A058-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 058/05

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento del requisito de certeza

 

 

Referencia: expediente D-5636

 

Recurso de súplica interpuesto contra el Auto de febrero cuatro ( 4 ) de 2005, proferido por la Magistrada Sustanciadora en el proceso de la referencia, Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

Demandante:  Stella Rojas Urrego.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por la ciudadana Stella Rojas Urrego, contra el auto dictado el cuatro ( 4 ) de febrero de 2005 por la Magistrada Sustanciadora , Dra. Clara Inés Vargas Hernández , por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La ciudadana Stella Rojas Urrego, demandó la inexequibilidad del Artículo 526 y del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, por la supuesta violación del Artículo 13 Constitucional.

 

El Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil afirma:

 

 

“ ARTÍCULO 526 DEPOSITO PARA HACER POSTURA. Artículo modificado por el artículo 562663 de la Ley 794 de 2003.  Todo el que pretenda hacer postura en la subasta deberá consignar previamente en dinero, a órdenes del juzgado el cuarenta por ciento del avalúo del respectivo bien.

 

Sin embargo, quien sea único ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho, podrá rematar por cuenta de su crédito los bienes materia de la subasta, sin necesidad de consignar el porcentaje, siempre que aquel equivalga por lo menos al veinte por ciento del avalúo; en caso contrario consignará la diferencia”

 

 

2. A través de auto de cuatro ( 4 ) de febrero  de 2005 , la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Vargas Hernández, rechazó la demanda respecto del artículo 526 del C.P.C.  

 

Sustentó el Despacho , que primero debía analizarse, para que existiera un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda,  si había operado o no el fenómeno de la Cosa Juzgada Constitucional en virtud de declaratoria de la exequibilidad del artículo 56 de la ley 794 de 2003, mediante Sentencia C- 798 de 2004 ,M.P. Jaime Córdoba Triviño.

 

Se señaló el contenido del Art. 243 de la Constitución Política , así:

 

 

Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

 

Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

 

 

Indicó el Despacho, que la Corte ha explicado que en principio la cosa juzgada opera de manera absoluta.  Así , salvo que decida restringir los alcances de una decisión de inconstitucionalidad , debe presumirse que el control de constitucionalidad que ejerce la Corte es integral.   En concordancia con ello, ha señalado que la cosa juzgada relativa es la excepción al control integral y sólo en esos eventos es procedente un nuevo estudio de constitucionalidad.

 

Se agregó, que la cosa juzgada relativa se configura particularmente cuando se decide limitar los alcances del fallo sólo respecto de los cargos estudiados en la sentencia ó cuado el estudio realizado por la Corte versa exclusivamente sobre los aspectos de la formación legislativa de la disposición acusada.

 

Se afirmó por el Despacho , que descendiendo al asunto específico , en la Sentencia C-798 de 2004 el cargo que se analizó contra el artículo 56 de la ley 794 de 2003 , que modificó el artículo 526 del C.P.C. , fue formulado en los siguientes términos:

 

 

“El artículo 56 que modifica el art. 626 del C.P.C. lo consideramos contrario al artículo 13 de la Constitución, pues desvirtúa el principio de la igualdad, en desmedro de los débiles, y dándole preponderancia siempre a la parte fuerte, pues impone a los terceros que van a hacer postura una consignación del 40% del ‘avalúo del respetivo bien’, en tanto que al único ejecutante o acreedor de mejor  derecho, le basta que su crédito represente tan sólo el 20% del avalúo”

 

 

Aseveró el Despacho, que al abordar el análisis de la demanda la Corte planteó el problema jurídico así:

 

 

“El actor estima que la diferencia de trato dispensada por el legislador al señalar porcentajes diferentes de la consignación exigida a terceros interesados en hacer postura en la subasta, frente al porcentaje fijado para el ejecutante único o el acreedor ejecutante de mejor derecho, vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.

(... )

 

En estas condiciones, la Corte deberá determinar si el señalamiento de porcentajes diferentes para la consignación que deben efectuar los interesados y el ejecutante único o el acreedor de mejor derecho para hacer postura en la subasta de un bien desconoce del derecho de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política ( ... ) “

 

 

Se indica, que la Corte analizó el asunto de la siguiente manera:

 

 

“ Siendo ello así, la diferencia entre el porcentaje del avalúo que debe representar el crédito y el monto de la consignación que terceros interesados en la subasta deben efectuar a órdenes del juzgado no constituye en sí misma un factor de discriminación para éstos ni un elemento que impida su participación en la diligencia, pues, como se expresó durante el trámite legislativo del proyecto, todo oferente deberá estar en capacidad de consignar el 100% de su oferta dentro de los 3 días siguientes a la adjudicación, lo que impone tener siempre esa disponibilidad

 

Así las cosas, el legislador no ha vulnerado el derecho a la igualdad que asiste al tercer interesado en la subasta puesto que, además de tratarse de un porcentaje razonable y de garantizar la seriedad de su intervención, es proporcional frente al monto del avalúo del bien que será subastado. La disposición impugnada persigue una finalidad constitucional legítima, cual es la realización del crédito a favor del ejecutante, y no contiene una medida irrazonable o desproporcionada que afecte o impida la participación de terceros interesados en la subasta del bien.

 

La Corte comparte entonces la interpretación dada por el Procurador General, en el sentido que los terceros intervinientes no se hallan en la misma situación de hecho frente al acreedor ejecutante ni se encuentran en el mismo plano jurídico, en la medida en que mientras éste tiene un interés cierto, fundado en una obligación clara, expresa y exigible a su favor, aquellos son ajenos al debate procesal y a la relación dada entre las partes.

 

De otro lado, si con el propósito de garantizar el derecho a la igualdad de todos los interesados en formular postura, el argumento de inconstitucionalidad propuesto por el actor se generalizara a todas las diligencias en que se subasten bienes, debería exigirse que en todo evento en que el crédito del ejecutante represente más del 40% del valor del avalúo, lo que constituye la mayoría de casos, tal porcentaje debería ser también garantizado por los terceros interesados en la subasta. No obstante, tal medida imposibilitaría el remate de bienes y estaría en contravía de lo trazado por los principios que rigen la función jurisdiccional. Por ello, el mecanismo diseñado por el legislador en la disposición demandada representa un punto de equilibrio y ponderación de los intereses que puedan representar los intervinientes en el proceso judicial y los terceros interesados en adquirir un bien en subasta pública.”

 

 

Señaló el Despacho, que la Corte en su parte resolutiva afirmó:

 

 

“ Cuarto.- Declarar exequibles, por los cargos formulados, el inciso tercero y el parágrafo del artículo 18; el inciso tercero del artículo 28; el inciso cuarto del artículo 29; el artículo 56 y el numeral 3 del artículo 66 de la Ley 794 de 2003.”

 

 

Con base en lo expuesto, se concluyó que operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional , no sólo porque la norma superior que en aquella oportunidad se alegó como violada es la misma que ahora  invoca la ciudadana ( art. 13 Constitucional ) sino además, porque el criterio relevante para determinar si el tratamiento disímil era o no legítimo coincide con el que ahora se expone.

 

En efecto, indicó el Despacho, el criterio de comparación analizado en la sentencia C- 798 de 2003 viene a ser el mismo que el aquí utilizado , esto es, si la condición de ejecutante único o acreedor ejecutante de mejor derecho valida un tratamiento diferente frente a los demás acreedores.  Y aunque ahora está circunscrito específicamente a los acreedores fiscales o laborales, lo cierto es que la corte ya determinó que la condición de ejecutante único o acreedor ejecutante de mejor derecho justifica un tratamiento diferencial frente a los demás acreedores, donde deben entenderse incluidos los acreedores fiscales o laborales , al menos en lo relativo a la subasta de bienes. 

 

 Así entonces, se afirmó, no queda otra alternativa que rechazar la demanda contra el artículo 526 del C.P.C. , modificado por el artículo 56 de la ley 794 de 2003, decisión tomada en el numeral primero del Resuelve.

 

3.  Mediante constancia de la Secretaria General de esta Corporación, de catorce  ( 14 ) de febrero  del presente año, se hace constar que el auto de fecha cuatro ( 4 ) de febrero de 2005 , numeral primero , fue notificado por medio de estado número 15 de ocho ( 8 ) de febrero de 2005.  Indicando que el término de ejecutoria ( 9,10 y 11 de febrero de 2005 ) , venció en silencio.

 

4.  No obstante, mediante informe de cuatro ( 4 ) de marzo , se informa de parte de una auxiliar judicial a la Secretaria General de la Corte, que por un error involuntario no se ingresó al expediente de la referencia escrito de súplica presentado el día once ( 11 ) de febrero de 2005 y por lo tanto no se procedió a remitir el mencionado escrito al despacho del Doctor JAIME ARAÚJO RENTERÍA para que conociera del mismo.

 

5.  Así entonces, la Secretaría General de esta Corporación, en escrito de cuatro ( 4 ) de marzo manifiesta que la omisión presentada hizo incurrir en error  la constancia de ejecutoria en silencio con fecha catorce ( 14 ) de febrero de 2005, por lo tanto se procede a corregir la constancia en cuanto que dentro del término de ejecutoria , se presentó Recurso de Súplica contra el auto de cuatro ( 4 ) de febrero de 2005.  Lo anterior, a través de escrito presentado el once ( 11 ) de febrero del presente año.

6.  En escrito de súplica ,de once ( 11 )  de febrero, presentado por la demandante , se tienen como argumentos los siguientes:

 

Se afirma que a contrario sensu de lo sostenido en la providencia suplicada,”  la  Sentencia C- 798 de 2004 no produce efectos de cosa juzgada respecto del caso analizado.

 

Obsérvese que en dicha Sentencia se dice:

 

 

“La Corte comparte entonces la interpretación dada por el Procurador General, en el sentido que los terceros intervinientes no se hallan en la misma situación de hecho frente al acreedor ejecutante ni se encuentran en el mismo plano jurídico, en la medida en que mientras éste tiene un interés cierto, fundado en una obligación clara, expresa y exigible a su favor, aquellos son ajenos al debate procesal y a la relación dada entre las partes”

 

Cabe la pena preguntarnos entonces si los acreedores laborales y/o fiscales , quienes también ostentan títulos ejecutivos y sus créditos son privilegiados , no tienen de igual forma un interés cierto, fundado en una obligación clara ,expresa y exigible a su favor?

 

Ahora bien, al tener ese interés cierto, fundado en una obligación clara ,expresa y exigible a su favor, no deberían entonces , los acreedores laborales y/o fiscales estar en el mismo plano jurídico que el ejecutante del proceso civil?

 

Las respuestas a dichos interrogantes son obvias, el acreedor laboral y/o fiscal , en efecto tiene un Interés cierto en el proceso y por ende debe estar en el mismo plano jurídico que el ejecutante dentro del proceso civil, es decir debería estar facultado para efectuar postura en la diligencia de remate por cuanta ( sic ) de su crédito y sin necesidad de efectuar la consignación del 40 % de que trata la norma atacada.

 

Nótese ( ... ) que la sentencia C- 798 de 2004 tiene efectos de cosa juzgada frente a terceros intervinientes - en la subasta – que realmente no tengan un interés cierto en el proceso por no ostentar la calidad de acreedores , pero dicha sentencia no puede afectar a terceros intervinientes que si tienen un interés cierto en el proceso como lo son los acreedores laborales y/o fiscales quienes también tienen títulos ejecutivos en contra del deudor.

 

Cuestión diferente es que los acreedores laborales y/o fiscales no puedan acumular sus expedientes dentro del proceso civil, o viceversa , por no existir en toda Colombia un funcionario que sea competente para conocer la acumulación de pretensiones civiles, laborales y fiscales.

 

Así las cosas, y como quiera que la sentencia C- 798 de 2004 no cobija a los terceros con interés cierto en el proceso, como los son los acreedores laborales y/o fiscales , el auto atacado habrá de ser revocado para que en su lugar se proceda a la admisión de la demanda.”  

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 241 Constitucional , a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los términos del mismo artículo.

 

Con fundamento en el principio de seguridad jurídica, las decisiones que en ejercicio de dicha función general adopta la Corte tienen carácter definitivo e inmutable , en virtud de la institución de la Cosa Juzgada Constitucional consagrada en el Art. 243 de la Constitución , según el cual :

 

 

Los fallos que  la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional .”

 

 

En el mismo sentido, el Art. 22 del Decreto 2067 de 1991, señala que la Corte Constitucional debe confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constitución, especialmente los del título II, y que la misma podrá fundar una declaración de inconstitucionalidad en la violación de cualquiera norma constitucional, así esta no hubiere sido invocada en el curso del proceso.

 

Esta regla es reiterada en el Art. 46 de la ley 270 de 1996, en virtud del cual “ en desarrollo del artículo 241 de la Constitución Política , la Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución. “[1]    

 

En este orden de ideas, la regla general es la cosa juzgada constitucional absoluta , que comprende todos los posibles motivos o razones de inconstitucionalidad , y que la excepción, que como tal debe ser expresamente señalada en la Sentencia , bien sea en su parte resolutiva o bien sea en su parte motiva , es la cosa juzgada relativa , que se refiere únicamente a uno o más motivos determinados de inconstitucionalidad y, por consiguiente, deja abierta la posibilidad de nuevas demandas contra la misma disposición , por otros motivos o razones.

 

Ahora bien, respecto a la diferencia entre Cosa Juzgada Absoluta y Cosa Juzgada Relativa, esta Corporación a dicho:

 

Los conceptos de cosa juzgada absoluta y relativa han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional, indicando que en principio debe entenderse que toda sentencia de constitucionalidad hace tránsito a cosa juzgada absoluta salvo que la propia Corporación, bien de manera explicita en la parte resolutiva, o bien de manera implícita en la parte motiva, restrinja el alcance de su decisión a los cargos analizados en la sentencia.” [2] ( negrillas fuera de texto )

 

 

En consecuencia, la restricción a los alcances de las decisiones de la Corte Constitucional se pueden presentar de manera explícita en la parte motiva de la Sentencia o de manera explícita en su parte resolutiva.  Ha dicho esta Corporación al respecto:

 

 

La cosa juzgada relativa se presenta de dos maneras: Explícita, cuando “...la disposición es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro..”, es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada “...mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta...”. Implícita, se presenta cuando la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitación, “...en tal evento, no existe en realidad una contradicción entre la parte resolutiva y la argumentación sino una cosa juzgada relativa implícita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que sólo se ha analizado determinados cargos...”. Así mismo, se configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constitución o de las normas que integran parámetros de constitucionalidad, igualmente opera cuando la Corte evalúa un único aspecto de constitucionalidad; así sostuvo  que se presenta cuando: “... el análisis de la Corte está claramente referido sólo a una norma de la Constitución o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada..”. [3] ( negrilla fuera de texto )

 

 

 Pues bien, respecto al caso en concreto, el auto recurrido rechazó la demanda, con relación al cargo por vulneración del artículo 13 Constitucional,  por considerar que existe cosa juzgada constitucional ,  por cuanto  la Corte en la aludida sentencia “ C- 798 de 2004” ( sic ) declaró la exequibilidad de la norma cuya inexequibilidad se solicita y respecto del cargo alegado.

 

No obstante, la Sala Plena de esta Corporación debe efectuar la siguiente precisión:  La Sentencia que estudió la Constitucionalidad del Artículo 56 de la ley 794 de 2003 fue la Sentencia C- 798 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño y no la sentencia tantas veces referida en el auto que se suplica , es decir la Sentencia C- 798 de 2004 ,  M.P. Manuel José Cepeda, y que versa sobre el parágrafo 3 del artículo 14 de la Ley 7ª de 1991.

 

Así entonces, de aceptarse la Cosa Juzgada Constitucional , es en relación a la Sentencia C- 798 de 2003 y no a la Sentencia de la misma numeración emitida en el 2004.

 

Por consiguiente, la Sentencia C- 798 de 2003 , justificando la decisión de exequibilidad de la referida norma, en su  parte motiva dijo, explícitamente lo siguiente: 

 

 

8.5.2. La jurisprudencia constitucional tiene establecido que el derecho a la igualdad exige que dos situaciones que sean iguales, deben ser tratadas de la misma forma, desde un punto de vista que sea relevante de acuerdo con la finalidad perseguida con la incorporación de la norma al ordenamiento jurídico. Por ello, exige que el juez evalúe si el trato diferente dado por el órgano de representación política se fundamenta o no en situaciones diferentes y establezca si el criterio invocado por la ley es o no relevante y válido para diferenciar las situaciones.

 

Ha considerado igualmente que para establecer si una disposición legal es discriminatoria y por lo tanto contraria a la Carta Política, el juez constitucional deberá efectuar un juicio de constitucionalidad. En esta labor, la primera condición que debe verificar es que la norma otorgue un trato diferente a personas ubicadas en la misma situación de hecho. Si ello ocurre, entonces examinará si el tratamiento desigual persigue alguna finalidad constitucionalmente válida que lo justifique y si la limitación al derecho a la igualdad es adecuada para alcanzar tal finalidad. Además, establecerá que dicha restricción sea ponderada o proporcional stricto sensu.

 

A partir de estos presupuestos, la Corte procede a determinar la constitucionalidad de los preceptos impugnados. Con tal propósito verificará la presencia de los elementos antes mencionados.

 

En relación con el artículo 56 de la Ley 794/03, el actor advierte la diferencia de trato que el legislador otorga a terceros interesados en hacer postura en la subasta de remate, al exigirles que consignen previamente en dinero y a órdenes del juzgado, el 40% del avalúo del respectivo bien, mientras que, de otra parte, al ejecutante único o al acreedor de mejor derecho les permite rematar por cuenta de su crédito, sin necesidad de consignar el porcentaje, siempre que aquél equivalga por lo menos al 20% del avalúo.

 

En ejercicio de su facultad de configuración, el legislador esta facultado para fijar el porcentaje que estime necesario para garantizar la seriedad de la oferta, con lo cual bien puede señalar porcentajes distintos a quienes se hallen en situaciones de hecho diferentes.

 

Siendo ello así, la diferencia entre el porcentaje del avalúo que debe representar el crédito y el monto de la consignación que terceros interesados en la subasta deben efectuar a órdenes del juzgado no constituye en sí misma un factor de discriminación para éstos ni un elemento que impida su participación en la diligencia, pues, como se expresó durante el trámite legislativo del proyecto, todo oferente deberá estar en capacidad de consignar el 100% de su oferta dentro de los 3 días siguientes a la adjudicación, lo que impone tener siempre esa disponibilidad.

 

Así las cosas, el legislador no ha vulnerado el derecho a la igualdad que asiste al tercer interesado en la subasta puesto que, además de tratarse de un porcentaje razonable y de garantizar la seriedad de su intervención, es proporcional frente al monto del avalúo del bien que será subastado. La disposición impugnada persigue una finalidad constitucional legítima, cual es la realización del crédito a favor del ejecutante, y no contiene una medida irrazonable o desproporcionada que afecte o impida la participación de terceros interesados en la subasta del bien.

 

(... )

 

Por lo tanto, se declararán exequibles el artículo 56 y el numeral 3 del artículo 66 de la Ley 794/03, en tanto no vulneran el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política.”  ( negrilla fuera del texto )

 

 

 En igual forma,  en la parte resolutiva de la sentencia C- 798  de 2003 se afirmó explícitamente  lo siguiente:

 

 

Cuarto.- Declarar exequibles, por los cargos formulados, el inciso tercero y el parágrafo del artículo 18; el inciso tercero del artículo 28; el inciso cuarto del artículo 29; el artículo 56 y el numeral 3 del artículo 66 de la Ley 794 de 2003.”

 

 

Se extrae de lo anterior, que la Corte cuando se pronunció sobre la constitucionalidad de la norma en referencia dejó expresa constancia que el análisis que había efectuado , lo hizo entre otras,  con base en el derecho fundamental a la igualdad  establecido en el Art. 13 de la Constitución Política; cargo este formulado en la demanda.

 

En este orden de ideas, la Sala comparte los razonamientos expuestos en el auto que rechazó la demanda, respecto del cargo por vulneración del artículo 13 Constitucional,  porque efectivamente la Sentencia C- 798 de 2003 se pronunció con relación a la norma acusada y por el cargo aducido en la presente demanda , no solo en su parte motiva sino igualmente en su parte resolutiva.

 

Pues bien, teniendo en cuenta que el inciso 4° del artículo 6 del decreto 2067 de 1991  dispone que: “Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada” y que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, respecto al cargo formulado de violación al derecho a la igualdad establecido en el Art. 13 Constitucional; y  de conformidad con lo dispuesto por los artículos 243 de la Constitución Política y 46 del Decreto 2067 de 1991, no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento sobre la expresión acusada respecto a la vulneración del Art. 13 Constitucional.

 

En suma, debe entenderse que la ésta Corporación estudió la constitucionalidad de la citada norma legal frente a la disposición de derecho a la igualdad establecida en la Constitución , como lo consideró la Magistrada Sustanciadora en el auto recurrido, el cual será confirmado.

 

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto , la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR el auto proferido por la  Magistrada Clara Inés Vargas Hernández el cuatro ( 4 )  de febrero de 2005,  numeral primero,  por medio del cual se rechazó la demanda instaurada por la ciudadana Stella Rojas Urrego , por el cargo atinente a la violación del artículo 13 Constitucional.

 

Segundo. Contra esta providencia no cabe recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma el presente Auto de Sala Plena por encontrarse en comisión de servicios debidamente autorizada por la Sala Plena.

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

SECRETARIA GENERAL

 

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor ALVARO TAFUR GALVIS, no firma el presente Auto de Sala Plena por encontrarse en incapacidad médica debidamente certificada.

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

SECRETARIA GENERAL

 

 

 

 

 



[1] La Sentencia de Constitucionalidad de esta norma , es la C- 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] Sentencia C- 548 de 2002 Corte Constitucional.

[3] Sentencia C- 774 de 2001 Corte Constitucional