A056-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 056/05

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional/ACCION DE TUTELA CONTRA LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Conocimiento por jueces del circuito o con categoría de tales

 

 

 

Referencia: ICC-885 Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Unico de Menores de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar en la acción de tutela promovida por Adalgiza Padilla Marimón, María Arnulfa Hurtado Lenis, Ramona Rodríguez Julio y Emiliana Lenis Hurtado, contra la  Red de Solidaridad Social – Seccional Bolívar.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005).

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Unico de Menores de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar en la acción de tutela promovida por Adalgiza Padilla Marimón, María Arnulfa Hurtado Lenis, Ramona Rodríguez Julio y Emiliana Lenis Hurtado contra la  Red de Solidaridad Social.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Las ciudadanas Adalgiza Padilla Marimón, María Arnulfa Hurtado Lenis, Ramona Rodríguez Julio y Emiliana Lenis Hurtado, interpusieron acción de tutela contra la Red de Solidaridad Social para que les sean protegidos sus derechos a la vida digna, la igualdad, la salud en conexión con la vida, la educación, el trabajo y la seguridad social, que consideran vulnerados en su condición de desplazados por la violencia.

 

2. El Juzgado Unico de Menores de Cartagena en auto de 23 de diciembre de 2004 se declaró incompetente para conocer de esta acción de tutela por cuanto consideró que la Red de Solidaridad Social, establecimiento público del orden nacional es autoridad pública respecto de la cual las acciones de tutela que se interpongan contra ella corresponde tramitarlas y decidirlas a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme al artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

3.  El Tribunal Administrativo de Bolívar en auto de 13 de enero de 2005, considera igualmente que carece de competencia para conocer de esta acción, pues la Red de Solidaridad Social es un establecimiento público, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y, por consiguiente, integrante del sector descentralizado de la administración por lo cual las acciones de tutela interpuestas contra él corresponden a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, conforme a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.  En la misma providencia ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional para que se dirima el conflicto de competencia así suscitado.

 

4. La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 1º de marzo del año    en curso no impartió aprobación al proyecto presentado por el magistrado doctor Jaime Araujo Rentería, en el que propuso la inhibición para decidir en este caso y, por ello, pasó el expediente al magistrado que sigue en turno en orden alfabético.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º, enviará el expediente al Juzgado Unico de Menores de Cartagena, como quiera que esta acción de tutela fue interpuesta únicamente contra la Red de Solidaridad Social, entidad descentralizada del orden nacional, lo que indica que la competencia para su tramitación corresponde a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, según lo establecido en la norma citada, en armonía con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por las ciudadanas Adalgiza Padilla Marimón, María Arnulfa Hurtado Lenis, Ramona Rodríguez Julio y Emiliana Lenis Hurtado, al Juzgado Unico de Menores de Cartagena para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma el presente Auto, por encontrarse en comisión oficial en el exterior.

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

SECRETARIA GENERAL

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

El H. Magistrado doctor ALVARO TAFUR GALVIS, no firma el presente auto, por encontrarse con incapacidad médica.

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

SECRETARIA GENERAL

 

 

 


Salvamento de voto al Auto 056/05

 

 

Referencia: expediente ICC-885

 

Peticionario: ADALGIZA PADILLA MARIMON Y OTRAS

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado