A055A-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 055A/05

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional/ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Domicilio donde se presentó la vulneración/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

Referencia: expediente I.C.C.-880

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

 

Peticionario:   Oscar Marino Agudelo.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., ocho ( 8) de marzo de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El 14 de diciembre de 2004, Oscar Marino Agudelo presentó acción de tutela ante los Jueces Laborales del Circuito de Cali (reparto) contra la Caja Nacional de Previsión Social  -Subgerencia de Prestaciones Económicas- por considerar que dicha entidad viene vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición al no proferir respuesta a su solicitud de 14 de diciembre de 2004, la cual fue enviada por correo certificado de la Administración Postal Nacional.

 

2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer de la acción al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, el cual mediante proveído de enero veintiuno (1) de 2005, decidió no asumir el conocimiento  de la demanda al considerar que como consecuencia de los Decretos 1777 de 2003 y 064 de 2004 que escindió la Caja Nacional de Previsión Social, en CAJANAL EPS S.A. y CAJANAL EICE PENSIONES y suprimió el cargo de Director de esta seccional, la representación legal de la entidad demandada se encuentra en Bogotá. Así, la competencia para conocer de la acción de tutela está en cabeza del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca a donde remitió las presentes diligencias.

 

3. El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante decisión de enero veintiuno (21) de 2005, señaló no ser el competente para conocer del presente caso al considerar que de conformidad con el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 quienes deben conocerlo son los jueces del circuito o con categorías de la tales de Bogotá al ser la entidad demandada  una entidad descentralizada por servicios. Adicionalmente, ordenó remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto planteado.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. Esta Corporación en abundante jurisprudencia[1], ha sostenido que los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas.

 

Por consiguiente, sólo en la medida en que los jueces trabados en conflicto no tengan superior jerárquico común, es esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, la llamada a desatarlos.

 

2. En el presente caso, la entidad demandada es CAJANAL, entidad descentralizada por servicios, razón por la cual, las acciones de tutela que se interpongan contra dicha entidad deberán ser tramitadas por las autoridades señaladas en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

 

3. En relación con el lugar de la vulneración del derecho fundamental, observa la Corte que no es Bogotá, así la sede de la entidad demandada se encuentre ahí, sino Cali, puesto que allí se encuentra domiciliado el accionante. En esa medida, es en dicha ciudad donde su derecho al debido proceso y de petición se ven presuntamente vulnerados por la no resolución de su solicitud. Recuérdese que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación se tiene establecido que " la competencia se tiene "a prevención" por los jueces o tribunales con jurisdicción, no en el sitio en el cual tenga su sede principal el ente administrativo al que pertenecen aquellos a quienes se sindica de vulnerar o amenazar con sus hechos u omisiones los derechos fundamentales, sino "en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud".[2] Adicionalmente ha de tenerse en cuenta que el ámbito de actividad de la entidad demandada es todo el territorio nacional por lo cual también por este aspecto le asiste competencia al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali[3] donde se remitirán las presentes diligencias.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por  Oscar Marino Agudelo, contra CAJANAL al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 055A/05

 

Referencia: expediente ICC-880

 

Peticionario: OSCAR MARINO AGUDELO

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 



[1] A-044/98, A-171/01.

[2] Corte Constitucional. Sentencia T-731 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobre este mismo tema pueden estudiarse las Sentencias T-883 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-063 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y el Auto 01 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras providencias.

[3] Véase, entre otros el Auto 027/05.M.P: Jaime Córdoba Triviño.