A060A-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 060A/05

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Conocimiento por jueces del circuito/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención/ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Domicilio donde se presentó la vulneración

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Remisión de expediente a la oficina judicial para su reparto

 

Referencia: expediente ICC - 883

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama en la acción de tutela promovida por Guillermo Enrique Saavedra Rodríguez contra el Fondo Nacional del Ahorro y la Superintendencia Bancaria.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005).

 

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub sección “D” y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama en la acción de tutela promovida por Guillermo Enrique Saavedra Rodríguez contra el Fondo Nacional del Ahorro y la Superintendencia Bancaria.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1. A través de apoderada judicial, el Señor Guillermo Enrique Saavedra Rodríguez interpuso acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca contra el Fondo Nacional del Ahorro y la Superintendencia Bancaria, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la información, por cuanto señala que la primera de las entidades nombradas modificó sin previo aviso las condiciones iniciales pactadas dentro del crédito de vivienda que le fue otorgado, al pasarlo de pesos a Unidades de Valor Constante (UVR) y modificarle el plazo concedido inicialmente.

 

2. El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección “D” en decisión adoptada el 10 de diciembre del año 2004, precisó que no era competente para conocer del asunto, pues como la acción de tutela se dirige contra el Fondo Nacional del Ahorro y la Superintendencia Bancaria que son entidades descentralizadas por servicio del orden nacional y el crédito hipotecario fue otorgado para adquirir un inmueble en la ciudad de Duitama, corresponde a los Juzgados de Circuito de Duitama (reparto) conocer del asunto. 

 

3. Efectuado el correspondiente reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, quien en providencia del 2 de enero de 2005, señaló, que si bien es cierto que la demanda se dirige contra entidades descentralizadas del nivel nacional, la violación o amenaza de los derechos invocados por el actor se originaron en la ciudad de Bogotá y por tanto del asunto debe conocer el Juez del Circuito de Bogotá a quien se le asigne, pero al advertir que se presenta un conflicto de competencias, ordena remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que lo decida.   

 

4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión adoptada el 7 de enero del año en curso, resolvió inhibirse de emitir pronunciamiento en relación con el conflicto de competencia planteado, pues expresó que de acuerdo a lo decidido por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-037 de 1996, los conflictos que se susciten entre distintas jurisdicciones, cuando se trata de asuntos relacionados con acciones de tutela, le corresponde decidirlos a ella y en ese orden de ideas, resolvió remitir el proceso a esta Corporación, para que sea la que lo resuelva.  

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1.   La Corte Constitucional[1] ha establecido a lo largo de su jurisprudencia que ella sólo resuelve conflictos de competencia cuando estos se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común. En caso contrario, corresponderá al superior jerárquico definir de conformidad con los criterios legales, cuál de sus subalternos habrá de ejercer la competencia.

 

Así, esta Corte, cuando analizó la constitucionalidad del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, expresó que para dirimir los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente es la Corte Constitucional.[2]

 

2.  Establecido lo anterior en torno de la competencia que para conocer del asunto corresponde a esta Corporación cuando los conflictos de competencia se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común y teniendo en cuenta además que los operadores jurídicos fundamentan su competencia en la aplicación o inaplicación del Decreto 1382 de 2000 “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación realizará una síntesis de lo acontecido en relación con la aplicación del mencionado decreto, para proceder luego a pronunciarse sobre el caso planteado.

 

3. Ha de recordarse por la Corte Constitucional, que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación mediante auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior  ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución  Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

4.  El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.”

 

5. Transcurrido el término de un año al que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, éste de nuevo entró en vigor, razón por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia. 

 

6.  El Consejo de Estado, en sentencia de 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados.

 

7. En acatamiento del fallo anterior, esta Corporación ha venido aplicando las reglas fijadas por el Decreto 1382 de 2000, cuando le ha correspondido definir la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de determinada tutela.

 

8.  Aclarado lo anterior, debe la Sala entrar a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado y en esa medida definir a cuál de los organismos judiciales que conocieron del asunto, le corresponde adelantar el proceso de la referencia.

 

9. A ese respecto cabe mencionar, que el inciso segundo del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, prescribe que a los Jueces del Circuito les corresponde el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional.

 

10. De otra parte se observa, que en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” se definieron los organismos que hacen parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional:

 

 

 “Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

 

1. Del Sector Central:

(..)

 

2. Del Sector descentralizado por servicios:

 

a) Los establecimientos públicos;

 

b) Las empresas industriales y comerciales del Estado;

 

c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;

 

d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;

 

e) Los institutos científicos y tecnológicos;

 

f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;

g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

 

(..)

 

 (negrilla y subrayado fuera de texto)

 

 

11. De igual manera cabe precisar, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 510 de 1999[3], la Superintendencia Bancaria es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio y según lo reglado en el artículo 1º de la Ley 432 de 1998, el Fondo Nacional del Ahorro es actualmente una  Empresa Industrial y Comercial del Estado.[4]

 

12. De acuerdo con lo señalado, se estima que para el caso, debe darse aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, según el cual: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”  (negrilla adicionada)

 

13. Así las cosas, resulta entonces claro, que en principio la competencia para conocer de la acción de tutela propuesta por el actor contra el Fondo Nacional del Ahorro y la Superintendencia Bancaria, radica en los juzgados del circuito.

 

14. Ahora bien, para resolver el interrogante sobre a cuál de los juzgados del circuito le corresponde conocer del asunto, debe tenerse además presente que la competencia en materia de acción de tutela está definida en el artículo 86 de la Constitución Política en cuanto a la facultad de acudir “ante los jueces”, así como por lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

 

15. En el presente caso, se observa que el demandante presentó la acción de tutela en la ciudad de Bogotá, donde tiene su domicilio principal[5] y que además, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante, se originaron en la ciudad de Bogotá, pues fue allí donde las directivas del Fondo Nacional del Ahorro adoptaron la decisión que el actor cuestiona o controvierte.

 

16. En ese orden de ideas, la Sala considera que del presente asunto debe conocer el Juzgado del Circuito de Bogotá (reparto), como bien lo afirmó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama al pronunciarse sobre el asunto en providencia del 2 de enero de 2005, por lo tanto se ordenará remitir el expediente a la Oficina Judicial de esta ciudad,  para que sea repartida al que corresponda quien deberá asumir el conocimiento del mismo de manera inmediata.

 

 

III.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el señor Guillermo Enrique Saavedra Rodríguez contra el Fondo Nacional del Ahorro y la Superintendencia Bancaria, a la Oficina Judicial de Bogotá, para que ésta designe el Juzgado del Circuito de Bogotá D.C., que debe conocer de manera inmediata del presente proceso.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Presidente

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma el presente auto por encontrarse en comisión de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporación.

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

SECRETARIA GENERAL

 


Salvamento de voto al Auto 060A/05

 

 

Referencia: expediente ICC-883

 

Peticionario: GUILLERMO ENRIQUE SAAVEDRA RODRIGUEZ

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 



[1] Ver el ICC –853 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil y el  ICC- 676 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[2] Sentencia No. C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

[3] El artículo 35 de la Ley 510 de 1999 dispone “Naturaleza y objetivos. La Superintendencia Bancaria es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen la actividad financiera y aseguradora, y que tiene a su cargo el cumplimiento de los siguientes objetivos”(..)

 

[4] El Artículo 1º de la Ley 432 de 1998 establece: “Naturaleza jurídica. El Fondo Nacional de Ahorro, establecimiento público creado mediante el Decreto-ley 3118 de 1968, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de personal será el de las empresas de esta clase. Estará vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico y la composición de su Junta Directiva será la que señala la presente ley.”

 

[5] En el escrito de la demanda se indica, que el señor Saavedra Rodríguez recibirá notificaciones en su residencia de la carrera 58 No. 23-44 de Bogotá y su apoderada en la carrera 7ª No. 17-51 oficina 205 de la misma ciudad. Igualmente el Fondo Nacional del Ahorro al dar respuesta al actor sobre las razones por las cuales se modificaron las condiciones inicialmente pactadas en el crédito hipotecario que le fue asignado, dirigió la respuesta a la oficina del demandante ubicada  en la carrera 5ª No. 14-28 oficina 201 de Bogotá (cuaderno 2º folios 5 y 6).