrentamientos de los que se habla en la queja contra mí presentada...”, por supuesto que frente a la majestad y respeto que merece el ejercicio de funciones públicas y dignidades como la que ostenta la investigada, no puede considerarse como bagatela circunstancias de tal naturaleza y magnitud, acaecidas al interior de una alta Corporación integrada por funcionarios que tienen el deber no sólo de aparecer, sino de ser en cada una de sus actuaciones tanto en su vida pública como en la privada unos rectos depositarios de la respetable investidura con que han sido distinguidos.

 

Tampoco es de recibo para esta Sala la manifestación que hace la investigada cuando dice que: “Solo quiero decir que este escrito, que fue anexado a mi primera versión libre, no constituye una denuncia respecto de los hechos allí relatados, sino que lo anexe a las instructivas para dejar constancia de los antecedentes que precedieron a la denuncia o querella que hoy nos ocupa...”, pues contrario a esto se considera que precisamente una actuación consecuente con el deber de desempeñar con honorabilidad y moralidad las funciones de su cargo, era justamente presentar oportunamente las denuncias del caso y no tardíamente develar dentro de la actuación disciplinaria un escrito en el que se dejan consignadas graves aseveraciones que un flaco favor hacen al comportamiento recto, moral y ético que deben tener los funcionarios judiciales, razón por la cual se ordenará la compulsa de copias a la presidencia de esta Corporación para que se adelanten las investigaciones disciplinarias a que haya lugar, en relación con las incriminaciones que la investigada dejó consignadas en ese escrito en contra del doctor Alvaro Angulo Bossa, para la época Presidente del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar.

 

Y para concluir la sentenciadora afirmó:

“De conformidad con lo anterior, en armonía con la gravedad de las faltas endilgadas a la doctora Elvira Pacheco Ortiz, cuya tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad es incontrovertible y en atención a la alta investidura de aquella, lo mismo que a la connotación social y gremial que tales hechos han supuesto, como que han determinado numerosas intervenciones por parte de diferentes autoridades, se estima que la condigna sanción a imponer en este caso, debe ser la suspensión el ejercicio del cargo por el término de quince (15) días, como consecuencia de su responsabilidad en la violación a los deberes consagrados en los numerales 2º y 3º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y absolverla de la presunta transgresión al articulo 154.10 ejusdem.

 

f) La Magistrada Leonor Perdomo Perdomo acompañó la posición mayoritaria de absolver a la disciplinada de uno de los cargos que le habían sido formulados, pero se apartó de la sanción impuesta por el incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 153 de la misma normatividad, en cuanto “ninguna de las modalidades conductuales resultó probada en el proceso, para establecer con certeza, que la implicada faltó en el desempeño de sus funciones a alguno de los deberes que dicha norma impone”.

 

g) En escrito presentado el 23 de julio de 2002, la actora, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de reposición contra la providencia reseñada, fundada, entre otras apreciaciones, i) en que “el elemento probatorio fundamental para endilgar responsabilidad disciplinaria a la accionada se fundó en otorgarle el valor de confesión por parte de la inculpada a escritos y aseveraciones realizadas por ella durante el trámite procesal, desconociendo los efectos derivados de la naturaleza que ostenta la confesión”; ii) en que “era necesario acudir a otros elementos de juicio idóneos para establecer, no solo la materialidad de la conducta, sino también la responsabilidad del autor, frente a lo cual los testimonios de los doctores Matson, Angulo Bossa y de la señora Magnolia Marín no son lo suficientemente poderosos y dignos de credibilidad por las afectaciones de que estuvieron rodeados”; iii) en que se la sancionaba “por unos episodios propiciados por la gestión profesional de su ex esposo y no por las faltas denunciadas”; y iv) en que “se adicionó la supuesta omisión de denunciar la conducta calificada de indecorosa atribuida al Magistrado Alvaro Angulo Bossa, lo cual fue considerado “no consecuente con la función y el decoro del deber ser” argumento utilizado no sólo como fundamento del reproche disciplinario realizado a la inculpada, sino también y de manera contraria, como elemento de graduación de la falta”.

 

h) El 5 de septiembre de 2002 la Sala accionada, confirmó la providencia, para el efecto sostuvo i) que la confesión deducida de los documentos, suscritos por la accionada, no fue el “único medio probatorio relevante tenido en cuenta (..)”, como claramente se dejó consignado en la providencia; ii) que “frente a la confesión de los hechos con implicaciones en el ámbito disciplinario (..) resultan intrascendentes los tecnicismos jurídicos destacados por la apoderada judicial en el escrito contentivo del recurso, al pretender desentrañar si se trataba de una confesión simple o calificada y la idoneidad de la misma para generar responsabilidad”; y iii) que la Corporación no sancionó a la actora por hechos o acciones de un tercero, puesto que “lo que mereció reproche (..) fue precisamente no haber adoptado en su ámbito laboral una conducta completamente ajena e inmutable frente a las rencillas, conflictos y dificultades provenientes de la interacción profesional de su ex cónyuge en esa Corporación”.

 

 

2.      Las decisiones que se revisaron

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la Magistrada Pacheco Ortiz, fundada en que “en este caso no se cumplen las previsiones de urgencia, celeridad y eficiencia (..) previstos en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991”.

 

Confrontó el A quo la expedición de la providencia que puso fin al proceso disciplinario seguido contra la actora -5 de septiembre de 2002-, con la fecha de presentación de la demanda de tutela -8 de agosto de 2003-, y concluyó que la afectada acudió tardíamente al recurso constitucional estatuido para la protección de los derechos fundamentales.

 

Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en Sala de Conjueces, confirmó la decisión, para el efecto sostuvo que los hechos en los que la accionada basó su decisión “fueron lo suficientemente analizados y valorados sin que pueda pensarse que con ello se hubiese desconocido algún derecho a la accionante”.

 

3.      Actuación en sede de Revisión

 

La Sala Número Siete seleccionó y repartió el asunto que se reseña, y la Sala Octava, en sesión del 18 de noviembre del año 2004, resolvió confirmar parcialmente las decisiones que revisó.

 

Previamente declaró procedente la acción, como quiera que la actora no podía sino acudir al Juez de tutela para reclamar sobre el restablecimiento de sus derechos fundamentales, y dada la proyección de la sanción impuesta en la valoración de su desempeño como servidora pública, y en su situación prestacional.

 

Sostuvo también, que si bien la sanción impuesta a la actora por la Sala Jurisdiccional demandada “guarda consonancia con el cargo que a la misma le había sido formulado” el fallo disciplinario no cumple en su totalidad con la carga de desvirtuar la inocencia de la funcionaria.

 

Consecuente con lo expuesto la Sala Octava resolvió:

 

 

“Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Superior de la Judicatura el 28 de mayo y el 26 de agosto del año en curso, para decidir la acción de tutela instaurada por Elvira Pacheco Ortiz contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

En consecuencia i) se confirman las decisiones en lo relativo a que la accionada no incurrió en vía de hecho al disciplinar a la actora por infringir el numeral 3° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996; y ii) se revocan las providencias en cuanto la accionada quebrantó el derecho de la servidora a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 29 superior, al sentenciarla por desconocer el numeral 2° del artículo 153 en cita.

 

 

Segundo. ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura i) que declare, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, la nulidad de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2002 –radicación 19990427 A 187-, en lo atinente a la sanción impuesta a la actora como autora responsable de transgredir los deberes señalados en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996; ii) que, una vez en firme la anterior decisión, profiera el fallo nuevamente, esta vez individualizando los actos o conductas atribuibles a la Magistrada del H. Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, doctora Elvira Pacheco Ortíz, que desconocieron sus deberes de honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad, y que la harían, en consecuencia, merecedora de una sanción; y ii) que, de no ser posible esto último, porque los actos y conductas no ocurrieron o no están probados, absuelva a la nombrada de los cargos  formulados por desconocer el numeral 2° del artículo 153 en cita y adicione la sentencia del 22 de mayo de 2002 adecuando la sanción al incumplimiento de los deberes previstos en el numeral 3° del mismo artículo y normatividad, únicamente.

 

 

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”.

 

 

Fundó el juez de revisión su decisión confirmatoria en el poder de apreciación del sentenciador, que le permitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura disciplinar a la actora, al adquirir el convencimiento de que las dificultades de su esposo -en razón de su condición de litigante ante el Tribunal del que la actora es integrante- influyeron en el desempeño de las labores que le fueron confiadas. Expuso la Sala:

 

 

“Compete a las autoridades disciplinarias enjuiciar las conductas que impiden el desarrollo de las funciones públicas, en este orden de ideas la Sala accionada bien podía sancionar a la actora –como efectivamente aconteció- por dar lugar a “bochornosos enfrentamientos, discusiones y altercados”; porque los servidores públicos están en el deber de dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados y de compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito –Ley 270 de 1996 numeral 3, artículo 153-.

 

Ahora bien, el juez disciplinario afirma haber alcanzado el convencimiento de que los sucesos a que se refiere la providencia efectivamente ocurrieron, porque la actora lo reconoció así y lo corroboraron los doctores Angulo Bossa, Matson Carballo y Pareja Emiliani, al igual que la servidora Magnolia Marín.

 

En este punto vale precisar que la actora insiste en que no puede darse a su versión de los hechos los efectos de confesión, dado que nunca admitió haber incumplido los deberes de su cargo, ni haber incurrido en conductas prohibidas.

 

No obstante, para el efecto resulta suficiente que la Magistrada haya reconocido las desavenencias con el doctor Alvaro Angulo Bossa, también Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar y con el entonces Secretario de Corporación, a tiempo que el nombrado y algunos empleados relataron episodios que indican cómo las diferencias entorpecieron el desarrollo de las labores de la Corporación judicial; permitiendo a la Sala accionada arribar al convencimiento de que la actora incumplió sus deberes de manera grave.

 

Afirma la actora que los testimonios que conjuntamente con su versión de los hechos permitieron disciplinarla, han debido excluirse por interés y falta de credibilidad; empero la Sala accionada encontró uniformidad, coherencia y firmeza entre las declaraciones que la actora controvierte y su propia versión de los hechos, como quiera que los testigos coincidieron en afirmar que los altercados ocurrieron en la Secretaría de la Corporación y que el distanciamiento entre la actora y el Magistrado Angulo Bossa, tuvo su origen en las diferencias de éste y del Secretario con el abogado Castilla Cuesta, ex esposo de la actora e interesado en asuntos que se ventilaban al interior del Tribunal.

 

Siendo amplio pues el poder de apreciación del sentenciador, en la materia, no encuentra la Sala reparo en que los testimonios y la declaración de la actora, apreciados en conjunto, le hayan permitido al sentenciador disciplinar a la Magistrada Pacheco Ortiz, porque no logró “sustraer o marginar sentimientos de animadversión, mala voluntad o antipatía como consecuencia de las actuaciones de su esposo y que estas actitudes se hayan hecho evidentes con ocasión del ejercicio de funciones propias de su cargo”.

 

 

II.      SOLICITUD DE NULIDAD

 

El 24 de enero del año en curso, mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Elvira Pacheco Ortíz, por intermedio de apoderado, solicita la nulidad parcial de la Sentencia T-1160 de 2004, “por considerar que es violatoria del derecho fundamental del debido proceso, derecho que le fue vulnerado a la actora por el Consejo Superior de la Judicatura y no fue tutelado en el fallo emanado de esa alta Corporación”.

 

Advierte que su solicitud se orienta “exclusivamente contra el ordinal Primero de la sentencia transcrita  en cuanto ordenó CONFIRMAR PARCIALMENTE las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Superior de la Judicatura el 28 de mayo y el 26 de agosto del año en curso, para decidir la acción de tutela instaurada por Elvira Pacheco Ortiz contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”;  puesto que al parecer del Juez constitucional “la accionada no incurrió en vía de hecho al disciplinar a la actora por infringir el numeral 3° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996”.

 

Aduce el apoderado que la Sala Octava vulneró el derecho fundamental de su representada al debido proceso, i) porque fundada en la discrecionalidad de que gozan los jueces disciplinarios “para enmarcar las conductas que entorpecen las actividades de los servidores públicos”, pasó por alto que la Sala Jurisdiccional accionada quebrantó las reglas de la sana crítica; e ii) hizo suyos los argumentos del juez disciplinario que “aseveran que la disciplinada de manera conciente y voluntaria permitió que “influencias externas afectaran sus relaciones laborales, al punto de originar bochornosos enfrentamientos, discusiones y altercados”.

 

Agrega que la Sala Octava no podía fundar su decisión en que los hechos descorteses y bochornosos, “que efectivamente ocurrieron”, fueron propiciados u originados por su poderdante, “pues estos sentimientos que estarían únicamente en el fuero interno de la investigada no fueron investigados y mucho menos plenamente demostrados en el trámite disciplinario”.

 

Concluye entonces, que “si no se probó que la autoría de los hechos mencionados eran responsabilidad de la Magistrada sancionada, menos pudo probarse lo que tenía en su fuero interno respecto de situaciones no originadas por ella”.

 

Se detiene en los testimonios de los doctores Angulo Bossa, Matson Carballo y Pareja Emiliani, al igual que en la declaración de la servidora Magnolia Marín, y dice fundar en la apreciación de los mismos su inconformidad con la decisión, de una parte porque la Sala Octava trae a colación declaraciones desestimadas por el juez disciplinario, y de otra en razón de que en sede de revisión no se encontraron “reparos a estas probanzas”.

 

Insiste en que su representada fue víctima y no victimaria, y que si la misma no puso a las autoridades disciplinarias al tanto de lo ocurrido en el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, fue porque el ofensor “se acercó a ofrecer disculpas por ello”, lo que a su parecer demuestra que no la animaban “sentimientos de animadversión, mala voluntad o antipatía”.

 

Para concluir sostiene que el derecho fundamental al debido proceso de la actora fue quebrantado, en cuanto “contrariando las reglas del derecho probatorio se le da el valor de confesión a la declaración que rinde la sancionada”, y también porque los jueces, disciplinario y constitucional, no apreciaron la totalidad de las pruebas que se practicaron durante el proceso disciplinario.

 

En consecuencia, solicita “decretar la nulidad parcial del fallo de la referencia (..) y amparar el derecho del debido proceso de la actora en el fallo disciplinario”.

 

 

III.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.      Problema Jurídico Planteado

 

Corresponde a esta Corporación determinar si la Sala Octava de Revisión, al proferir la sentencia T-1160 de 2004 quebrantó la garantía constitucional al debido proceso de la Magistrada del H. Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar Elvira Pacheco Ortiz, como lo advierte su apoderado, porque, de ser esto así la sentencia tendría que ser anulada.

 

Lo anterior, en cuanto el apoderado de la nombrada asegura que no está probado que la actora de manera “conciente y voluntaria permitió que influencias negativas externas afectaran su relaciones laborales al punto de originar hechos “bochornosos enfrentamientos discusiones y altercados”, y, si bien dice reconocer que los hechos por los que se disciplinó a su representada “efectivamente ocurrieron”, asegura que la Sala Octava ha debido considerar que la sancionada fue victima y no victimaria. A la par que controvierte, en general, la estimación del juez disciplinario sobre lo ocurrido, como también la apreciación de la Sala Octava sobre tal estimación.

 

Ahora bien, dado el carácter excepcional de las nulidades que pueden afectar decisiones ejecutoriadas, corresponde a la Corporación determinar previamente si resulta procedente entrar a decidir de fondo la solicitud a que se hace referencia y, en caso de serlo, si la Sala Octava quebrantó los derechos fundamentales de la accionada, como lo asegura su apoderado.

 

2.      Procedencia

 

2.1    La solicitud de nulidad se formuló oportunamente

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, las nulidades que afectan los trámites que se adelantan ante esta Corporación deberán alegarse antes de las decisiones, salvo que acontezcan con posterioridad, esto es que se originen en la sentencia o durante su ejecutoria, casos en que la oportunidad de alegar las irregularidades advertidas fenece en los tres días siguientes, a aquel en que los afectados las conocieron o debieron conocerlas.

 

Es claro entonces que las nulidades que podrían haberse generado al proferir la sentencia T-1160 de 2004, o durante el trámite de su notificación, tenían que alegarse entre el 24 y el 26 de enero del año en curso, como efectivamente ocurrió, toda vez que la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura remite fotocopias de los oficios enviados el 21 de enero de 2005 y recibidos el 23 siguiente, con el objeto de notificarles a las partes la decisión.

 

De modo que la solicitud que se estudia, en razón de la oportunidad en que fue presentada, podría ser considerada, como quiera que el apoderado de la actora interpuso la nulidad que se resuelve tan pronto como conoció la decisión.

 

2.2    La solicitud es improcedente porque la actora pretende revivir un debate judicial concluido

 

a) Atendiendo a los principios de seguridad y certeza jurídica, que le imprimen seriedad a las decisiones y hacen realidad la autonomía e independencia de los jueces, las controversias sometidas al conocimiento de las autoridades judiciales concluyen de una vez, de modo que no se puede volver sobre las pretensiones definidas por una sentencia ejecutoriada, así se hubieren desestimado –artículo 230 C.P.-.

 

Además, tratándose de las atribuciones conferidas por los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, es claro que las sentencias que profiere esta Corte no admiten recursos, ya fueren “procesos de constitucionalidad en estricto sentido (control abstracto), [o] que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales”[8].

 

Sin embargo, el artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar por el restablecimiento de sus derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con un medio ordinario de impugnación.

 

En este orden de ideas, atendiendo a la necesidad de compaginar la seguridad y certeza de las decisiones que competen a esta Corte con la vigencia de un orden justo, se ha encontrado factible que esta Corporación estudie en Sala Plena sentencias proferidas por las Salas de Revisión acusadas de quebrantar gravemente las garantías constitucionales o de arrogarse la competencia de modificar la jurisprudencia constitucional ya unificada, cuidando al máximo de no revivir el proceso, porque hacerlo además de restarle seriedad a los trámites que se surten ante esta Corte, soslaya la autonomía e independencia de los jueces constitucionales de revisión.

 

En consonancia con lo expuesto esta Corte reiteradamente ha rechazado por improcedentes, las solicitudes de nulidad que pretenden, en realidad, obtener un pronunciamiento de la Sala Plena sobre lo resuelto por las Salas de Revisión, así aduzcan violación del debido proceso, en cuanto “no es aceptable que la nulidad se use como instrumento para revivir el caso ya resuelto, ni como recurso”[9] . Señala la Corte:

 

 

“(..) de ninguna manera es admisible que una persona descontenta por el sentido del fallo que la afecta pretenda inferir una nulidad de las mismas circunstancias desfavorables en que ella queda por haberle sido negadas sus pretensiones, tal como acontece en este caso. Toda sentencia desfavorable disgusta y molesta a quien no fue beneficiado por la decisión que contiene, pero de esa molestia y disgusto no puede deducirse irresponsablemente una vulneración del debido proceso por el solo hecho de que se trata de una providencia definitiva contra la cual no procede ningún recurso.

 

En tales eventos, cuando se acude a la nulidad de manera desesperada, se desfigura su sentido y se quebranta la seguridad jurídica”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 033 del 22 de junio de 1995)”.[10].

 

 

b) La actora instauró acción de tutela, con miras al restablecimiento de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la honra, al trabajo, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al acceso a la justicia, porque la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “i) la sancionó sin realizar “un verdadero juicio de identidad”; ii) la disciplino por cargos que no le fueron formulados; y iii) fundamentó sus decisiones “en una confesión que ni siquiera obra en la realidad procesal” –comillas en el texto-[11].

 

No obstante la Sala Octava, al estudiar el proceso disciplinario adelantado contra la actora, encontró consonancia entre los cargos formulados y la condena más adelante proferida, y consideró acorde con las reglas de la sana crítica la estimación probatoria del juez disciplinario, atinente a los hechos que le merecieron a la servidora ser sancionada por omitir dar un tratamiento cortés a sus compañeros y subordinados -numeral 3° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996-; a la vez que echó de menos la individualización de los hechos, comportamientos o conductas atribuibles a la Magistrada Pacheco Ortíz que le permitieron a la Sala accionada sancionarla por infringir el numeral 2° de la Ley en cita. Expuso la Sala:

 

 

5.1    Consonancia entre los cargos y la condena

 

a) Como lo indican los antecedentes, el 7 de mayo de 2001, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió proferir auto de cargos “contra la Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, como autora probablemente responsable disciplinariamente a título de dolo, por su eventual incumplimiento de los deberes como funcionaria relacionados con el desempeño de las funciones con honorabilidad, moralidad e imparcialidad y por dar un tratamiento descortés a los compañeros y subordinados, en los términos de los artículos 153.2 y 3 de la Ley 270 de 1996 y 38 de la Ley 200 de 1995[12], e incurrir en la prohibición señalada en el numeral 10 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 (..)”[13]

 

La Sala accionada atribuyó a la actora i) “haber dado un tratamiento descortés a los compañeros y subordinados en uso (sic) de expresiones desobligantes (..)”; particularmente “con los empleados de la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo, a quienes les reclamó por su actitud con su esposo, el doctor Raúl Castilla, quien representaba a la parte demandante en un proceso electoral que se tramitaba en la Corporación”; y ii) “haber manifestado y contribuido al nombramiento de un profesional del derecho en un cargo en el Tribunal Contencioso Administrativo”.

 

Consideró la accionada que de las pruebas practicadas “se infiere que el comportamiento de la investigada estaba dirigido a la producción de un resultado como lo era la consecución a toda costa, a través del secretario del Tribunal, de un empleo para su hija Verónica. Adicionalmente pretendía que el trámite de los procesos electorales en los que era parte el abogado Castilla no se vieran entorpecidos en la secretaría de la Corporación, toda vez que como lo expresaron los testigos, el profesional del derecho ya le había reclamado de manera airada por no actuar con la debida celeridad, siendo denunciado posteriormente ante la Procuraduría Distrital de Cartagena por este hecho”.

 

De lo expuesto se colige que la actora fue llamada a responder i) por el uso de expresiones desobligantes con sus compañeros y subalternos, ii) por observar un comportamiento descortés y desobligante con los empleados de la Secretaría de la Corporación; y ii) por haber manifestado y contribuido al nombramiento de un profesional del derecho en un cargo en el Tribunal Contencioso Administrativo, con miras a lograr a toda costa un empleo para su hija.

 

b) El 22 de mayo de 2002 la Sala accionada resolvió sancionar a la Magistrada investigada “con SUSPENSION en el ejercicio del cargo por un término de quince (15) días como autora responsable de la transgresión a los deberes señalados en los numerales 2° y 3° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996”; pero absolver a la servidora “como presunta autora de la transgresión a la prohibición contenida en el artículo 154.10 de la Ley 270 de 1996”.

 

El juez disciplinario expuso que la funcionaria “permitió que influyeran en su ánimo y en la dinámica interna de sus actuaciones como Magistrada de la Corporación, las situaciones relacionadas con los enfrentamientos y discrepancias del doctor Raúl Castilla con funcionarios y empleados de la Corporación a consecuencia del trámite de unos procesos electorales, siendo como era su deber impedir a como hubiera lugar que situaciones propias de quien estaba ligada afectivamente con ella tuvieran injerencia al interior de la Corporación”.

 

Advirtió la accionada que no cuestionaba a la actora por haber influido en los asuntos que el señor Castilla Cuestas apoderaba ante la Corporación, pero asimismo lamentó que la servidora “no haya logrado sustraer o marginar sentimientos de animadversión, mala voluntad y antipatía como consecuencia de las actuaciones de su esposo y que estas actitudes se han hecho evidentes con ocasión del ejercicio de funciones propias del cargo”.

 

Agregó que la funcionaria “a más de apartarse formalmente del conocimiento de fondo en relación con los asuntos ventilados por su cónyuge, ha debido impedir rotundamente que tales situaciones incidieran en su ánimo o fuero interno, de manera que ello no se constituyera en un elemento negativo que alterara el normal giro de las funciones a su cargo, más aun cuando de manera transitoria fungía como Presidenta de la Corporación”.

 

Refiere la Sala accionada haber adquirido el “convencimiento necesario para concluir que efectivamente en lo que se refiere a las relaciones entre la inculpada y los doctores Angulo Bossa y Matson Carballo, se presentaron graves diferencias, altercados y enfrentamientos que colocan su conducta dentro el ámbito de la responsabilidad disciplinaria, pues de manera consciente y voluntaria permitió que los incidentes y devenires de la actuación de su excónyuge en los tantas veces citados procesos electorales ventilados para la época afectaran de manera deliberada sus relaciones e interacción con estos compañeros de trabajo, al punto de originar bochornosos enfrentamientos, discusiones, y altercados, que por supuesto alteraron la paz y la convivencia armónica que debe reinar al interior de una Corporación”.

 

Cabe precisar que la Magistrada Pacheco Ortiz no fue disciplinada por omisión de denuncia, como lo asegura la misma en su demanda de tutela, así en algunos apartes del fallo la Corporación accionada se refiera al punto y lo cuestione, puesto que las consideraciones al respecto se formularon con ocasión de la apreciación probatoria del documento entregado por la nombrada al investigador, cuando la misma fue llamada a rendir su versión libre de los hechos; al punto que la Sala accionada consideró del caso oficiar, para que se adelante la investigación que de haber la actora presentado la denuncia, como correspondía, estaría en curso.

 

Al respecto la Sala Jurisdiccional demandada, luego de transcribir apartes de la comunicación suscrita por la actora, fechada el 28 de septiembre de 1998, “dirigida a la Sala Plena de la Corporación Contenciosa”, señala –destaca el texto-:

 

“Es claro para la Sala que la situación allí narrada, por la gravedad de los asuntos referidos y la manera grotesca y burda en que se detallan, más que originar la memoria documental de la misma, debió suponer un enérgico pronunciamiento por parte de la investigada ante las respectivas autoridades disciplinarias (..)”.

 

Más adelante, en referencia a las afirmaciones de la Magistrada Pacheco, sobre el escrito aludido, la Sala en cita considera –negrilla fuera del texto:

 

“Tampoco es de recibo para esta Sala la manifestación que hace la investigada cuando dice que: “Solo quiero decir que este escrito, que fue anexado a mi primera versión libre no constituye una denuncia respecto de los hechos allí relatados, sino que lo anexé a las instructivas para dejar constancia de los antecedentes que precedieron a la denuncia o querella que hoy nos ocupa” pues contrario a esto se considera que precisamente una actuación consecuente con el deber de desempeñar con honorabilidad y moralidad las funciones de su cargo era justamente presentar oportunamente las denuncias del caso y no tardíamente develar dentro de la actuación disciplinaria un escrito en el que se dejan consignadas graves aseveraciones que un flaco favor hacen al comportamiento recto, moral y ético que deben tener los funcionarios judiciales, razón por la cual se ordenará compulsa de copias a la presidencia de esta Corporación que se adelanten las investigaciones disciplinarias a que haya lugar, en relación con las incriminaciones que la investigada dejó consignadas en el escrito en contra del doctor Alvaro Angulo Bossa, para la época presidente del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar”.

 

No se puede decir entonces, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sancionó a la actora por cargos que no le fueron formulados con la antelación necesaria para contradecirlos, probar y alegar en su favor, puesto que, habiendo sido llamada a responder i) “por su eventual incumplimiento de los deberes como funcionaria relacionados con el desempeño de las funciones con honorabilidad, moralidad e imparcialidad”;  ii) “por dar un tratamiento descortés a los compañeros y subordinados”; y iii) “por comprometer u ofrecer su voto, o insinuar que escogerá ésta o aquella persona al hacer nombramientos”, fue sancionada –como quedó expuesto- “como consecuencia de su responsabilidad en la violación de los deberes consagrados en los números 2° y 3° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y absolverla de la presunta transgresión al artículo 154.10 ejusdem” –se destaca-.

 

Finalmente, cabe reiterar que conforme a la motivación, a la servidora se le reprochó haber permitido que las desavenencias del abogado Castilla Cuesta, con el Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar Alvaro Angulo Bossa y el Secretario de la Corporación Arturo Matson Carballo hayan influido en sus relaciones laborales y dado lugar a “bochornosos enfrentamientos, discusiones y altercados, que por supuesto alteraron la paz y la convivencia armónica que debe reinar al interior de una Corporación”.

 

5.2 La omisión de la actora de dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito

 

Compete a las autoridades disciplinarias enjuiciar las conductas que impiden el desarrollo de las funciones públicas, en este orden de ideas la Sala accionada bien podía sancionar a la actora –como efectivamente aconteció- por dar lugar a “bochornosos enfrentamientos, discusiones y altercados”; porque los servidores públicos están en el deber de dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados y de compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito –Ley 270 de 1996 numeral 3, artículo 153-.

 

Ahora bien, el juez disciplinario afirma haber alcanzado el convencimiento de que los sucesos a que se refiere la providencia efectivamente ocurrieron, porque la actora lo reconoció así y lo corroboraron los doctores Angulo Bossa, Matson Carballo y Pareja Emiliani, al igual que la servidora Magnolia Marín.

 

En este punto vale precisar que la actora insiste en que no puede darse a su versión de los hechos los efectos de confesión, dado que nunca admitió haber incumplido los deberes de su cargo, ni haber incurrido en conductas prohibidas.

 

No obstante, para el efecto resulta suficiente que la Magistrada haya reconocido las desavenencias con el doctor Alvaro Angulo Bossa, también Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar y con el entonces Secretario de Corporación, a tiempo que el nombrado y algunos empleados relataron episodios que indican cómo las diferencias entorpecieron el desarrollo de las labores de la Corporación judicial; permitiendo a la Sala accionada arribar al convencimiento de que la actora incumplió sus deberes de manera grave.

 

Afirma la actora que los testimonios que conjuntamente con su versión de los hechos permitieron disciplinarla, han debido excluirse por interés y falta de credibilidad; empero la Sala accionada encontró uniformidad, coherencia y firmeza entre las declaraciones que la actora controvierte y su propia versión de los hechos, como quiera que los testigos coincidieron en afirmar que los altercados ocurrieron en la Secretaría de la Corporación y que el distanciamiento entre la actora y el Magistrado Angulo Bossa, tuvo su origen en las diferencias de éste y del Secretario con el abogado Castilla Cuesta, ex esposo de la actora e interesado en asuntos que se ventilaban al interior del Tribunal.

 

Siendo amplio pues el poder de apreciación del sentenciador, en la materia, no encuentra la Sala reparo en que los testimonios y la declaración de la actora, apreciados en conjunto, le hayan permitido al sentenciador disciplinar a la Magistrada Pacheco Ortiz, porque no logró “sustraer o marginar sentimientos de animadversión, mala voluntad o antipatía como consecuencia de las actuaciones de su esposo y que estas actitudes se hayan hecho evidentes con ocasión del ejercicio de funciones propias de su cargo”.

 

5.3 El deber de la Magistrada Pacheco Ortiz de desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo

 

Está claro que en el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar se dieron enfrentamientos y discrepancias, protagonizadas por el abogado Raúl Castillo Cuesta, y que la Magistrada Elvira Pacheco Ortiz no se marginó, como lo ha debido hacer de lo que ocurría, sino que dio lugar a altercados y diferencias que le merecieron la suspensión del cargo, por infringir el numeral 3° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

 

Ahora bien, el fallo en comento indica que la actora también infringió el numeral 2° del artículo 153 en comento, sin que el sentenciador haya expuesto los fundamentos de su determinación, antes por el contrario, conforme lo indica la decisión, la actora i) “se declaró impedida en cada uno de los asuntos litigiosos gestionados por su consorte en la Corporación” y ii) no “influyó, medió o intervino a favor de ediciones relacionadas con los asuntos en los que aparecía como apoderado el señor Castilla Cuesta” –se destaca-.

 

Al respecto cabe precisar que el sentenciador se detiene en el comportamiento escrupuloso que deben observar los funcionarios judiciales “en cada una de sus actuaciones, de manera que su proceder en todo orden demuestre ser merecedor de la dignidad y majestad que implica el ejercicio de funciones jurisdiccionales, evitando a como de lugar actuaciones que puedan comprometer la honorabilidad y la moralidad en el ejercicio de sus funciones”; con miras a que los “funcionarios pertenecientes a las altas colegiaturas (..) por su alta investidura”, sean tomados como “ejemplo de pulcritud, rectitud y honorabilidad en todas sus actuaciones, de modo que su conducta intachable en el ejercicio de sus funciones se presente como modelo de comportamiento tanto frente a sus inmediatos compañeros y subordinados como ante las demás autoridades jurisdiccionales dentro del ámbito de su jurisdicción”; empero no individualiza hechos materiales, comportamientos o conductas, debidamente probadas y atribuibles a la Magistrada Pacheco Ortiz, y no realiza un juicio de valor que comprometa la honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad, de la misma.

 

Dentro de este contexto es dable precisar que las normas que disciplinan conductas establecen el fundamento legal, que debe enmarcar los juicios de valor sobre los actos o conductas de los servidores, que permiten a las autoridades sancionarlos atendiendo a la gravedad de la falta o absolverlos, en función de la contrariedad del hecho demostrado con los principios que impone la disposición; de suerte que la Sala accionada no puede tener como infringido por la actora el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, sin indicar los hechos que lo demuestran, porque el carácter abierto de una norma sancionataria no significa la inexistencia del hecho punible, ni excusa al sentenciador de su prueba[14].

 

De manera que la entidad accionada incurrió en vía de hecho al sancionar a la actora por incurrir en comportamientos contrarios a los valores antes relacionados, habida cuenta que el artículo 29 de la Carta Política dispone que los inculpados tienen derecho a ser tenidos como inocentes, hasta que no se les demuestre lo contrario y la accionada no individualizó los actos o comportamientos que a su juicio contrariaron las previsiones de la norma, ni se detuvo en su prueba”.

 

 

Es claro, por consiguiente, que mediante la sentencia T-1160 de 2004 esta Corte puso fin a la acción de tutela instaurada por la Magistrada Elvira Pacheco Ortiz contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, por violación de sus derechos fundamentales dentro del proceso que le fue iniciado el 16 de septiembre de 1999, porque la Sala Octava encontró válido que con base en las pruebas recaudadas, estimadas en conjunto, el sentenciador accionado haya llegado a la convicción de que la nombrada no logró “sustraer o marginar sentimientos de animadversión, mala voluntad o antipatía como consecuencia de las actuaciones de su esposo y que estas actitudes se hayan hecho evidentes con ocasión del ejercicio de funciones propias de su cargo”.

 

Se observa entonces que mediante la sentencia que la actora pretende controvertir quedó definido que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no quebrantó las garantías constitucionales de la Magistrada Pacheco Ortiz, al haber encontrado uniformes, coherentes y firmes las declaraciones de terceros, apreciadas con la propia versión de la implicada y la documentación anexa al plenario, no se podría entonces, so pretexto de resolver un recurso de nulidad, volver sobre si la actora permitió que influencias negativas externas dieran lugar a los “hechos bochornosos enfrentamientos discusiones y altercados”, que afectaron las relaciones laborales dentro del H. Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, así la Magistrada disciplinada funde su solicitud en el artículo 29 de la Carta.

 

Lo anterior, en cuanto la norma en mención, en consonancia con los artículos 228, 229 y 230 del ordenamiento superior no dan lugar a reabrir un debate probatorio culminado, mediante una solicitud como la de nulidad, que precisamente excluye esa posibilidad –como quedó explicado-; toda vez que una vez revisadas las decisiones de los jueces de instancia, en los términos del artículo 86 de la Carta Política, a las partes no les queda sino acatar las órdenes impartidas, sin dilatar su ejecución.

 

En este orden de ideas, la solicitud de la actora, en cuanto pretende reabrir el debate probatorio que dio lugar a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la disciplinó por infringir el numeral 3° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 no será considerada y así se declarará.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1160  de 2004, proferida por la Sala Octava de Revisión.

 

SEGUNDO. Comuníquese a la actora y a su apoderado la presente decisión, y adviértase que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado

 

 

 
ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, no firma la presente providencia, por haber sido aceptado su impedimento para intervenir en esta decisión.

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

SECRETARIA GENERAL

 

 



[1] “El 15 de julio de 1999 el Procurador Distrital de Cartagena resolvió abstenerse de abrir investigación contra el Secretario General del Tribunal Administrativo de Bolívar, por entorpecimiento del proceso adelantado contra el señor Ramón Torres Serna, pero resolvió enviar copia del disciplinario al Consejo de la Judicatura Seccional Bolívar, Sala Disciplinaria para lo de su cargo , en razón de que “de la versión libre y espontánea recepcionada al Doctor ARTURO MATSON CARBALLO  existen incriminaciones con los Doctores ELVIRA PACHECO ORTIZ Magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar y RAUL CASTILLA, abogado litigante” –irregularidades en el trámite electoral contra el señor Ramón Torres Sierra, siendo demandante Emilio Building Sierra-.

[2] Quien dijo llamarse Juan Padilla, en carta dirigida al Consejo de Estado, el 6 de mayo de 1999, denunció que la Magistrada Elvira Pacheco Ortiz “no observa un comportamiento acorde con la dignidad del cargo, toda vez que presiona a los subalternos para que le reciban escritos extemporáneos al esposo Raúl Castilla Cuestas, quien litiga ante el Tribunal Contenciosos Administrativo. Agrega que acostumbra canjear puestos, como sucedió con el cargo que ocupaba el secretario del Tribunal Contencioso Administrativo en un Juzgado de Familia de la ciudad; ello con el fin de crear una vacante para ubicar a la hija, como efectivamente sucedió” –Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mayo 24 de 2001 C.P. Rubén Dario Henao Orozco.

[3] La acumulación de las investigaciones a que se refieren las notas anteriores se ordenó en atención a la petición de la funcionaria investigada.

[4] M.P. Rubén Darío Henao Orozco.

[5] La apertura de la investigación en contra de la actora fue ordenada mediante providencia del 9 de julio de 2000, “por las faltas señaladas en los artículos 153.3 y 154.10 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 200 de 1995”.

[6] Por auto del 20 de octubre de 1999 la Sala accionada decretó recepcionar las declaraciones de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, de empleados y de ex empleados del mismo, como también practicar diligencia de inspección judicial, en el expediente contentivo de la demanda electoral, objeto de la denuncia.

[7] La providencia se refiere a la versión que hiciera la disciplinada de los hechos, en diligencia a la que fue convocada “para reconocimiento de un escrito, como consecuencia de la gestión profesional de su cónyuge en la Corporación (..)”.

[8] M.P. Jorge Arango Mejía Auto de 10 de marzo de 1999, en igual sentido auto A006 de 2004 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[9] Auto 0074A de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[10] Idem.

[11] Sentencia T-1160 de 2004 M. P. Alvaro Tafur Galvis, -punto 3. de los antecedentes, La demanda-.

[12] “Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses” –artículo 38 Ley 200 de 1995-.

[13] Mediante providencia del 9 de julio de 2000, la Sala accionada abrió investigación contra la Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, Elvira Pacheco Ortiz “por las faltas señaladas en los artículos 153.3 y 154.10 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 200 de 1995”.

[14] Sobre la existencia de normas sancionatorias que a la autoridad le corresponde completar, se pueden consultar entre otras las sentencias C-827 de 2001, C-127 de 1993, y C- 133 de 1999.